Decreto No. 3085

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> f~"<br /> \~j~)<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIALi.6ci,:,<br /> DECRETO NÚMERO<br /> 3 O 8 5<br /> DE 2007<br /> (<br /> )<br /> 15AGij <b>2007</b><br /> Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la<br /> Ley 1122 de 2007<br /> El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades<br /> constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del<br /> artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los<br /> artículos 44 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de<br /> 1993 y en desarrollo de los señalado en los Decretos 1465 del 2005, 1931 de<br /> 2006 y 1670 de 2007,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 10._ Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los<br /> trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más<br /> tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades<br /> administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren<br /> afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso<br /> Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a<br /> partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.<br /> Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso<br /> Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso<br /> Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y<br /> sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada<br /> año.<br /> La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los<br /> formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la<br /> utilización de la novedad "variación permanente de salario", en la Planilla<br /> Integrada de Liquidación de Aportes.<br /> En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario<br /> mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122<br /> de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el<br /> Sistema de Presunción de Ingresos.<br /> Artículo 2°.- Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización. El trabajador<br /> independiente deberá modificar la declaración Anual de IBC siempre que se<br /> produzcan cambios en sus ingresos, para ello deberá modificar su declaración<br /> del Ingreso Base de Cotización, manualmente, en los formularios diseñados<br /> para el efecto, o de manera electrónica utilizando una de las siguiente<b>DeCRETO NÚMERO</b><br /> <b>3 O </b>85<br /> <b>DE 2007</b><br /> <b>HOJA No _2</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Porel cual se reglamentaparcialmenteel artículo44 la Ley<br /> 1122 de 2007"<br /> <b>-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> novedades:<br /> "variación<br /> permanente<br /> de<br /> salario",<br /> cuando<br /> el<br /> trabajador<br /> independiente conozca con certeza el valor del ingreso mensual que percibirá<br /> durante un período de tiempo, o "variación temporal de salario", cuando se<br /> desconozca el monto real del citado ingreso.<br /> La variación temporal antes mencionada, sólo será efectiva por un período<br /> máximo de tres (3) meses, período dentro del cual no se podrá realizar otra<br /> novedad de variación temporal.<br /> Las variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente hacia el futuro<br /> y cuando se realicen en formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean<br /> reportadas a todos los subsistemas de la Protección Social, respecto de los<br /> que se hubieren realizado aportes en el período anterior.<br /> Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por<br /> ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente<br /> anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de<br /> dicho porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas.<br /> <b>Parágrafo: </b>Las variaciones delIBC, cuando se refieran a períodos ya pagados<br /> deberán realizarse mediante los procedimientos establecidos en las normas<br /> vigentes para las correcciones de autoliquidación. Dichas correcciones sólo<br /> producirán efectos siempre que se soliciten a todas las administradoras de<br /> cada subsistema respecto de los cuales se hubieren realizado los aportes<br /> correspondientes a los períodos que se pretende corregir.<br /> <b>Artículo </b>3°,- <b>Otras Condiciones para los trabajadores</b><br /> <b>independientes</b><br /> <b>con</b><br /> <b>ingresos</b><br /> <b>de</b><br /> <b>un</b><br /> <b>(1)</b><br /> <b>salario</b><br /> <b>mínimo</b><br /> <b>legal</b><br /> <b>mensual,</b><br /> Los trabajadores<br /> independientes, que no estén vinculados a contratante alguno mediante<br /> contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante contratos de<br /> prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso<br /> exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al Régimen Contributivo del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente Decreto,<br /> deberán presentar su declaración anual de IBC ante la Entidad Promotora de<br /> Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando por lo menos los<br /> siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha de nacimiento,<br /> identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la cual deriva sus<br /> ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta declaración deberá estar<br /> suscrita por el trabajador independiente.