Decreto No. 3038

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lt;2 <b>OAGO 2001 )</b><br /> "Por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la<br /> Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure".<br /> <b>EL'PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de<br /> la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6a de 1971 y 2° de la Ley 7a de<br /> 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio<br /> Exterior.<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>ARTÍCULO 1°. Medidas para el ingreso e importación</b><br /> <b>de algunas mercancías a la Zona</b><br /> <b>de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. </b>Sin perjuicio de los requisitos<br /> vigentes,<br /> el ingreso y ,la importación<br /> de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida<br /> arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de<br /> Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior, en todo caso,<br /> antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase,<br /> que contenga la siguiente información:<br /> <i>''Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona_de Régimen Aduanero Especial de</i><br /> <i>Maicao, Uribia y Manaure "Número de lote<br /> Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado.<br /> <b>Parágrafo</b><br /> <b>10. </b>La banda o etiqueta a que se refiere el presente artículo debe estar pegada en el<br /> exterior de la botella o envase, destruirse al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido<br /> adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda<br /> del envase para ocultar información plasmada.<br /> <b>Parágrafo</b><br /> <b>2°. </b>La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y<br /> especificaciones de la banda o etiqueta a que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 20. Pago </b>del Impuesto<br /> <b>al Consumo. </b>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10<br /> de la Ley 1087 de 2006, quienes importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao,<br /> ~~<br /> Uribia y Manaure los productos de que trata el presente Decreto, que se encuentren gravados con<br /> el impuesto al consumo previsto en la Ley 223 de 1995, deberán efectuar su pago al momento de<br /> la introducción a dicha zona, sin embargo, podrán solicitar la devolución del mismo cuando se<br /> demuestre con la factura de exportación y su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, la salida del país, de acuerdo con el procedimiento que fije dicha entidad.<br /> ,<br /> \<br /> <b>ARTICULO 3°. Causal de aprehensión y decomiso. </b>Será causal de aprehensión y decomiso, la<br /> introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de<br /> los requisitos señalados en los artículos del presente Decreto, para lo cual se deberá seguir el<br /> procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.<br /> <b>ARTÍCULO</b><br /> <b>4°.</b><br /> <b>Cupos para la Zona de Régimen</b><br /> <b>Aduanero</b><br /> <b>Especial.</b><br /> La Dirección de<br /> (/<br /> Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales,<br /> previo<br /> concepto<br /> del<br /> Comité<br /> de<br /> Asuntos<br /> Aduaneros,<br /> <i>'f</i>DeCRETO NUMERO<br /> 3_o_3_8<br /> de<br /> Hoja W. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de<br /> algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure".<br /> Arancelarios<br /> y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas<br /> importadas a que se refiere el presente Decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de<br /> Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por habitante y demás<br /> elementos que justifiquen su introducción a la zona.<br /> ARTíCULO SS!. Excepciones.<br /> Las medidas<br /> establecidas<br /> en el presente<br /> Decreto<br /> no se<br /> aplicarán<br /> a las importaciones<br /> de bienes originarios<br /> de países miembros<br /> de la Comunidad<br /> Andina y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio suscritos.<br /> Tampoco aplicarán a las importaciones<br /> efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial<br /> de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades<br /> señaladas en el Decreto 2685 de 1999.<br /> Lo previsto en el artículo 1º del presente Decreto, se exceptúa para las bebidas alcohólicas<br /> cuyo contenido sea inferior a 75 mililitros,<br /> ni a las presentadas a granel.<br /> ARTíCULO 6S!. Medida Transitoria.<br /> Las mercancías<br /> que hubieren<br /> obtenido<br /> levante<br /> con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, le serán admisibles como prueba de<br /> la legal introducción e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia<br /> y Manaure, la declaración de importación junto con los documentos soporte correspondientes.<br /> Lo señalado en el inciso anterior solo será aceptado hasta el 30 de septiembre de 2008.<br /> ARTíCULO 7°. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación, y deroga el Decreto 2270 de 2008.<br /> PUBlíaUESE y CÚMPLASE<br /> <b>o 2008</b><br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> GUI~L<br /> L 15<br /> {ÁEZ<br /> .<br /> Mini tro de Comercio, Indust~<br /> :~urismo