Decreto No. 3411
1~*
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL ..
DECRETO
NÚMERO
3411
DE 2008
<1 O SEP20B8
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado parcialmente por el
Decreto 2964 de 2008 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979
DECRETA:
ARTíCULO
1. La definición Plan de Reconversión,
adicionada por el artículo 1 del Decreto
2838 de 2006, modificado por el Decreto 2964 de 2008 quedará así:
"PLAN
DE RECONVERSIÓN:
Es el plan de trabajo elaborado
por los interesados
en la
comercialización
de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el
propósito de sustituir esta actividad económica que conlleve al cumplimiento
de los requisitos
establecidos
en el Decreto 616 de 2006 o las normas que lo complementen,
modifiquen,
adicionen o sustituyan."
ARTíCULO
2. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006, modificado
por los
Decretos 2838 de 2006 y 2964 de 2008, quedará así:
"2. Una vez vencidos
los plazos
señalados
para
dar cumplimiento
a los Planes
de
Reconversión,
no se podrá comercializar
leche cruda o leche cruda enfriada para consumo
humano directo, salvo las excepciones
establecidas
para Zonas Especiales
y las que el
Gobierno Nacional determine."
ARTíCULO
3. El artículo 3 del Decreto 2838 de 2006, modificado
por el Decreto 2964 de
2008 quedará así:
"ARTíCULO
3. PLAN
DE RECONVERSIÓN.
Los Gobernadores
departamentales
o las
alcaldías
distritales,
serán
responsables
de aprobar
los
planes
de
reconversión
que
presenten
los comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada
para consumo
humano directo ubicados en su jurisdicción.
Para tal efecto, tendrán el control y seguimiento
,\\\;.
de la Procuraduría
Delegada
de Asuntos
Ambientales
y Agrarios
y los Procuradores
Judiciales Ambientales
y Agrarios; la colaboración de las Alcaldías y el apoyo técnico de las
Secretarias Departamentales,
Municipales y Distritales de Salud.
Los requisitos para la presentación y los lineamientos para la evaluación y aprobación de los
Planes de Reconversión
serán establecidos
mediante
resolución
que expida el Instituto
Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA, dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Para el cumplimiento
de lo dispuesto
en el artículo 2 del presente decreto se tendrá en
cuenta los siguientes requisitos:DECRETO NÚMERO
3411 DE 2008
HOJA No. 2
Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado
parcialmente por el Decreto 2964 de 2008 y se dictan otras disposiciones"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo,
ubicados en municipios con población de más de 500.000 habitantes, de acuerdo con la
información del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística:
a.
Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud en
los términos
establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán
enviarse
a la
Gobernación de su jurisdicción o la Alcaldía en el caso de los distritos, en un plazo
no mayor a dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.
En el evento de requerirse
ampliación
del tiempo para el cumplimiento
del Plan
aprobado por la Secretaria de Salud, el interesado tendrá seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante
la Gobernación
de su jurisdicción
o la Alcaldía en el caso de los distritos; éstos
tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de
Reconversión.
El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de
Reconversión,
no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su
aprobación.
b.
Los comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo que no presentaron el Plan de Reconversión,
o que no les fue aprobado en
los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la
respectiva Gobernación
o ante la Alcaldía, en el caso de los distritos, de acuerdo
con los requisitos
establecidos
por el INVIMA,
dentro
de los seis (6) meses
siguientes
a la publicación
de la resolución
que para el caso expida el Instituto
Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos
INVIMA. Estos tendrán
un
plazo
máximo
de
seis
(6)
meses
para
evaluar
y
aprobar
los
Planes
de
Reconversión.
c.
Los comercializadores
de leche y leche cruda enfriada
para consumo
humano
directo
con planes de reconversión
aprobados
tendrán
un plazo que no podrá
exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación,
para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
2.
Comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo,
ubicados en municipios con población entre 100.000 y 499.999 habitantes, de acuerdo
con la información del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística:
a.
Los Planes de Reconversión
aprobados por las respectivas
Secretarías
de Salud,
en los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberánenviarse
a la
Gobernación
de su jurisdicción
o a la Alcaldía, en el caso de los distritos, en un
plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
En caso
de requerirse
ampliación
del tiempo
para el cumplimiento
del Plan
aprobado
por la Secretaria
de Salud,
el interesado
tendrá
doce
(12) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el
trámite ante la Gobernación de su jurisdicción
o ante la Alcaldía, en el caso de los
distritos; éstos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar
los Planes de Reconversión.
