Decreto No. 3260
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REPUBLlCA
DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROT-ECCIÓN SOCIAL
DECRETO N~MERO
326 n
DE 2007
Por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración
de giro y compensación excepcional.
El Presidente
de la República
de Colombia,
en ejercIcIo de sus facultades
constitucionales
y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política, y los artículos 154, 204, 205, 218 Y 220 de la Ley
100 de 1993,
DECRETA:
ARTíCULO
1°. Las Entidades
Promotoras
de Salud, EPS, y demás Entidades
Obligadas
a Compensar,
EOC, incluidas
las entidades
en liquidación,
podrán
presentar una única declaración de giro y compensación
excepcional respecto de
los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los períodos que a diciembre de
2006 no hubieran podido ser compensados.
El proceso de compensación
de que trata este artículo, deberá presentarse el día
10 de septiembre de 2007 antes de las 3:00 p.m.
Las EPS o EOC que se encuentren en liquidación podrán presentar la declaración
de giro y compensación
de que trata el presente decreto el día 10 de septiembre
de 2007 o el día 8 de octubre de 2007 antes de las 3:00 p.m.
ARTíCULO 2°. La declaración de giro y compensación
excepcional de que trata
este decreto se sujetará a las siguientes reglas:
1. Las EPS y EOC deberán
incluir en esta declaración
excepcional
todos los
períodos de compensación
que, a diciembre de 2006, aún no hayan sido cerrados
en orden cronológico, aún cuando el valor para algún período sea cero (O).
2. Las EPS y EOC que presenten
la declaración
de giro y compensación
excepcional regulada en el presente decreto no podrán reclamar suma alguna por
concepto
de
UPC,
licencias
de
maternidad
y paternidad,
incapacidad
por
enfermedad general o por ningún otro concepto, por los períodos que se cierran.
3. Los recaudos de cotizaciones de los períodos que se cierran y que se realicen
con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán ser girados al Fondo
de Solidaridad y Garantía como ingresos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud para cada subcuenta,
en el porcentaje
que para cada una de ella3~·sn
•
I
DECRETO NUMERO
_
DE 2007
HOJA No
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Continuación del Decreto "Por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una
declaración de giro y compensación excepcional."
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corresponda
para el respectivo período, de conformidad
con el formato que se
defina para el efecto.
4. Las EPS o EOC no podrán reclamar suma alguna en la declaración de giro y
compensación
excepcional,
por los períodos en los cuales no se hubieran girado
al Fondo de Solidaridad y Garantía saldos no conciliados o no compensados o por
registros glosados correspondientes
al respectivo período.
5. A más tardar el 6 de septiembre de 2007, el Administrador
Fiduciario de los
recursos del Fosyga, remitirá una guía a todas las EPS y EOC incluyendo como
mínimo la siguiente información sobre los períodos a cerrar:
a) Razón Social y Código de cada EPS o EOC;
b) Períodos que cada EPS debe cerrar;
c) Valor
de
los
saldos
no conciliados
o no compensados
o glosados
pendientes de legalizar para cada período;
d) Valor total del recaudo reportado y apropiado para cada período;
e) Valor pagado por concepto de UPC para cada período;
f)
Valor pagado por concepto de Incapacidades por Enfermedad General para
cada período;
g) Valor pagado por concepto de promoción y prevención para cada período
que se cierra;
h) Valor pagado por concepto de licencias de maternidad
y paternidad
para
cada período que se cierra;
i)
Porcentaje aplicable a cada período que corresponde a la relación existente
entre la sumatoria
de las unidades de pago por capitación
pagadas, las
incapacidades
por enfermedad
general, el valor pagado por concepto de
promoción y prevención
y el valor pagado por concepto de licencias de
maternidad y paternidad, con el recaudo reportado y apropiado para cada
período.
6. Con fundamento en la información contenida en la guía de que trata el numeral
anterior y con las reglas que se establecen en el presente decreto, la EPS o EOC
que decida presentar ante el Administrador
Fiduciario de los recursos del Fosyga
la declaración de giro y compensación
excepcional deberá hacerlo incluyendo un
registro para cada uno de los períodos que deba cerrar, independientemente
de
que el valor a reconocer sea cero ($0). En la declaración la EPS o EOC deberá
incluir, como mínimo, la siguiente información:DECRETO NÚ'MERO~'
g2:60
DE 2007
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Continuación del Decreto "Por el,~ual
se establece un procedimiento para la presentación de una
declaración de giro y compensación excepcional."
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a) Razón Social y Código de cada EPS o EOC;
b) Período que se cierra (aunque su valor sea cero ($0));
c) Valor de los excedentes de aportes patronales financiados con situado
fiscal o con el sistema general de participaciones pendiente de conciliar
(Declarado por la EPS o EOC);
d) Valor neto a legalizar, E~ste corresponde al valor de que trata el literal c) del
numeral anterior menos el valor de que trata el literal c) del presente
numeral (Declarado por la EPS o EOC);
e) Declaración de aceptación suscrita por el representante legal principal de la
entidad, en la que adicionalmente manifiesta que acepta las reglas del
procedimiento
para
la
presentación
de
la declaración
de
giro
y
compensación excepcional y cierra el período declarado para todos los
efectos.
