Decreto No. 324

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REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> ~l~'" l:IJ: _ .ICP.l .••••<br /> IIGI1a!URIAIOII!1J~~.<br /> í<br /> i ••<br /> MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLlC<br /> <b>DECRETO </b>NUMER0324<br /> Por el cual se modifica el Articulo 4° del Decreto 727 de 2007, en relación con las reservas<br /> de hidrocarburos de propiedad de la Nación<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las<br /> consagradas en el Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en<br /> desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley 298 de 1996 y los Artículos 1° Y<br /> 13 de la Ley 20 de 1969, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que mediante el Decreto 727 de 2007 se expidieron, entre otras, normas relativas a<br /> la valoración<br /> y contabilización<br /> de reservas de hidrocarburos<br /> de propiedad<br /> de la<br /> Nación.<br /> Que mediante el Artículo 2° del Decreto 2767 de 2008 se modificó el Artículo 4° del<br /> Decreto 727 de 2007, en el sentido de ampliar el término para que la Agencia<br /> Nacional de Hidrocarburos presente al Ministerio de Minas y Energía, la información<br /> correspondiente<br /> a los volúmenes<br /> de las reservas probadas de hidrocarburos<br /> de<br /> propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada campo.<br /> Que de acuerdo<br /> con los términos establecidos<br /> por la Contaduría<br /> General de la<br /> Nación, los tiempos señalados en el Decreto 2767 de 2008 no son concordantes con<br /> los plazos establecidos para el respectivo registro contable en el Balance General de<br /> la Nación, razón por la cual se hace necesario modificar el inciso 1° del artículo 4°<br /> del Decreto 727 de 2007, en el sentido de definir los términos para tener disponible la<br /> información preliminar de los volúmenes de las reservas probadas y poder realizar el<br /> respectivo registro contable.<br /> Que igualmente, es necesario establecer los términos para la presentación<br /> de los<br /> ajustes a los volúmenes de reservas probadas reportadas, una vez se reciban las<br /> cifras consolidadas, teniendo en cuenta las fechas en las cuales la industria petrolera<br /> debe reportar las cifras definitivas del año anterior, una vez surtidos los procesos de<br /> certificación y aprobación de estados financieros de cada una de las empresas del<br /> sector<br /> en mención<br /> y dentro<br /> del plazo<br /> señalado<br /> por la Agencia<br /> Nacional<br /> de<br /> Hidrocarburos,<br /> de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1° del Artículo 4° del<br /> Decreto 727 de 2007.<br /> DECRETA:<br /> Artículo<br /> <i>1°. </i>Modifícase el inciso 1° del Artículo 4° del Decreto 727 de 2007, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo<br /> 4°. Envío de información<br /> al Ministerio<br /> de Minas y Energía.<br /> La<br /> Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-<br /> deberá enviar al Ministerio de324<br /> DECRETO No.<br /> DE<br /> Hoja No. 2 de 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Articulo 4° del Decreto 727 de 2007,<br /> en relación con las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación"<br /> Minas y Energia, junto con los soportes, dentro de los ocho (8) primeros<br /> dlas del mes de febrero de cada año, con corte a 31 de diciembre de la<br /> vigencia<br /> anterior,<br /> la<br /> información<br /> preliminar<br /> correspondiente<br /> a<br /> los<br /> volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos<br /> de propiedad de la<br /> Nación y el pronóstico de producción por cada campo, para lo cual deberá<br /> adelantar el procedimiento de que trata el artículo 3° del presente Decreto,<br /> incluido el cálculo de precios de mercado, de tal forma que el Ministerio de<br /> Minas y Energía pueda realizar los registros respectivos<br /> en el Balance<br /> General de la Entidad.<br /> Igualmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH - deberá enviar<br /> al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los ciento veinte (120) días<br /> calendario posteriores al inicio de cada año, la información ajustada de que<br /> trata el inciso anterior. Una vez el Ministerio de Minas y Energía reciba<br /> dicha información,<br /> procederá a realizar los respectivos<br /> ajustes contables<br /> que se generen.".<br /> Artículo<br /> <i>2°. </i>Vigencias<br /> y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de<br /> su publicación y deroga el Decreto 2767 de 2008.<br /> Publíquese<br /> y Cúmplase<br /> Dado en Bogotá, D. C.,<br /> /1<br /> /<br /> <i>I</i><br /> I<br /> <i>I</i><br /> I<br /> ,<br /> I<br /> ()<br /> .<br /> ....~<br /> OSCAR IVAN<br /> LUAGA ESC<br /> AR<br /> Ministro de Hací nda y Crédito Público<br /> /<br /> HER<br /> N MARTíNEZ TORRES<br /> El Ministro de Minas y Energía