El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en
dicho Plan de Reconversión,
no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a
partir de la aprobación.
b.
Los comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo que no presentaron el Plan de Reconversión,
o que no les fue aprobado en
los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la
respectiva Gobernación
o ante la Alcaldía, en el caso de los distritos, de acuerdo
con los requisitos
establecidos
por el INVIMA,
dentro de los doce (12) meses
siguientes
a la publicación
de la resolución
que para el caso expida el InstitutoDECRETO NÚMERO
3411 DE 2008
HOJA No. 3
Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado
parcialmente por el Decreto 2964 de 2008 y se dictan otras disposiciones"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos
INVIMA.
Estos tendrán
un
plazo
máximo
de
seis
(6)
meses
para
evaluar
y
aprobar
los
Planes
de
Reconversión.
c.
Los comercializadores
de leche y leche cruda enfriada
para consumo
humano
directo con planes de reconversión
aprobados
tendrán
un plazo que no podrá
exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación,
para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
3.
Comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo,
ubicados en municipios con población entre 50.000 y 99.999 habitantes, de acuerdo con
la información del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística:
a.
Los Planes de Reconversión
aprobados por las respectivas
Secretarías
de Salud,
en los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la
Gobernación de su jurisdicción,
en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
En caso
de requerirse
ampliación
del tiempo
para
el cumplimiento
del Plan
aprobado
por la Secretaria de Salud, el interesado tendrá dieciocho
(18) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el
trámite
ante la Gobernación
de su jurisdicción;
la Gobernación
tendrá un plazo
máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión.
El
tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión,
no
podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación.
b.
Los comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo que no presentaron el Plan de Reconversión,
o que no les fue aprobado en
los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la
respectiva Gobernación,
de acuerdo con los requisitos establecidos
por ellNVIMA,
dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la publicación de la resolución que
para el caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos
INVIMA. Estos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar
los Planes de Reconversión.
c.
Los comercializadores
de leche y leche cruda enfriada
para consumo
humano
directo
con planes de reconversión
aprobados
tendrán
un plazo que no podrá
exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación,
para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
4.
Comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo,
ubicados en municipios con población entre 30.000 y 49.999 habitantes, de acuerdo con
la información del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística:
a.
Los Planes de Reconversión
aprobados por las respectivas
Secretarías
de Salud,
en los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la
Gobernación de su jurisdicción
en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
En caso
de requerirse
ampliación
del tiempo
para
el cumplimiento
del Plan
aprobado por la Secretaria de Salud, el interesado tendrá veinticuatro
(24) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el
trámite ante la Gobernación
de su jurisdicción;
la Gobernación
tendrá un plazo
máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión.
El
tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión,
no
podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación.3411
DECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 4
Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado
parcialmente por el Decreto 2964 de 2008 y se dictan otras disposiciones"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
b.
Los comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo que no presentaron el Plan de Reconversión,
o que no les fue aprobado en
los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la
respectiva Gobernación
de acuerdo con los requisitos establecidos
por ellNVIMA,
dentro de los veinticuatro
(24) meses siguientes a la publicación
de la resolución
que para el caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y
Alimentos INVIMA. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para
evaluar y aprobar los Planes de Reconversión.
c.
Los comercializadores
de leche y leche cruda enfriada
para consumo
humano
directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo
que no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su
aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
5.
Comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo,
ubicados en municipios con población de menos de 29.999 habitantes, de acuerdo con la
información del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística:
a.
Los Planes de Reconversión
aprobados por las respectivas
Secretarías
de Salud,
en los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la
Gobernación
de su jurisdicción
en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
En caso
de requerirse
ampliación
del tiempo
para
el cumplimiento
del Plan
Aprobado
por la Secretaria
de Salud, el interesado
tendrá
treinta
(30) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el
trámite
ante la Gobernación
de su jurisdicción;
la Gobernación
tendrá un plazo
máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión.
El
tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión,
no
podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la aprobación.
b.
