Decreto No. 3444
R_E_PU_••
_M_B_IA
•••
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMER~
3444
DE 2009
(
1 O SEP2009
Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas a
visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política y en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995
DECRETA
ARTICULO
1.
Devolución
de IVA a los visitantes
extranjeros
no residentes
en Colombia
por
la compra
de bienes
en
las
Unidades
Especiales
de
Desarrollo
Fronterizo.
De conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Ley
191 de 1995, los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución del impuesto
sobre las ventas (IVA) que cancelen por la adquisición de bienes gravados en las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre y cuando se cumplan los
términos y requisitos señalados en el presente Decreto.
ARTICULO
2. Visitantes
extranjeros
no residentes
en Colombia.
Para los
efectos del presente Decreto, se entiende por visitante extranjero no residente en
Colombia, el nacional de otro país que ingresa en tránsito fronterizo a la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ella o en el resto
del territorio nacional.
Conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales
colombianos
que
ostenten
doble
nacionalidad
no
se
consideran
visitantes
extranjeros y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las
ventas prevista en este decreto.
ARTICULO
3. Bienes
que dan derecho
a la devolución
del IVA. Solamente
otorgan
derecho
a la devolución
del
IVA los bienes
que
se relacionan
a
continuación, adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por
los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en efectivo o mediante tarjeta
de crédito internacional, emitida fuera del país, siempre y cuando se cumplan loDECRETO NÚMERO
O 3444
-------
de ---------
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la
devolución del Impuesto
sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo."
requisitos establecidos
en el presente Decreto y los bienes adquiridos se retiren
definitivamente del territorio nacional:
•
Confecciones
•
Calzado
•
Perfumes
•
Marroquinería
•
Discos compactos
•
Artesanías
•
Alimentos de consumo humano
•
Juguetería
•
Esmeraldas
•
Joyería artesanal colombiana
•
Electrodomésticos
Parágrafo.
La compra de bienes gravados que otorga derecho a la devolución
deberá realizarse
a comercíantes
inscritos en el régimen común del impuesto
sobre las ventas, ubicados dentro del territorio de las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, estar respaldada con las respectivas facturas de venta que
contengan
la discriminación
del impuesto sobre las ventas, la identificación
del
adquirente
extranjero
y los requisitos exigidos
en los artículos
617 y 618 del
Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.
ARTICULO
4. Montos
objeto
de devolución
y unidades
maxlmas
de un
mismo
artículo.
Los visitantes
extranjeros
de las Unidades
Especiales
de
Desarrollo Fronterizo podrán solicitar la devolución
del impuesto sobre las ventas
(IVA) por la compra de los bienes señalados
en el artículo anterior cuando la
cuantía de la solicitud, incluido el IVA, sea igualo superior a diez (10) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
El monto máximo a devolver será hasta por un valor igual a cien (100) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
Las unidades de un mismo articulo que dan derecho a la devolución del IVA a que
se refiere el presente Decreto, serán máximo diez (10) por cada mes calendario.
ARTICULO
5. Requisitos
para
la procedencia
de la devolución.
Para la
procedencia
de la devolución del IVA de los bienes adquiridos en las Unidades
Especiales
de Desarrollo
Fronterizo,
el visitante
extranjero
no residente
en
Colombia, deberá exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
competente
para conocer
la solicitud,
el
pasaporte original y el permiso de ingreso para transito fronterizo otorgado por el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS de conformidad con el articulo 59
del Decreto 4000 de 2004, y entregar el original de la factura en la cual figure elDECRETO NÚMERO
C; 3444
-------
de ---------
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la
devolución del Impuesto
sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo."
visitante
extranjero
solicitante
de la devolución
como titular de la factura,
de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3050 de 1.997.
ARTICULO
6. Procedimiento
para realizar
la devolución.
Para efectos de la
devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto,
deberá adelantarse el siguiente procedimiento:
a) El visitante extranjero no residente en el pais, en el momento de su salida del
territorio nacional, se presentará personalmente ante la oficina competente de
la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
ubicada
en la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo, con el original del pasaporte y el permiso de
ingreso expedido
por la autoridad
migratoria,
entregando
el original de las
facturas de venta, con el formato de solicitud de devolución que para el efecto
prescriba la misma entidad mediante Resolución, debidamente diligenciado. El
visitante extranjero presentará una solicitud de devolución en la que incluya las
compras realizadas durante el mes.
b) El funcionario
encargado de la revisión de los documentos,
verificará que se
cumplan los requisitos legales de identificación,
fechas, valores, conceptos,
legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.
c) Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con fundamento en
criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente,
podrá
determinar
la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a
devolución para establecer que efectivamente saldrán del pais, utilizando para
el efecto
las disposiciones
establecidas
por la Dirección
de Impuestos
y
Aduanas Nacionales para realizar inspecciones fisicas.
ARTICULO 7. Rechazo de la solicitud
de devolución.
La solicitud de devolución
se rechazará en forma parcial o total, cuando:
1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos
en este Decreto.
2. El solicitante
de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
3. La operación sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte.
4. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa
superior a la que corresponda
5. A la presentación
de la solicitud, las facturas tengan más de un mes (1) de
haber sido expedidas.
6. Los
documentos
exhibidos
por
el
visitante
extranjero
sean
ilegibles,
enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan
fuera del país.
7. No se entreguen
los originales de la factura de venta que dan derecho a la
devolución.o 344..1
DECRETO NÚMERO
de
_
Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la
devolución del Impuesto
sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo."
