Decreto No. 3085
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIALi.6ci,:,
DECRETO NÚMERO
3 O 8 5
DE 2007
(
)
15AGij 2007
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la
Ley 1122 de 2007
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los
artículos 44 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de
1993 y en desarrollo de los señalado en los Decretos 1465 del 2005, 1931 de
2006 y 1670 de 2007,
DECRETA:
Artículo 10._ Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los
trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más
tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades
administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren
afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso
Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a
partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso
Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso
Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y
sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada
año.
La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los
formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la
utilización de la novedad "variación permanente de salario", en la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes.
En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario
mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122
de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el
Sistema de Presunción de Ingresos.
Artículo 2°.- Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización. El trabajador
independiente deberá modificar la declaración Anual de IBC siempre que se
produzcan cambios en sus ingresos, para ello deberá modificar su declaración
del Ingreso Base de Cotización, manualmente, en los formularios diseñados
para el efecto, o de manera electrónica utilizando una de las siguienteDeCRETO NÚMERO
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novedades:
"variación
permanente
de
salario",
cuando
el
trabajador
independiente conozca con certeza el valor del ingreso mensual que percibirá
durante un período de tiempo, o "variación temporal de salario", cuando se
desconozca el monto real del citado ingreso.
La variación temporal antes mencionada, sólo será efectiva por un período
máximo de tres (3) meses, período dentro del cual no se podrá realizar otra
novedad de variación temporal.
Las variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente hacia el futuro
y cuando se realicen en formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean
reportadas a todos los subsistemas de la Protección Social, respecto de los
que se hubieren realizado aportes en el período anterior.
Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por
ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente
anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de
dicho porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas.
Parágrafo: Las variaciones delIBC, cuando se refieran a períodos ya pagados
deberán realizarse mediante los procedimientos establecidos en las normas
vigentes para las correcciones de autoliquidación. Dichas correcciones sólo
producirán efectos siempre que se soliciten a todas las administradoras de
cada subsistema respecto de los cuales se hubieren realizado los aportes
correspondientes a los períodos que se pretende corregir.
Artículo 3°,- Otras Condiciones para los trabajadores
independientes
con
ingresos
de
un
(1)
salario
mínimo
legal
mensual,
Los trabajadores
independientes, que no estén vinculados a contratante alguno mediante
contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante contratos de
prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso
exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad
Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al Régimen Contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente Decreto,
deberán presentar su declaración anual de IBC ante la Entidad Promotora de
Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando por lo menos los
siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha de nacimiento,
identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la cual deriva sus
ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta declaración deberá estar
suscrita por el trabajador independiente.
La declaración se deberá acompañar de los siguientes documentos:
Declaración rendida ante Notario Público bajo la gravedad del juramento,
en la cual se manifieste el valor de los ingresos mensuales.
Relación de los miembros del grupo familiar, plenamente identificados.3085
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-
Documento de identificación del trabajador independiente y de cada
miembro del grupo familiar (por ejemplo: cédulas de ciudadanía o de
extranjería, tarjetas de identidad o registro civil de nacimiento, etc).
-
Carné o certificación del municipio que corresponda respecto a su
inclusión en el de Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios
de Programas Sociales, Sisben, para quienes cuenten con dicho carné o
certificación.
Artículo 4°._ Registro de trabajadores independientes con ingresos de (1)
salario mínimo legal mensual. Para efectos de cumplir con la obligación
prevista en el literal f) del parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el
Ministerio de la Protección Social dispondrá de un registro en el cual consten
los trabajadores independientes a los que se refiere el artículo 3° anterior,
conformado con base en la declaración de IBC ya mencionada y los anexos
que, para el efecto, deberán remitir las EPS, en cumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 13 del Decreto 1703 de 2002, conforme a las
especificaciones definidas en anexo técnico que para el efecto expida el
Ministerio de la Protección Social.
Con el mismo fin, las entidades competentes adelantarán los cruces necesarios
respecto de dichos trabajadores independientes con las bases de datos que
obren en poder de otras autoridades, organismos o entidades, para determinar
si existen diferencias en cuanto al IBC reportado y el real, así mismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 828 de 2003, darán
traslado ante las autoridades competentes para conocer de las conductas
punibles cuya ocurrencia se pueda inferir como consecuencia de los cruces de
información antes señalados.
Artículo 5°._ Requerimiento de Información. De conformidad con el artículo
8° de la Ley 828 de 2003, las Administradoras de los subsistemas de la
Protección Social podrán en cualquier tiempo solicitar la documentación que
requieran para verificar la veracidad del IBC y su correspondencia con los
aportes efectuados o la acreditación de la calidad de beneficiarios, con el fin de
constatar que la información suministrada por el trabajador independiente
coincide con la realidad, para lo cual deberá solicitar las pruebas pertinentes o
las aclaraciones necesarias que justifiquen variaciones en ellBC declarado.
Artículo 6°._ Efectos de la variación injustificada
del IBC.- Las diferencias
de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los aportes,
cuando éstas no excedan del veinte por ciento (20%), entre un período y el
promedio
del
año
anterior,
darán
lugar,
al
cobro
de
los
intereses
correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin
que ello pueda generar respecto de los Subsistemas de Salud y de Riesgos
Profesionales la suspensión de los servicios asistenciales, salvo que el afiliadoDECRETO NÚMERO __
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no allegue los soportes que justifiquen
la diferencia de IBC requeridos por la
Administradora,
dentro de los dos (2) meses siguientes
a su requerimiento,
conforme se señala en el artículo anterior. En todo caso, las diferencias
no
serán consideradas
para la liquidación de las prestaciones
económicas,
en
ausencia de la justificación correspondiente.
Artículo 7°._ Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se
generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago
de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través
de entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en su nombre, caso
en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de
vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por cuenta del
trabajador independiente.
Artículo
8 .- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los
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DIEGO PALACIO B TANCOURT
Ministro de la Prote
ión Social