Decreto No. 323
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NÚMERO
323
DE
(
"Por el cual se modifica y se adiciona el articulo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008"
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En el ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere el ordinal 16 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia y los artículos 3' de la Ley 155 de 1959 y 54 de la Ley 489 de
1998.
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto 4738 del 15 de diciembre
de 2008 se suprimieron
las funciones
de la
Superintendencia
de Industria y Comercio establecidas en el numeral 16 del artículo 2°, numeral 9 del
artículo 4° y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992;
Que, en tal sentido, se hace necesario, en lo pertinente, ordenar el ejercicio de las evaluaciones
de
seguimiento a que deben someterse los organismos de evaluación de la conformidad que, hayan sido
acreditados por la Superintendencia
de Industria y Comercio-SIC.
, \
\ \
-, \
DECRETA
ARTíCULO
PRIMERO.- Modifícase y adiciónase el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre
de 2008, el cual quedará asi:
ARTíCULO
4°._ El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación
y sin perjuicio de las
competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal condición:
1.
Prestar sus servicios en condiciones
no discriminatorias
y observar las demás disposiciones
de competencia económica.
2.
Establecer un procedimiento
interno que permita a los miembros del Consejo Directivo, a los
miembros del órgano que tenga a su cargo la adopción de la decisión de acreditación, y a los
miembros de los comités y comisiones de trabajo declararse impedidos y excusarse de actuar
cuando se encuentren en situaciones de posible conflicto de interés.
3.
Tramitar y responder de conformidad
con las normas técnicas internacionales
"aplicables las
solicitudes que íe presenten los interesados.323
DECRETO
NÚMERO --------
de2010 __
Hoja N",
2
Continuación del decreto "Por el cual se modifica y adiciona el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de
diciembre de 2008"
4.
Garantizar permanentemente
la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
5.
Acreditar
previa verificación
del cumplimiento
de los requisitos pertinentes,
a los diferentes
organismos
de evaluación
de la conformidad
que lo soliciten para operar como entidades
pertenecientes
al Subsistema Nacional de la Calidad.
6.
Mantener
un programa
de seguimiento
y vigilancia
que permita
demostrar
en cualquier
momento que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que
sirvieron de base para su acreditación.
7.
Proporcionar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información que le solicite sobre
el ejercicio de la actividad de acreditación,
sin menoscabo del cumplimiento
del principio de
confidencialidad.
8. Asegurar su reconocimiento
internacional a través de la afiliación, participación, evaluación y
demás
acciones
programadas
en las instituciones
y foros
regionales
e internacionales
relacionados con actividades de acreditación.
PARÁGRAFO
1.- Para el desarrollo
de lo dispuesto en el numeral 6 del presente articulo,
como
requisito indispensable
para mantener la vigencia de la acreditación
otorgada,
los organismos
de
evaluación
de la conformidad
con acreditación
vigente
y otorgada
en cualquier
tiempo
por la
Superintendencia
de Industria y Comercio-SIC,
deberán
ingresar
al programa
de seguimiento
y
vigilancia establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
Para ingresar al programa de seguimiento
y vigilancia
del ONAC, los organismos
señalados en el
inciso anterior deberán efectuar la correspondiente
solicitud ante el ONAC, dentro de los dos meses
siguientes
a la entrada en vigencia de este decreto. La inobservancia
de este deber acarreará la
pérdida inmediata de la acreditación.
Las evaluaciones
de seguimiento
se programarán
y se llevarán
a cabo de conformidad
con los
procedimientos,
condiciones y tarifas del Organismo Nacional de Acreditación
de Colombia - ONAC.
El organismo
de evaluación
de la conformidad
acreditado
por la Superintendencia
de Industria y
Comercio que, pese a haber solicitado ante el ONAC su inclusión en el programa de seguimiento y
vigilancia, no se sometiere a la evaluación de seguimiento en la oportunidad y condiciones que señale
el ONAC,
perderá
la acreditación,
a partir
del dia
siguiente
a la fecha
programada
para la
correspondiente
visita.
Cuando como resultado de la evaluación de seguimiento se concluya que el organismo de evaluación
de la conformidad acreditado está cumpliendo con los requisitos de acreditación, el ONAC expedirá el
documento en que conste tal resultado. En este caso, el organismo de evaluación de la conformidad
acreditado
podrá continuar
actuando
como tal, sin perjuicio
de las posteriores
evaluaciones
de
seguimiento
periódicas
y de la respectiva
reevaluación.
En caso contrario,
se le concederá
al
organismo de evaluación de la conformidad
un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la
fecha de expedición del informe de evaluación, para que subsane las no conformidades
detectadas.
Si, transcurrido el término, las no conformidades
no han sido cerradas, el organismo de evaluación de
la conformidad perderá su acreditación.
PARÁGRAFO
2. Los organismos
de evaluación
de la conformidad
que hayan iniciado
ante la
Superintendencia
de Industria y Comercio y ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
- ONAC trámite de acreditación,
reevaluación
o seguimiento,
deberán
presentar su desistimiento
respecto de uno de dichos trámites dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto.
En caso de no proceder en tal sentido, se entenderá que ha desistido del trámite que inició primero.
PARÁGRAFO
3. El Organismo
Nacional de Acreditación
de Colombia - ONAC en adelante es la
única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. En consecuencia,
corresponde a
éste
mantener
actualizada
y a disposición
del
público
la información
correspondiente
a los
organismos acreditados en Colombia.
GO-FM-17.vODECRETO
NÚMERO __
3_2_3
de 2010__
Hoja W.
3
Continuación del decreto "Por el cual se modifica y adiciona el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de
diciembre de 2008"
ARTíCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de su publicación.
,
PUBLiQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los
.\ \.. \
El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE lA FUNCiÓN PÚBLICA
ELlZABETH RODRIGUEZ TAYlbR
GD-FM-17.vD