<br /> La declaración se deberá acompañar de los siguientes documentos:<br /> Declaración rendida ante Notario Público bajo la gravedad del juramento,<br /> en la cual se manifieste el valor de los ingresos mensuales.<br /> Relación de los miembros del grupo familiar, plenamente identificados.3085<br /> DECRETO NÚMERO----<br /> DE 2007<br /> HOJA No ~<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamentaparcialmenteel artículo44 la Ley<br /> 1122 de 2007"<br /> -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> -<br /> Documento de identificación del trabajador independiente y de cada<br /> miembro del grupo familiar (por ejemplo: cédulas de ciudadanía o de<br /> extranjería, tarjetas de identidad o registro civil de nacimiento, etc).<br /> -<br /> Carné o certificación del municipio que corresponda respecto a su<br /> inclusión en el de Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios<br /> de Programas Sociales, Sisben, para quienes cuenten con dicho carné o<br /> certificación.<br /> Artículo 4°._ Registro de trabajadores independientes con ingresos de (1)<br /> salario mínimo legal mensual. Para efectos de cumplir con la obligación<br /> prevista en el literal f) del parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el<br /> Ministerio de la Protección Social dispondrá de un registro en el cual consten<br /> los trabajadores independientes a los que se refiere el artículo 3° anterior,<br /> conformado con base en la declaración de IBC ya mencionada y los anexos<br /> que, para el efecto, deberán remitir las EPS, en cumplimiento de la obligación<br /> contenida en el artículo 13 del Decreto 1703 de 2002, conforme a las<br /> especificaciones definidas en anexo técnico que para el efecto expida el<br /> Ministerio de la Protección Social.<br /> Con el mismo fin, las entidades competentes adelantarán los cruces necesarios<br /> respecto de dichos trabajadores independientes con las bases de datos que<br /> obren en poder de otras autoridades, organismos o entidades, para determinar<br /> si existen diferencias en cuanto al IBC reportado y el real, así mismo, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 828 de 2003, darán<br /> traslado ante las autoridades competentes para conocer de las conductas<br /> punibles cuya ocurrencia se pueda inferir como consecuencia de los cruces de<br /> información antes señalados.<br /> Artículo 5°._ Requerimiento de Información. De conformidad con el artículo<br /> 8° de la Ley 828 de 2003, las Administradoras de los subsistemas de la<br /> Protección Social podrán en cualquier tiempo solicitar la documentación que<br /> requieran para verificar la veracidad del IBC y su correspondencia con los<br /> aportes efectuados o la acreditación de la calidad de beneficiarios, con el fin de<br /> constatar que la información suministrada por el trabajador independiente<br /> coincide con la realidad, para lo cual deberá solicitar las pruebas pertinentes o<br /> las aclaraciones necesarias que justifiquen variaciones en ellBC declarado.<br /> Artículo 6°._ Efectos de la variación injustificada<br /> del IBC.- Las diferencias<br /> de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los aportes,<br /> cuando éstas no excedan del veinte por ciento (20%), entre un período y el<br /> promedio<br /> del<br /> año<br /> anterior,<br /> darán<br /> lugar,<br /> al<br /> cobro<br /> de<br /> los<br /> intereses<br /> correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin<br /> que ello pueda generar respecto de los Subsistemas de Salud y de Riesgos<br /> Profesionales la suspensión de los servicios asistenciales, salvo que el afiliadoDECRETO NÚMERO __<br /> 3_O_8_5<br /> DE 2007<br /> HOJA No _4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 la Ley<br /> 1122 de 2007"<br /> -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> no allegue los soportes que justifiquen<br /> la diferencia de IBC requeridos por la<br /> Administradora,<br /> dentro de los dos (2) meses siguientes<br /> a su requerimiento,<br /> conforme se señala en el artículo anterior. En todo caso, las diferencias<br /> no<br /> serán consideradas<br /> para la liquidación de las prestaciones<br /> económicas,<br /> en<br /> ausencia de la justificación correspondiente.<br /> Artículo 7°._ Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se<br /> generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago<br /> de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través<br /> de entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en su nombre, caso<br /> en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de<br /> vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por cuenta del<br /> trabajador independiente.<br /> Artículo<br /> 8 .- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE.<br /> Dado en Bogotá, D.C., a los<br /> - --~-<br /> ~<br /> ~~<br /> DIEGO PALACIO B TANCOURT<br /> Ministro de la Prote<br /> ión Social