Decreto No. 3145
DE COLOMBIA
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Libertad y Orden .
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
DECRETO NÚMERO
3145 DE 2008
2 2AGO2008
Por el cual se modifica el artículo 57 del Decreto 2343 de 1996 y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72
de 1989, el Decreto 1900 de 1990, y
C O N S I D E R A N D O:
Que
el
artículo
75
de
la
Constitución
Política
establece
que
el
espectro
electromagnético
es un bien público inajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y
control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su
uso.
Que el artículo 365 de la Constitución
Política, establece que los servicios públicos
son inherentes
a la finalidad
social del Estado y es deber de éste asegurar
su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 1 o de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional; por
intermedio del Ministerio de Comunicaciones,
adoptará la política general del sector
de comunicaciones
y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de
todos los servicios del sector.
Que el artículo 20 del Decreto Ley 1900 de 1990, establece que el uso de las
frecuencias
radioeléctricas
requiere permiso
previo otorgado
por el Ministerio de
Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan.
Cualquier
ampliación,
extensión,
renovación
o modificación
de las condiciones,
requiere de
nuevo permiso, previo y expreso.
Que el artículo 39 del Decreto Ley 1900 de 1990 dispone que corresponde
al
Ministerio
de
Comunicaciones
autorizar
previamente
el
establecimiento,
uso,
explotación,
ampliación,
ensanche
y
renovación
de
los
servicios
de
telecomunicaciones.
Que el artículo 59 del Decreto
Ley 1900 de 1990, indica que toda concesión,
autorización, permiso y registro en materia de telecomunicaciones
da lugar al pago der; .~
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DECRETO NÚMERO
DE 2008
Por el cual se modifica
el articulo
57 del Decreto 2343 de 1996 y se dictan otras disposiciones
contraprestaciones a favor de la autoridad concedente.
Que el Decreto 2343 del 26 de diciembre de 1996 reglamentó
las actividades
y
servicios
de telecomunicaciones
que
utilicen
sistemas
de acceso
Troncalizado
(Trunking), atribuyó las bandas de frecuencias
de operación de dichos sistemas y
dictó otras disposiciones.
Que con el fin de garantizar
la eficiente
administración
y gestión del espectro
radioeléctrico
se requiere de una reglamentación
respecto de los procedimientos
para el otorgamiento
de permisos para el uso del espectro radioeléctrico
para los
servicios de telecomunicaciones
que utilicen sistemas de acceso troncalizado.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo
1°: Modificar el artículo 57 del Decreto 2343 de 1996, el cual quedará así:
Artículo
57°. NÚMERO
DE CANALES
QUE SE PUEDEN
ASIGNAR
EN LOS
SERVICIOS
DE
TELECOMUNICACIONES
QUE
UTILICEN
SISTEMAS
DE
ACCESO
TRONCALlZADO.
El
Ministerio
de
Comunicaciones
podrá
asignar
inicialmente a los nuevos operadores de servicios de telecomunicaciones
que utilicen
sistemas de acceso troncalizado,
previa solicitud
de parte y siempre que exista
disponibilidad
suficiente
del espectro
radioeléctrico,
los siguientes
números
de
canales:
1. Hasta cuarenta y cinco (45) canales en las concesiones que se otorguen con área
de servicio a nivel nacional.
2. Hasta treinta (30) canales en las concesiones
que se otorguen con área de
servicio a nivel departamental.
3. Hasta veinte (20) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio
a nivel municipal.
Parágrafo
- Todos aquellos operadores que a la fecha de expedición del Decreto
2870 del 31 de julio de 2007
contasen
con permisos vigentes,
para el uso de
canales radioeléctricos en los servicios de telecomunicaciones
que utilicen sistemas
de acceso
troncalizado,
en las áreas
de servicio
nacional,
departamental
y/o
municipal,
podrán
solicitar
al
Ministerio
de
Comunicaciones
considerar
el
otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, sobre los mismos
canales radioeléctricos que les fueron asignados previamente.
El Ministerio de Comunicaciones
otorgará los permisos si existe viabilidad técnica
para ello y los mismos contendrán las obligaciones del respectivo título habilitante, en
especial
aquellas
que tengan
relación
con la interconexión
directa
cuando
el
operador haya hecho efectivo este derecho.
Artículo
2°. OTROS DEBERES
Y OBLIGACIONES.
A los títulos habilitantes
se
entienden
incorporados
los
reglamentos
técnicos
y jurídicos
establecidos
con
carácter
general
para cada
servicio,
lo mismo
que
las disposiciones
legales,3145
DECRETO NÚMERO
DE 2008
Por el cual se modifica el artículo 57 del Decreto 2343 de 1996 y se dictan otras disposiciones
reglamentarias
o contractuales
en materia
de telecomunicaciones.
Lo anterior,
conforme lo previsto en el Decreto Ley 1900 de 1990.
Artículo
3°. EXCEPCIONES
PARA
LA ASIGNACiÓN
DE CANALES
PREVIA
SOLICITUD
DE PARTE. Cuando se presenten alguno de los siguientes eventos el
otorgamiento
de nuevos permisos y de aquellos que sean renovados, se efectuará
de acuerdo con el procedimiento que para el efecto fije el Ministerio:
1.1.
Cuando
el
Ministerio
de
Comunicaciones
determine
que
el
espectro
radioeléctrico
disponible
es
inferior
a
las
solicitudes
que
se
formulen
para
determinada banda de frecuencias o área de servicio.
1.2. Cuando el Ministerio de Comunicaciones
establezca
que existe escasez
de
frecuencias en una determinada banda o zona geográfica.
1.3. Cuando el Ministerio de Comunicaciones
considere necesario limitar el número
de permisos porque las características
técnicas del uso del espectro radioeléctrico
impliquen una limitación en el número de asignaciones,
y sea preciso garantizar el
uso efectivo y la gestión eficaz del mismo.
Artículo
4°. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES.
Las solicitudes de permisos para
el uso de canales radioeléctricos en los servicios de telecomunicaciones
que utilicen
sistemas
de acceso
troncalizado
deberán
cumplir
con
los requisitos
técnicos,
económicos
y jurídicos exigidos en el Decreto 2343 de 1996 o las normas que lo
sustituyan, aclaren o adicionen. Los requisitos técnicos deberán enmarcarse dentro
de los estándares internacionales,
análogos o digitales, para los sistemas de acceso
troncalizado
y deberán consignarse
en los formatos de descripción
de redes y de
información técnica de equipos provistos por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo
5°. VIGENCIA.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los
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LA MINISTRA
DE COMUNICd'
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ARIA DEL ROSARIO GUERRA ~i
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