Decreto No. 3238
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto N_Ltlnero 3 2 3 8
de
2 J AGb 2001
Por el cual se reg lamenta el artículo 131 de la ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 189,
numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 131 de la ley 1151 de 2007
CONSIDERANDO:
1.
Que mediante la Ley 209 de 1995, el Gobierno Nacional creó el FAEP ó Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, con propósitos exclusivos de ahorro fiscal y estabilización macroeconómica,
como un sistema de manejo de cuentas en el exterior, sin personería jurídica y con subcuentas a
nombre de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, de los departamentos y municipios
receptores de regalías y compensaciones monetarias y del Fondo Nacional de Regalías, por concepto
de las retenciones efectuadas a ellos sobre los derechos que en cada unidad de producción petrolera
les reconoce la legislación vigente, en especial la Ley 141 de 1994.
2.
Que el artículo 131 de la ley 1151 de 2007, con relación al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -
FAEP- ,estableció:
"A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ECOPETROL S.A. no estará obligada a
efectuar ahorros en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP- de que trata la Ley 209
de 1995. El Gobierno Nacional reglamentará la materia."
"Los ahorros que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley haya efectuado
ECOPETROL S.A en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP-, son de propiedad de
la Nación y serán transferidos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.".
3.
Que el artículo 69 de la ley 1151 de 2007, autorizó la creación del Fondo de Estabilización de Precios
de los Combustibles
(FEPC), con función de atenuar en el mercado interno, el impacto de las
fluctuaciones
de los precios de los combustibles en los mercados internacionales,
con recursos
provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP-, a que hace referencia el artículo
131 de la misma Ley.
DECRETA:
Artículo
1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley 1151 de 2007, la titularidad de las
cuentas que posee ECOPETROL SA
en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP- son de
propiedad de la Nación, representada a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se entiende como ahorros efectuados por ECOPETROL S.A en el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera -FAEP-
los recursos que a la fecha se encuentren registrados en las cuentas en cabeza de
Ecopetrol, incluyendo los intereses causados no pagados.Decreto.No.
323 3
De
Hoja No. 2 de 2
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 131 de la ley 1151 de 2007 y se
dictan otras disposiciones."
Artículo 2<',Para dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 y a efectos de la transferencia de
los recursos de la cuenta del Fondo Ahorro y de Estabilización Petrolera -FAEP-, el Banco de la República,
en su calidad administrador de dichos recursos, transferirá a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el saldo de capital de dichas cuentas de la
siguiente manera:
El sesenta por ciento (60%) de los recursos será transferido en el mes de enero del año 2008.
El veinte por ciento (20%) de los recursos será transferido en el mes de enero del año 2009.
El diez por ciento (10%) de los recursos será transferido en el mes de enero del año 2010.
El giro de los intereses causados se efectuará de acuerdo con la ley 209 de 1994 y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 3°, Para dar cumplimiento al artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y a efectos de la transferencia de
los recursos de la cuenta del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP-, al Fondo de Estabilización
del Precio de los Combustibles -FEPC-, el Banco de la República, en su calidad administrador de dichos
recursos, transferirá en el mes de enero de 2008 el diez por ciento (10%) restante del saldo de capital de las
cuentas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP- al Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles (FEPC).
Artículo 4°, El Banco de la República, a efectos de la transferencia de los recursos a que se refieren los
articulos 2° y 3° del presente decreto en las fechas aquí determinadas, girará los recursos en dólares de los
Estados Unidos de América, a las cuentas que designe para ello la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°, Salvo lo dispuesto en materia de ahorro y desahorro, hasta tanto los recursos de las cuentas
en cabeza de la Nación permanezcan en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP- y no sean
transferidos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, los mismos seguirán sometidos en su registro, administración y contabilidad a las reglas
establecidas1para los mismo~ por la Ley 2j9 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
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Parágrafo: Los giros efectuados en virtud de los artículos 2 y 3 serán considerados como desahorro a favor
de la Nación y por tanto serán registrados en concordancia con el articulo 14 de la Ley 209 de 1995.
Artículo 6°. La transferencia de la titularidad sobre las cuentas del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera -FAEP-, a que hace relación el presente decreto, no constituye operación presupuesta!.
Artículo 7°. El Presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE y CUHPLASE
pado en Bogot,a
D.C., a
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