Decreto No. 331

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República de Colombia<br /> libertad YOrden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 331<br /> de 2008<br /> Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2211 de 2004<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales<br /> 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Adiciónase un literal j) al artículo 52 dél Decreto 2211 de 2004, el cual quedará así:<br /> "j) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras una copia de la escritura<br /> pública o del documento<br /> privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya<br /> celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a través del cual otorga<br /> facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la<br /> institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de<br /> paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad<br /> intervenida".<br /> Artículo 2°. Modifíquese el artículo 55 del Deéreto 2211 de 2004, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 55. Reapertura<br /> del proceso liquidatorio.<br /> Si con posterioridad a la terminación del proceso, se<br /> tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo<br /> de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo<br /> con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la<br /> respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.<br /> En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un Liquidador<br /> para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas<br /> en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este Decreto.<br /> El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos<br /> de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles.<br /> Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la<br /> reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por<br /> ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos<br /> remanentes<br /> se entregarán<br /> en administración<br /> directamente<br /> al Fondo de Garantías<br /> de Instituciones<br /> Financieras.<br /> Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras podrá:Decreto No.<br /> 331 de<br /> Hoja No. 2 de 2<br /> Continuación<br /> del Decreto<br /> "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2211 de 2004"<br /> a) Realizar las gestiones de administración<br /> y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a<br /> través de un tercero facultado para el efecto.<br /> b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de<br /> las entidades<br /> en liquidación<br /> forzosa administrativa<br /> a las cuales se les declaró la terminación<br /> de la<br /> existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto<br /> 2222 de 2005.<br /> c) Deducir del valor del activo correspondiente,<br /> los gastos en que haya incurrido por concepto de<br /> administración,<br /> saneamiento<br /> <i>y/o </i>enajenación<br /> del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones<br /> Financieras,<br /> no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por<br /> cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento <i>y/o </i>enajenación previstas en<br /> el presente articulo.<br /> d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la<br /> administración <i>y/o </i>venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta<br /> que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.<br /> Parágrafo<br /> Primero.<br /> También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se<br /> haya declarado su terminación, cuando su~an<br /> situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y<br /> cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.<br /> Parágrafo<br /> Segundo.<br /> Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, podrá ordenar la<br /> reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea<br /> superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso (ii) los valores a repartir entre cada<br /> uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos y (iii)<br /> existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen."<br /> Artículo<br /> 3°. Vigencia.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> PUSLiQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D. C. a lo