Decreto No. 3327
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NÚMER8
3327 DE 2009
a SEP2009
"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras
disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades constitucionales
y legales, especialmente
las que le confieren el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA
ARTíCULO 1°, De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, no
podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o
a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
ARTíCULO 20• Toda factura de venta de bienes o de prestación de servicios es titulo valor,
siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3° de la
Ley 1231 de 2008. La omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del
negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador del bien o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del
vendedor
del bien o prestador del servicio, la expedición
y entrega de una factura que
corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que
hubiere sido pagada.
Parágrafo. De conformidad con la ley, toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre
circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.
ARTIcULO
30. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada
copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico aceptable,
la
leyenda "copia" o una equivalente.
Las copias de la factura, son idóneas para todos los
efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.
ARTíCULO 40• Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231
de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador
del
bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que éste la firme como constancia
de la recepción
de los bienes comprados
o servicios adquiridos
y de su aceptación
al
contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.
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NÚMERO
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de 2009 -- Hoja N°.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras
disposiciones"
Sin perjuicio de la constancia
de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado,
si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera
inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la
factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los
diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del
servicio:
1. Solicite al emisor vendedor
del bien o prestador
del servicio la presentación
del
original
de la factura,
para firmarla
como constancia
de su aceptación
y de la
recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de
la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor o,
2. La acepte o rechace de forma expresa en documento
aparte, en los términos del
artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.
Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin
que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores,
se
entenderá que ésta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso
3° del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio
solamente
podrá poner en circulación
la factura
una vez transcurridos
tres días hábiles
contados a partir del vencimiento del término de diez (10) dras calendario a que se refiere
este inciso.
Parágrafo 1. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de
la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con
las leyes aplicables.
Parágrafo 2. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse
por parte del comprador
o por quien haya recibido
las mercancías
o servicios
en las
dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la
Ley 1231 de 2008.
ARTíCULO 5°. En caso de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue
una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la
aceptación
expresa
en documento
separado
o de la aceptación
tácita, se aplicarán
las
siguientes reglas:
1. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá esperar a que ocurra
dicha aceptación antes de poner en circulación la factura original.
2. En desarrollo de lo señalado en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008,
el encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que conserva
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el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha
copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de
recibirla. Estas manifestaciones se entenderán hechas bajo la gravedad de juramento.
3. En el evento en que operen los presupuestos
de la aceptación
tácita, el emisor
vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la
gravedad
de juramento,
una
indicación de que operaron
los presupuestos
de la
aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el
numeral anterior.
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DECRETO
NÚMERO
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de 2009 -- Hoja N°,
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras
disposiciones"
La fecha de recibo debe ser incluida directamente
por el comprador
del bien o
beneficiario del servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien
o prestador del servicio.
4. La aceptación expresa en documento
separado o la aceptación tácita a que hace
referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de
la firma del obligado en el original de la factura.
5. La entrega de una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio,
es condición
para que proceda
la aceptación
tácita o la aceptación
expresa
en
documento separado.
6. Cuando la aceptación
de la factura conste en documento
separado,
éste deberá
adherirse al original para todos sus efectos y deberá señalar como mínimo, además
de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la
factura que se acepta y la fecha de aceptación.
Si habiendo sido rechazada la factura mediante documento separado o cualquiera de
las modalidades señaladas en la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o
prestador del servicio la endosa a un tercero, quedará incurso en las acciones de
carácter penal que se puedan derivar de esta conducta.
El
comprador
del
bien
o
beneficiario
del
servicio
no
podrá
alegar
falta
de
representación
o
indebida
representación
por
razón
de
la
persona
de
sus
dependencias, que acepte la factura mediante documento separado.
ARTIcULO
6°, La aceptación expresa deberá ser incondicional,
pero podrá limitarse a una
cantidad menor a la expresada en la factura, de acuerdo con los bienes entregados real y
materialmente
o los servicios efectivamente
prestados.
Lo anterior no impide a las partes
convenir la expedición de una nueva factura.
ARTIcULO
7°. En los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, tres (3)
dias hábiles antes del vencimiento
de la factura título valor, el legítimo tenedor deberá
informar por escrito al comprador
del bien o beneficiario
del servicio sobre su tenencia,
anexando los documentos que éste requiera para el pago a proveedores, así como una copia
de la factura en la que consta el endoso. El legítimo tenedor deberá conservar la constancia
de recibo de esta comunicación y adherir una copia de la misma a la Factura
A partir de la notificación anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa
notificación al comprador del bien o beneficíario del servicio. El nuevo tenedor deberá realizar
el procedimiento de informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio y
anexar todos los documentos correspondientes
para el pago a proveedores, así como una .\.N
copia de la factura en la que consta el endoso.
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En todo caso, si el informe se presenta con posterioridad
al plazo señalado en el inciso
primero de este artículo, solamente procederá su pago al vencimiento del tercer (3) día hábil
contado a partir de la fecha de su presentación por parte del legítimo tenedor.
Parágrafo. En los términos del articulo 624 del Código de Comercio, el ejercicío del derecho
crediticio consignado en la factura requiere la exhibición de la misma. Si la factura es pagada
en su integridad, el original deberá ser entregado a quien lo pague. Si el pago es parcial, el
tenedor
anotará
el pago
parcial
en
la factura
y extenderá
por separado
el recibo
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n 7
DECRETO
NÚMERO
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de 2009 __
Hoja N°.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras
disposiciones"
correspondiente.
En caso de pago parcial la factura conservará su eficacia por la parte no
pagada.
ARTíCULO 8°. De acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1231 de
2008, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o forma de vencimiento, se
entenderá que ésta debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la
fecha de su emisión. De cualquier manera, el carácter de título valor lo adquirirá de acuerdo
con lo señalado al respecto en la Ley 1231 de 2008 para el efecto.
ARTíCULO 9°. Las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de
contado no tendrán el carácter de título valor.
ARTíCULO
10°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y no es
aplicable a las facturas electrónicas.
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Dado en Bogotá, D.C., a los
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EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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