Decreto No. 3433
DE COLOMBIA
MINSTERIO DE •
EDUCACiÓN NACIONAL
.'\.\"~
'
.....
",
"
"~""."'.
".~
DECRETO No 311 33
,~
"".¡.,'
'*.'lI'
(1 2 s[P 2008
Por el cual se reglamenta la expedición de licencias de funcionamiento para establecimientos
educativos promovidos por particulares para prestar el servicio público educativo en los niveles de
preescolar, básica y media
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, en los artículos 5.2 y 9 de la Ley 715 de 2001 y en los
artículos 138 Y 193 de la Ley 115 de 1994
DECRETA:
Artículo 10. Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente decreto aplican a los particulares
que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el
servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media.
Artículo r. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento
es el acto administrativo
motivado de reconocimiento
oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad
territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento
educativo privado dentro
de su jurisdicción.
Debe
especificar
el nombre,
razón
social o denominación
del propietario
del establecimiento
educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del
establecimiento
educativo, ubicación de su planta fisica, niveles, ciclos y modalidades que offecerá,
número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que
offecerá durante el primer año de funcionamiento.
Artículo 30• Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de
educación
respectiva
podrá
otorgar
la licencia
de funcionamiento
en la modalidad
definitiva,
condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá
autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.
Es definitiva la licencia de funcionamiento
que expide la secretaría de educación competente, previa
presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI),
el concepto de
uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción
y el permiso de
ocupación o acto de reconocimiento,
cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo
indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas
que 10 complementen o modifiquen.
Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa
presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI), del concepto de
uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento.
El carácter condicional se
mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será
expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se
demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido
expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a ésta.DECRETO NÚMERO
3433
de 2008 Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta la expedición de licencias de funcionamiento
para establecimientos
educativos promovidos
por particulares
para prestar el servicio público educativo en los niveles de preescolar,
básica y
media. "
Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa
presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI) y del concepto de
uso del suelo.
Parágrafo 1°. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la
licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.
Parágrafo 2°. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores a la expedición de
este decreto conservarán
su vigencia. No obstante, cualquier modificación
que se requiera deberá
ajustarse a lo dispuesto en este decreto.
Articulo 4°. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la
secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis meses de antelación a
la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo
Institucional (FEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta fisica propuesta,
expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.
La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Nombre propuesto para el establecimiento
educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente,
número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que
ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que
proyecta
atender,
especificación
de título
en media
académica,
técnica
o ambas
si el
establecimiento ofrecerá este nivel,
b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos,
c) Especificación de los fines del establecimiento educativo,
d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar,
básica y media,
e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el
Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994,
f)
Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios,
métodos y cultura administrativa,
el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la
gestión y de desarrollo del personal,
g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo,
h) Descripción
de los medios educativos,
soportes y recursos pedagógicos
que se utilizarán,
de
acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación,
i)
Descripción
de la planta fisica y de la dotación
básica;
plano general
de las sedes del
establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de
la planta fisica y de la dotación básica,
j)
Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de
operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos
para un
período no inferior a cinco años,
k) Servicios
adicionales
o complementarios
al servicio
público
educativo
que
ofrecerá
el
establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades
extracurriculares, y
1) Formularios
de
auto-evaluación
y
clasificación
de
establecimientos
educativos
privados
adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en
lo pertinente.
Parágrafo: Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el
interesado
deberá presentar,
además, la solicitud acompañada
de los requisitos
enunciados
en el
artículo 3° del presente decreto, según el caso.DECRETO NÚMERO
34 3 3
de 2008 Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta la expedición de licencias de funcionamiento
para establecimientos
educativos promovidos
por particulares
para prestar el servicio público educativo en los niveles de preescolar,
básica y
media. "
Articulo
5° Procedimiento.
La secretaria de educación de la entidad territorial certificada dará a la
solicitud de licencia el trámite previsto en los artículos 9 a 16 del Código Contencioso Administrativo.
Articulo 6° Causales de negación de la licencia de funcionamiento.
La secretaria de educación de la
entidad territorial certificada
negará la licencia de funcionamiento
para la prestación
del servicio
público educativo en los siguientes casos:
a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta
minutos
sean inferiores
a 800 en preescolar,
1.000 en básica primaria
o 1.200 en básica
secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 3011 de 1997 o en la norma que
lo modifique o sustituya,
b) Cuando el establecimiento
no cuente con la infTaestructura administrativa
y soportes de la
actividad pedagógica para ofTecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto
para los estudiantes que proyecta atender,
c) Cuando los fines propuestos
para el establecimiento
sean contrarios a los establecidos
en el
artículo 5° de la Ley 115 de 1994,
d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica,
de conformidad con los literales b) y e) del artículo 4° de este Decreto, o entre ésta y los recursos
para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo,
e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización
del gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo
68 de la Constitución Política,
en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 18 a 25 del Decreto 1860
de 1994 y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan,
f)
Cuando las proyecciones
presupuestales
y financieras
no sean consistentes
respecto
de los
recursos y servicios propuestos,
g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 4°, el colegio
se clasifique en régimen controlado, y
h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados,
sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales a que haya lugar.
Parágrafo.
Contra el acto administrativo
que niegue la licencia de funcionamiento
procederán los
recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá
iniciar un trámite con el mismo objeto.
Articulo
7°. Fijación
de tarifas.
Con la licencia de funcionamiento
se autoriza al establecimiento
educativo privado para que aplique las tarifas de matricula, pensiones y cobros periódicos presentados
en la propuesta aprobada. El establecimiento
se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de
acuerdo con el resultado de la auto evaluación a que hace referencia el literal 1) del artículo 4° de este
Decreto.
Articulo
8°. Pérdida
de vigencia.
Si el establecimiento
educativo no inicia labores después de dos
años de expedida la licencia de funcionamiento
condicional o definitiva, según el caso, ésta perderá
vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de
labores, el establecimiento
educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo
en la
secretaría de educación correspondiente.
Parágrafo:
Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en
que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.
Artículo
9°. Modificaciones.
Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad
territorial
certificada,
apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción,
cambio de nombre del
establecimiento
educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución
de los niveles de
educación ofTecidos, fusión de dos o más establecimientos
educativos, o una modificación estructural
del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán unaDECRETO NÚMERO
3433
de 2008 Hoja N°. 4
CÓntinuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la expedición de licencias de funcionamiento
para establecimientos
educativos promovidos
por particulares
para prestar el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y
media"
solicitud
de modificación
del acto
administrativo
mediante
el cual
se otorgó
la licencia
de
funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los
soportes correspondientes.
Cuando un establecimiento
traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la
secretaría de educación que recibe al establecimiento,
previa verificación del cumplimiento
de los
requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en ésta constancia de la anterior, y oficiará
a la secretaría de educación correspondiente
para que cancele la licencia anterior.
El particular
conservará
sus archivos e informará
el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría
de
educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.
Parágrafo: El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento
a la
comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis
meses de anticipación. En este caso, el establecimiento
entregará a la secretaría de educación de la
respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de
que ésta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.
Artículo 100• Información al público. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio
Único de Establecimientos
Educativos (DUE) y a disposición del público, la información actualizada
sobre los establecimientos
educativos
privados
con licencia
de funcionamiento
vigente
en su
jurisdicción, incluyendo por 10 menos nombre completo, Número de Identificación DANE, número de
la licencia,
dirección,
teléfono,
correo electrónico
y niveles autorizados.
Los establecimientos
educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su jurisdicción los datos de
su establecimiento
y estudiantes,
en la forma y términos que requieran las autoridades educativas
territoriales y nacionales.
Artículo 11
Inspección
0•
y vigilancia. La inspección
y vigilancia
sobre los establecimientos
educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales
certificadas,
según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones
a través de las
respectivas
secretarías de educación.
Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en
educación incluirán a los establecimiento
educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año
inmediatamente anterior.
Los establecimientos
educativos que carezcan de licencias de funcionamiento
vigente no podrán
prestar el servicio educativo y serán clausurados.
Artículo 12°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
1 2 SEP 2008
Dado en Bogotá, D. C., a los
vt
/J
........ , ..,
"
-
.
/
...
.
'
"
-.'
/~
.
LA MINISTRA
DE EDUCACIÓN
NACIONAL
/