Cuando se presente rechazo de la devolución en el momento de verificación de los
documentos
exhibidos
por el visitante
extranjero,
el funcionario
competente
levantará un acta de no devolución, en la que se registrará la causal de rechazo, la
cual será suscrita por las partes.
Parágrafo.
Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos
establecidos
por la norma tributaria
nacional,
será de plano rechazada
en el
momento de la revisión de los documentos
que hacen parte de la solicitud de
devolución,
por parte del funcionario
encargado de la verificación,
anexando las
mismas a la planilla de informe que se remitirá a la División de Fiscalización de la
Dirección
Seccional
de Impuestos,
de Aduanas
o de Impuestos
y Aduanas
Nacionales de la jurisdicción,
para adelantar programa de control al responsable
que la expidió.
ARTICULO
8. Término
y mecanismo
para realizar la devolución.
la devolución
del Impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto, se realizará dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma
en el puesto de control fronterizo o en la Dirección Seccional de Impuestos, de
Aduanas
o de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
ubicada
en la Unidad
de
Desarrollo
Fronterizo
correspondiente,
mediante
abono a la tarjeta de crédito
internacional
emitida fuera del país, correspondiente
a la ta~eta
con la cual se
realizó el mayor número de compra de bienes objeto de la devolución delIVA,
o a
la cuenta bancaria del otro pais indicada en la solicitud, cuando el pago se haya
realizado en efectivo.
Previamente a la devolución y de manera aleatoria, la División de Fiscalización de
la Dirección
Seccional
de Impuestos,
de Aduanas
o de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
en cuya jurisdicción
se haya presentado
la solicitud, realizará una
revisión para establecer la autenticidad de las facturas de venta, el cumplimiento
de los requisitos de las mismas, la verificación de los datos del solicitante con la
información suministrada por el DAS y la clase de productos adquiridos.
Una vez realizada dicha verificación, constatada y validada esta información con la
suministrada
mensualmente
por los respectivos
establecimientos
de comercio
situados dentro del territorio de las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo,
procederá
a enviar
los antecedentes
de la solicitud
de devolución
con las
observaciones
del caso
a la División
competente,
para
que se genere
la
Resolución de devolución correspondiente si es procedente.
Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en
que se incurra para abonar a la tarjeta de crédito internacional
o a la cuenta
bancaria, el impuesto sobre las ventas objeto de devolución.
Cuando el visitante extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos
en el presente
Decreto y en las demás
normas
legales vigentes,
la oficina
competente generará una Resolución de devolución masiva en la que incluirá ade
_
DECRETO NÚMERO ~
Hoja N". 5
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la
devolución del Impuesto
sobre las Ventas a visitantes extranjeros
en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo."
todos los solicitantes
de devolución
con indicación del nombre, identificación
y
valor objeto de devolución.
Parágrafo
1. La devolución a que se refiere este Decreto se realizará con cargo a
los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones,
de acuerdo
con los cupos
establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo
2. La Dirección
de Impuestos y Aduanas
Nacionales
realizará
los
convenios
necesarios
con las entidades
bancarias
o instituciones
a que haya
lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito, y/ocuentas bancarias, por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas a los
visitantes extranjeros de la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que así
lo soliciten
ARTICULO
9. Notificación.
La notificación de la aceptación
de la solicitud de
devolución
se entenderá
surtida
en la fecha
de envío
de los archivos
de
autorización de gíro a la entidad financiera para el correspondiente
abono en la
cuenta bancaria o tarjeta de crédito indicada por el solicitante.
En el caso de
devolución parcial o rechazo de la misma, la respectiva Resolución se notificará de
conformidad con el articulo 565 del Estatuto Tributario y/o al correo electrónico que
informe el visitante
extranjero
en la solicitud, advirtiendo
que contra la misma
proceden los recursos a que se refiere el artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo.
En la mísma forma se realizará la notificación a los turistas extranjeros solicitantes
de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refiere el Decreto
2925 de 2008.
ARTICULO
10. Responsabilidad.
Los
solicitantes de la devolución del IVA de
que trata
el presente Decreto, serán responsables
administrativamente
ante la
autoridad
tributaria
por la veracidad
de la información
y autenticidad
de los
documentos exhibidos para acceder a la misma; sin perjuicio de las infracciones
de tipo penal que puedan presentarse y que deberán ser puestas en conocimiento
de las correspondientes
autoridades.
ARTICULO 11. Adiciónase el artículo 7 del Decreto 2925 de 2008 con el siguiente
inciso:
"Cuando el turista extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos
en el presente
Decreto
y en las demás
normas
legales
vigentes,
la oficina
competente generará una Resolución de devolución masiva en la que incluirá a
todos los solicitantes
de devolución
con indicación del nombre, identificación
y
valor objeto de devolución."DECRETO NÚMERO
o 344-4-
de ---------
Hoja N°. 6
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la
devolución del Impuesto
sobre las Ventas a visitantes extranjeros
en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo. "
ARTICULO
12. Control
de las devoluciones.
Los responsables
del IVA que
realicen ventas a visitantes extranjeros que ingresan a las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, deberán remitir a la DIAN mensualmente
la información de
las ventas realizadas a los visitantes extranjeros, de conformidad con los términos
y requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El
incumplimiento
de esta obligación
por parte de los responsables
del IVA, dará
lugar a la aplicación de la sanción por no informar a que se refiere el articulo 651
del Estatuto Tributario.
ARTICULO
13. Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga el Decreto 1595 de Septiembr~
20 de 1995.
PUBLlQUESE
y CUMPlASE
1 O SEP2009
Dado en Bogotá, D.C., a los
..
~~'
(];f¿
~S
CORTÉS ARANGO
Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público