Decreto No. 324
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLlC
DECRETO NUMER0324
Por el cual se modifica el Articulo 4° del Decreto 727 de 2007, en relación con las reservas
de hidrocarburos de propiedad de la Nación
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
consagradas en el Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley 298 de 1996 y los Artículos 1° Y
13 de la Ley 20 de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 727 de 2007 se expidieron, entre otras, normas relativas a
la valoración
y contabilización
de reservas de hidrocarburos
de propiedad
de la
Nación.
Que mediante el Artículo 2° del Decreto 2767 de 2008 se modificó el Artículo 4° del
Decreto 727 de 2007, en el sentido de ampliar el término para que la Agencia
Nacional de Hidrocarburos presente al Ministerio de Minas y Energía, la información
correspondiente
a los volúmenes
de las reservas probadas de hidrocarburos
de
propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada campo.
Que de acuerdo
con los términos establecidos
por la Contaduría
General de la
Nación, los tiempos señalados en el Decreto 2767 de 2008 no son concordantes con
los plazos establecidos para el respectivo registro contable en el Balance General de
la Nación, razón por la cual se hace necesario modificar el inciso 1° del artículo 4°
del Decreto 727 de 2007, en el sentido de definir los términos para tener disponible la
información preliminar de los volúmenes de las reservas probadas y poder realizar el
respectivo registro contable.
Que igualmente, es necesario establecer los términos para la presentación
de los
ajustes a los volúmenes de reservas probadas reportadas, una vez se reciban las
cifras consolidadas, teniendo en cuenta las fechas en las cuales la industria petrolera
debe reportar las cifras definitivas del año anterior, una vez surtidos los procesos de
certificación y aprobación de estados financieros de cada una de las empresas del
sector
en mención
y dentro
del plazo
señalado
por la Agencia
Nacional
de
Hidrocarburos,
de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1° del Artículo 4° del
Decreto 727 de 2007.
DECRETA:
Artículo
1°. Modifícase el inciso 1° del Artículo 4° del Decreto 727 de 2007, el cual
quedará así:
"Artículo
4°. Envío de información
al Ministerio
de Minas y Energía.
La
Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-
deberá enviar al Ministerio de324
DECRETO No.
DE
Hoja No. 2 de 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Articulo 4° del Decreto 727 de 2007,
en relación con las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación"
Minas y Energia, junto con los soportes, dentro de los ocho (8) primeros
dlas del mes de febrero de cada año, con corte a 31 de diciembre de la
vigencia
anterior,
la
información
preliminar
correspondiente
a
los
volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos
de propiedad de la
Nación y el pronóstico de producción por cada campo, para lo cual deberá
adelantar el procedimiento de que trata el artículo 3° del presente Decreto,
incluido el cálculo de precios de mercado, de tal forma que el Ministerio de
Minas y Energía pueda realizar los registros respectivos
en el Balance
General de la Entidad.
Igualmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH - deberá enviar
al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los ciento veinte (120) días
calendario posteriores al inicio de cada año, la información ajustada de que
trata el inciso anterior. Una vez el Ministerio de Minas y Energía reciba
dicha información,
procederá a realizar los respectivos
ajustes contables
que se generen.".
Artículo
2°. Vigencias
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga el Decreto 2767 de 2008.
Publíquese
y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. C.,
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OSCAR IVAN
LUAGA ESC
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Ministro de Hací nda y Crédito Público
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N MARTíNEZ TORRES
El Ministro de Minas y Energía