Decreto No. 3329
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MINISTERIODE HACIENDAY CR~DITO PÚ~
DECRETO NÚMERO
3329
DE 2009
( 3 SEP2009 )
Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6" de
1971, la Ley 7" de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y
de Comercio Exterior
DECRETA
ARTíCULO 1. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:
"Artículo.
515-1. Período probatorio
en el Recurso de Reconsideración.
Dentro
del mes siguiente a la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración
o a
la fecha de su recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto
al del competente para decidir de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo
del artículo 516 del presente Decreto, mediante auto motivado se decretará la
práctica
de
las pruebas
solicitadas
en el memorial
del
recurso,
que
sean
conducentes,
eficaces,
pertinentes
y necesarias
para el esclarecimiento
de los
hechos materia de discusión, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de
oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las
relacionadas en el requerimiento especial aduanero, en el acta de aprehensión o a
las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de
fondo.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme
a lo
establecido en el artículo 566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas
procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres
(3) días siguientes
a la notificación
y resolverse
dentro
de los tres (3) días
siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país y
de tres (3) meses, cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la
ejecutoria del acto que las decretó".
ARTíCULO
2. Modificase
el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, modificado
por el artículo 31 del Decreto 2557 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo
516. Presentación
del Recurso
de Reconsideración.
El recurso se
puede presentar directamente
por la persona contra la cual se expidió el acto
administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial.e """>9
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DECRETO NÚMERO -------
de
_
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo 515
del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad
aduanera
a quien se
dirige o ante juez
o notario,
con exhibición
del documento
de identidad
del
signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente
tarjeta profesional de
abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación
personal del
escrito.
Cuando la presentación
personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de
reconsideración
deberá
allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma
a través
de la red oficial de correos
o de cualquier
servicio
de mensajería
especializada
autorizado,
dentro
del término
previsto
en el artículo
515 del
presente decreto.
En el evento señalado en el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes
al recibo del recurso la autoridad
aduanera deberá remitirlo a la dependencia
competente para fallarlo.
En todo caso, los términos para decidir el recurso por
parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente
a la fecha de su recibo".
ARTICULO
3. Vigencia.
El presente
Decreto rige a partir dE( la fecha de su
3 SEP2009
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y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los
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OSCAR
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