7. La declaración de giro y compensación, deberá presentarse en el formato que
para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social que deberá contener
como mínimo la información necesaria para la verificación de las reglas y
operaciones previstas para el procedimiento de que trata el presente decreto y
que garanticen la correcta aplicación de los recursos del Fosyga.
8. En ningún caso podrán ser objeto del proceso excepcional de que trata este
Decreto,
los
períodos
que
fueron
objeto
del
proceso
excepcional
de
compensación o de compensación de ingresos por cotización no conciliados,
establecidos en los Decretos 1013 de 1998, 1725 de 1999,4450 de 2005 y 4047
de 2006.
9. El encargo fiduciario que administra los recursos del Fosyga, aplicará el
porcentaje al que se refiere el literal i) del numeral 5 del presente artículo, al valor
neto a legalizar establecido en el literal d) del numeral 6 de este artículo, previa la
verificación y validación de la información remitida por las EPS y EOC en el marco
de lo establecido por el presente Decreto.
Parágrafo 1°, Los cálculos y los datos que se incluyan en la declaración de giro y
compensación excepcional de que trata el presente decreto, son de total
responsabilidad de la EPS o EOC. En consecuencia, no habrá lugar a devolución
de recursos de aportes patronales financiados con situado fiscal o con el sistema
general de participaciones por sumas superiores a las declaradas por la entidad
como excedentes pendientes de conciliar para el período que se cierra ni el
reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad adicionales por los
mismos períodos declarados y en ningún caso, la no devolución de estos recursos
serán oponibles a las entidades territoriales o a los afiliados, según corresponda.DECRETO N.ÚMERO 3a6 O
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Continuación del Decreto "Por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una
declaración de giro y compensación excepcional."
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Parágrafo
2°, Las entidades
promotoras
de salud
y entidades
obligadas
a
compensar que presenten la declaración de giro y compensación
excepcional de
que trata el presente decreto no tendrán derecho a reclamar suma alguna por
ningún concepto por los períodos objeto del cierre, circunstancia esta que quedará
expresamente
consignada
y suscrita por el representante
legal principal de la
entidad bajo el entendido,
que sus efectos corresponden
a lo señalado en los
artículos 2469 y siguientes
del Código Civil, en el formato
que para el efecto
determine el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo
3°, El valor máximo
de cotizaciones
a compensar
en el proceso
excepcional
no podrá exceder el valor total de saldos no compensados
o no
conciliados
o
glosados,
pendientes
de
compensar
girados
al
Fosyga
por
cotizaciones de períodos hasta diciembre de 2006.
ARTíCULO
3°, Los períodos
que se incluyan
en la declaración
de giro y
compensación
excepcional
de que trata el presente
decreto,
para todos
los
efectos legales no podrán ser considerados
como períodos en mora frente a la
totalidad de los afiliados de la respectiva EPS y EOC, y toda queja que surja del
incumplimiento
del presente artículo, será objeto de investigación por parte de la
Superintendencia
Nacional de Salud.
ARTíCULO
4°, Con el resultado
de la declaración
de giro y compensación
excepcional
se afectarán las partidas correspondientes
a saldos no conciliados,
saldos no compensados
y registros glosados. Estos recursos se aplicarán al pago
de las sumas que resulten a favor de las EPS o EOC y su superávit, si lo hubiere,
se constituirá en ingresos para el Fosyga.
ARTíCULO 5°, Respecto de los períodos a los que la EPS o la EOC no aplique el
proceso de giro y compensación
excepcional de que trata el presente decreto, a
más tardar el 31 de diciembre de 2007, la entidad deberá identificar, por cada
consignación
efectuada
por concepto de saldos no compensados,
la razón de
dicho
valor,
detallando
si se trata
de un aporte
propio
de un afiliado
no
identificado,
del
valor
correspondiente
a cotizaciones
identificadas
que
no
pertenecen
a la EPS o EOC, o que corresponden
a personas
que fueron
compensadas
como beneficiarios,
o de aportes que exceden el tope máximo del
IBC, o de aportes que corresponden
a otros ingresos del afiliado o provenientes
de un segundo
aportante
y que ya habían sido compensados
por un primer
aportante,
entre otros eventos que se registran como saldos no compensados,
según el formato e instrucciones
que para el efecto expida el Ministerio de la
Protección Social.
Sin perjuicio de lo anterior, las EPS o EOC podrán incluir dentro del proceso de
compensación
ordinaria de que trata el Decreto 2280 de 2004, los períodos porDECRETO NÚMERO
. a:a
~_._-- 6 n
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Continuación del Decreto "Por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una
declaración de giro y compensación excepcional."
------------------- .•.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
los que no presente el proceso de compensación
excepcional
de que trata el
presente Decreto.
ARTíCULO 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los
OSCAR IV
ZULUAGA E COBAR
Ministro d
Hacienda y Crédito Público
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(.~IEGO
P)u.ACIO B TANCOURT
Ministro de la Prote ,ci6n Social