Decreto No. 3363

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Repúb'i,ombia<br /> .. , i'. "~<i>t </i>¡; ,r' ¡./•<br /> <b>Libertad y Orden</b><br /> <b>MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL</b><br /> <b>Decreto Número </b>33!6 3<br /> <b>de 2007</b><br /> '; ·,11<br /> ') I '<br /> j<br /> ,<br /> )<br /> ."f<br /> .:.tJ ,~Úf<br /> "Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 967 de 2000"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,</b><br /> En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le<br /> confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en<br /> desarrollo de los artículos 1 y 12 de la Ley 101 de 1993, y de los artículos 1 y 35<br /> de la Ley 16 de 1990.<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>Artículo </b>1°. El parágrafo del artículo 8 del Decreto 967 de 2000 quedará así:<br /> "Parágrafo: FINAGRO podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en<br /> desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo<br /> las siguientes condiciones:<br /> a) Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los<br /> beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se<br /> requieran y en los cuales se recogerán<br /> la totalidad de las sumas adeudadas<br /> que se entenderán amparados con las garantías existentes.<br /> b) La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de<br /> capital. Los intereses moratorios serán los máximos establecidos por la Ley.<br /> c) El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del programa<br /> PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de<br /> conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el<br /> término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda<br /> representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los<br /> intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación.<br /> d) Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción<br /> de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado,<br /> entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del<br /> crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el<br /> momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda<br /> podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición.<b>DECRETO NUMERO</b><br /> 336 ~j <b>DE 2007</b><br /> <b>HOJA No.</b><br /> Continuación<br /> Decreto "Por el cual se adiciona el artículo 8 del Decreto 967 de 2000"<br /> Los beneficiarios<br /> del PRAN deberán<br /> solicitar<br /> la reestructuración<br /> mediante<br /> comunicación<br /> dirigida directamente a FINAGRO, hasta el 30 de noviembre de<br /> 2007.<br /> La reestructuración<br /> de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados<br /> en el presente decreto".<br /> <b>Artículo </b><i>2°. </i>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> /<br /> <b>PUBlÍQUESE</b><br /> <b>y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá D.C. a los<br /> 1·<br /> <b>OSCAR IV</b><br /> <b>ZULUAGA E COBAR</b><br /> Ministro de<br /> acienda y Crédito Público<br /> <i>O-Hl ~ </i>l/<br /> <b>ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA</b><br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural