Decreto No. 3083
DE COLOMBIA
-
.,
'.'
- '. '
..'
'-
.
,
MINISTERIO DE TRANSPORTE
30'8'3
(
)
1 5AGij 2007
"Por el cual se reglamentan el artículo 39 del Decreto ley 2811 de 1974 Y el
artículo 3 de la ley 336 de 1996"
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el decreto ley
2811 de 1974 y la ley 336 de 1996
DECRETA
ARTíCULO PRIMERO.- A partir del 1 de julio de 2010, en todos los puertos
marítimos del país, el cargue de carbón en naves se deberá hacer a través
de un sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras
encapsuladas u otro sistema tecnológico equivalente. El sitio de embarque
será el más próximo a la línea de playa que evite el fondeo para cargue,
mediante la ejecución de dársenas, zonas de maniobra y canales de acceso
adecuados.
Los puertos marítimos que a partir de la vigencia del presente decreto sean
autorizados para la operación de carbón, deberán ser compatibles con el
Plan Integral de Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata
el inciso anterior.
PARÁGRAFO:
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el
interesado
deberá
tramitar
y
obtener
los
permisos,
concesiones,
autorizaciones y/o modificaciones a que haya lugar para asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de los
demás requerimientos exigidos por las autoridades competentes.
ARTICULO
SEGUNDO
La operación de los puertos carboníferos deberá
realizarse de acuerdo con las mejores prácticas y tecnologías limpias que
eviten la dispersión de partículas de carbón, incluyendo entre otros, sistemas
de humectación eficientes, control de altura de pilas de almacenamiento y de
descarga de carbón, reducción de inventarios y control de emisiones en
puntos de transferencia. Estas operaciones contarán con barreras u otros
dispositivos para el control de la dispersión de estas partículas por fuera de
las zonas de manejo.
ARTíCULO TERCERO.-
Para la solicitud de la licencia ambiental, los nuevos
proyectos de explotación minera deberán incluir los estudios sobre las
condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón
hasta el puerto de embarque del mismo."Continuación
del decreto
por el cual se reglamentan
el artículo
39 del Decreto
Ley 2811 de 1974 Y el artículo
3 de la Ley 336 de 1996.
DECRETO NÚMERO
3 n 8 3
DE
Hoja No. 2
ARTíCULO
CUARTO.-
El presente Decreto rige
a partir
de la fecha de su
expedición.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
) 5",1,11'" 20'0,7''
Dado en Bogotá, D. C. a los
.c'
¡-,
'
.. LhU'u e,
%7~
HERNÁN MARTíNEZ T
RRES
MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA
~
JU~
NO RAMIR~
MINISTRO DE AMBIE~;
, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
J
.~
AND~·~~ENAO
MINISTRO DE TRANSPORTE