Los comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo que no presentaron el Plan de Reconversión,
o que no les fue aprobado en
los términos establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la
respectiva Gobernación
de acuerdo con los requisitos establecidos
por el INVIMA,
dentro de los treinta (30) meses siguientes a la publicación
de la resolución
que
para el caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos
INVIMA. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y
aprobar los Planes de Reconversión.
c.
Los comercializadores
de leche y leche cruda enfriada
para consumo
humano
directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo
que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su
aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
PARÁGRAFO
1. Los Planes de Reconversión
aprobados
por las Secretarias
de Salud,
~\
deberán enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA,
en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, para que el Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control
o realice
el traslado
a las entidades
territoriales
de salud,
de conformidad
con
sus
competencias.
Los Planes de Reconversión
aprobados
y con ampliación
autorizada
por las respectivas
Gobernaciones
o por las Alcaldías, en el caso de los distritos, deberán enviarse al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA en un plazo no mayor a dos
(2) meses, contados
a partir la fecha de su aprobación,
para que el Instituto ejerza las
funciones de inspección, vigilancia y controlo-realice
el traslado a las entidades territoriales
de salud, de conformidad con sus competencias.DECRETO NÚMERO
3411 DE 2008
HOJA No. 5
Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado
parcialmente por el Decreto 2964 de 2008 y se dictan otras disposiciones"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARÁGRAFO
2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA,
previa solicitud del alcalde del municipio, podrá autorizar la comercialización
de leche cruda o
leche cruda enfriada en los municipios
con población total menor de 30.000 habitantes,
siempre y cuando sea para consumo dentro del respectivo
municipio, y estos desarrollen
programas
sanitarios
y de inocuidad,
conforme
al concepto favorable
que para el efecto
emitan las autoridades competentes, en virtud del parágrafo del artículo 10 del Decreto 2838
de 2006. El INVIMA deberá informar a los Gobernadores
de las autorizaciones
que emita
para la vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 111
del Decreto
2838 de 2006. En caso de incumplimiento,
las autoridades sanitarias departamentales
o los
Gobernadores
deberán informar a las autoridades competentes
para que se surtan por parte
de éstas las actuaciones administrativas
a que haya lugar.
PARÁGRAFO
3. Vencidos
los términos
señalados
en el presente
artículo,
no se podrá
comercializar
leche cruda o leche cruda enfriada
para consumo
humano
directo
en el
territorio nacional, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo."
ARTíCULO
4. BASE DE DATOS. El Instituto Nacional del Vigilancia de Medicamentos
y
Alimentos, INVIMA deberá tener actualizada una base de datos con la información reportada
por las gobernaciones
sobre los Planes de Reconversión.
ARTíCULO
5. COMERCIALlZACIÓN
y TRANSPORTE.
Para comercializar
leche cruda o
leche cruda enfriada para consumo humano directo, durante los términos
previstos en el
artículo 3 del presente decreto, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo
111
del Decreto 2838 de 2006.
Las autoridades sanitarias conforme a sus competencias,
deberán ejercer las funciones de
inspección, vigilancia y control del transporte de leche cruda o leche cruda enfriada.
ARTíCULO
6. INFORMACiÓN
Y EDUCACiÓN.
Corresponde
a los Gobernadores,
Alcaldes,
Secretarias departamentales,
distritales y municipales de salud lo siguiente:
a.
Difundir, en el ámbito de su jurisdicción,
las medidas sanitarias
que contribuyan
a
proteger la salud de las personas que consuman leche cruda o leche cruda enfriada
para consumo humano directo.
b.
Realizar actividades
de movilización
y concertación
para garantizar el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente decreto.
c.
Adelantar campañas de promoción que promuevan hábitos alimentarios saludables.
ARTíCULO
7. VIGENCIA Y DEROGATORIA.
El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2838 de 2006, Decreto 2964 de 2008 y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los
/
/
I
\\
/
~~
•.
~
/·v/
.7
············
..•.•.....-3411
DECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 6
Continuación
del decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el Decreto 2838 de 2006, modificado
parcialmente por el Decreto 2964 de 2008 y se dictan otras disposiciones"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Viceministro C~~bR?
JUA
de Agricultura y Desarrollo Rural
encargado de las funciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
DIEGO ~IO
BET NCOURT
Ministro de la Protecci
n Social