Decreto No. 3273
DE COLOMBIA
•
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO·,
DECRETO NÚMERO 3273
.;
( 2 SEP 2008
Por medio del cual se dictan medidas aplicables a importaciones de productos sujetos al
cumplimiento de Reglamentos Técnicos y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 155 de 1959, la Ley 6 de
1971, la Ley 7 de 1991, la Ley 170 de 1994, el Decreto Ley 210 de 2003, y oído el Comité de
Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO
Que lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto 457 del 18 de febrero de 2008
venció el 17 de agosto de 2008, por tanto se hace necesario adoptar medidas definitivas aplicables
a importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y dictar otras
disposiciones que faciliten la comercialización de dichos productos y controlen el cumplimiento de
los etiquetados establecidos en tales Reglamenfos:
Que en sesión 190 del 19 de agosto de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de
Comercio Exterior, recomendó establecer medidas aplicables a las importaciones de productos
sujetos a Reglamentos Técnicos y de control al cumplimiento de etiquetados sujetos a reglamento
técnico.
DECRETA
ARTíCULO
PRIMERO.
Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de
reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o
licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto
regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en
los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
PARAGRAFO:
Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar
en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de
Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo.
Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá
anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de
Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el
número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.
En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la
mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma,
verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del
Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.
ARTíCULO
SEGUNDO:
Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de
reglamento técnico que exija exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de
tercera parte, requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio deDECRETO NÚMERO:
3273
--------------
Hoja N°. 2 de 2
Continuación del Decreto "Por medio del cual se dictan medidas aplicables a importaciones de productos
sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y se dictan otras disposiciones".
Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la
Superintendencia de Industria y Comercio - SIC verificará que el documento de evaluación de la
conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la
Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de
2004 o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.
ARTíCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio.,.SIC programará y ejecutará
campañas de vigilancia y control de productos tanto nacionales como importados que estén bajo
cumplimiento de reglamentos técnicos. También adelantará individualmente o con el Regulador
respectivo, programas de capacitación sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos que se
hayan expedido.
ARTíCULO
CUARTO: Adicionase un numeral al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las
etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o
sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados,
estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los
mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación."
ARTíCULO
QUINTO. El presente Decreto rige a partir de su publicación, salvo lo previsto en el
artículo segundo, que rige un (1) mes después de su entrada en vigencia, y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos 300 del 10 de febrero de 1995 y
0457 del 18 de febrero de 2008.
2 SEP2 08
PUBlíaUESE
y CÚMPLASE.
Dado e
otá,
los
....
,o"
--
Ministro de Hienda
y Crédito Público
Min' tro de Comercio, Industria y Turismo