Decreto No. 331
libertad YOrden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
331
de 2008
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2211 de 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales
11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase un literal j) al artículo 52 dél Decreto 2211 de 2004, el cual quedará así:
"j) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras una copia de la escritura
pública o del documento
privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya
celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a través del cual otorga
facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la
institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de
paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad
intervenida".
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 55 del Deéreto 2211 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo
55. Reapertura
del proceso liquidatorio.
Si con posterioridad a la terminación del proceso, se
tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo
con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la
respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.
En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un Liquidador
para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas
en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este Decreto.
El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos
de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles.
Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la
reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por
ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos
remanentes
se entregarán
en administración
directamente
al Fondo de Garantías
de Instituciones
Financieras.
Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras podrá:Decreto No.
331 de
Hoja No. 2 de 2
Continuación
del Decreto
"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2211 de 2004"
a) Realizar las gestiones de administración
y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a
través de un tercero facultado para el efecto.
b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de
las entidades
en liquidación
forzosa administrativa
a las cuales se les declaró la terminación
de la
existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto
2222 de 2005.
c) Deducir del valor del activo correspondiente,
los gastos en que haya incurrido por concepto de
administración,
saneamiento
y/o enajenación
del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de
Garantías de Instituciones
Financieras,
no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por
cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en
el presente articulo.
d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la
administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta
que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.
Parágrafo
Primero.
También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se
haya declarado su terminación, cuando su~an
situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y
cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.
Parágrafo
Segundo.
Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, podrá ordenar la
reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea
superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso (ii) los valores a repartir entre cada
uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos y (iii)
existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen."
Artículo
3°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUSLiQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C. a lo