Decreto No. 3444

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r-<br /> R_E_PU_••<br /> _M_B_IA<br /> •••<br /> MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> DECRETO NÚMER~<br /> 3444<br /> DE 2009<br /> (<br /> 1 O SEP2009<br /> Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas a<br /> visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las<br /> consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política y en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995<br /> DECRETA<br /> ARTICULO<br /> 1.<br /> Devolución<br /> de IVA a los visitantes<br /> extranjeros<br /> no residentes<br /> en Colombia<br /> por<br /> la compra<br /> de bienes<br /> en<br /> las<br /> Unidades<br /> Especiales<br /> de<br /> Desarrollo<br /> Fronterizo.<br /> De conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Ley<br /> 191 de 1995, los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar<br /> ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución del impuesto<br /> sobre las ventas (IVA) que cancelen por la adquisición de bienes gravados en las<br /> Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre y cuando se cumplan los<br /> términos y requisitos señalados en el presente Decreto.<br /> ARTICULO<br /> 2. Visitantes<br /> extranjeros<br /> no residentes<br /> en Colombia.<br /> Para los<br /> efectos del presente Decreto, se entiende por visitante extranjero no residente en<br /> Colombia, el nacional de otro país que ingresa en tránsito fronterizo a la Unidad<br /> Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ella o en el resto<br /> del territorio nacional.<br /> Conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales<br /> colombianos<br /> que<br /> ostenten<br /> doble<br /> nacionalidad<br /> no<br /> se<br /> consideran<br /> visitantes<br /> extranjeros y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las<br /> ventas prevista en este decreto.<br /> ARTICULO<br /> 3. Bienes<br /> que dan derecho<br /> a la devolución<br /> del IVA. Solamente<br /> otorgan<br /> derecho<br /> a la devolución<br /> del<br /> IVA los bienes<br /> que<br /> se relacionan<br /> a<br /> continuación, adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por<br /> los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en efectivo o mediante tarjeta<br /> de crédito internacional, emitida fuera del país, siempre y cuando se cumplan loDECRETO NÚMERO<br /> O 3444<br /> -------<br /> de ---------<br /> Hoja N°. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la<br /> devolución del Impuesto<br /> sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo."<br /> requisitos establecidos<br /> en el presente Decreto y los bienes adquiridos se retiren<br /> definitivamente del territorio nacional:<br /> •<br /> Confecciones<br /> •<br /> Calzado<br /> •<br /> Perfumes<br /> •<br /> Marroquinería<br /> •<br /> Discos compactos<br /> •<br /> Artesanías<br /> •<br /> Alimentos de consumo humano<br /> •<br /> Juguetería<br /> •<br /> Esmeraldas<br /> •<br /> Joyería artesanal colombiana<br /> •<br /> Electrodomésticos<br /> Parágrafo.<br /> La compra de bienes gravados que otorga derecho a la devolución<br /> deberá realizarse<br /> a comercíantes<br /> inscritos en el régimen común del impuesto<br /> sobre las ventas, ubicados dentro del territorio de las Unidades Especiales de<br /> Desarrollo Fronterizo, estar respaldada con las respectivas facturas de venta que<br /> contengan<br /> la discriminación<br /> del impuesto sobre las ventas, la identificación<br /> del<br /> adquirente<br /> extranjero<br /> y los requisitos exigidos<br /> en los artículos<br /> 617 y 618 del<br /> Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.<br /> ARTICULO<br /> 4. Montos<br /> objeto<br /> de devolución<br /> y unidades<br /> maxlmas<br /> de un<br /> mismo<br /> artículo.<br /> Los visitantes<br /> extranjeros<br /> de las Unidades<br /> Especiales<br /> de<br /> Desarrollo Fronterizo podrán solicitar la devolución<br /> del impuesto sobre las ventas<br /> (IVA) por la compra de los bienes señalados<br /> en el artículo anterior cuando la<br /> cuantía de la solicitud, incluido el IVA, sea igualo superior a diez (10) Unidades de<br /> Valor Tributario (UVT).<br /> El monto máximo a devolver será hasta por un valor igual a cien (100) Unidades<br /> de Valor Tributario (UVT).<br /> Las unidades de un mismo articulo que dan derecho a la devolución del IVA a que<br /> se refiere el presente Decreto, serán máximo diez (10) por cada mes calendario.<br /> ARTICULO<br /> 5. Requisitos<br /> para<br /> la procedencia<br /> de la devolución.<br /> Para la<br /> procedencia<br /> de la devolución del IVA de los bienes adquiridos en las Unidades<br /> Especiales<br /> de Desarrollo<br /> Fronterizo,<br /> el visitante<br /> extranjero<br /> no residente<br /> en<br /> Colombia, deberá exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> competente<br /> para conocer<br /> la solicitud,<br /> el<br /> pasaporte original y el permiso de ingreso para transito fronterizo otorgado por el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad DAS de conformidad con el articulo 59<br /> del Decreto 4000 de 2004, y entregar el original de la factura en la cual figure elDECRETO NÚMERO<br /> C; 3444<br /> -------<br /> de ---------<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la<br /> devolución del Impuesto<br /> sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo."<br /> visitante<br /> extranjero<br /> solicitante<br /> de la devolución<br /> como titular de la factura,<br /> de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3050 de 1.997.<br /> ARTICULO<br /> 6. Procedimiento<br /> para realizar<br /> la devolución.<br /> Para efectos de la<br /> devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto,<br /> deberá adelantarse el siguiente procedimiento:<br /> a) El visitante extranjero no residente en el pais, en el momento de su salida del<br /> territorio nacional, se presentará personalmente ante la oficina competente de<br /> la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> ubicada<br /> en la Unidad<br /> Especial de Desarrollo Fronterizo, con el original del pasaporte y el permiso de<br /> ingreso expedido<br /> por la autoridad<br /> migratoria,<br /> entregando<br /> el original de las<br /> facturas de venta, con el formato de solicitud de devolución que para el efecto<br /> prescriba la misma entidad mediante Resolución, debidamente diligenciado. El<br /> visitante extranjero presentará una solicitud de devolución en la que incluya las<br /> compras realizadas durante el mes.<br /> b) El funcionario<br /> encargado de la revisión de los documentos,<br /> verificará que se<br /> cumplan los requisitos legales de identificación,<br /> fechas, valores, conceptos,<br /> legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.<br /> c) Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con fundamento en<br /> criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente,<br /> podrá<br /> determinar<br /> la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a<br /> devolución para establecer que efectivamente saldrán del pais, utilizando para<br /> el efecto<br /> las disposiciones<br /> establecidas<br /> por la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y<br /> Aduanas Nacionales para realizar inspecciones fisicas.<br /> ARTICULO 7. Rechazo de la solicitud<br /> de devolución.<br /> La solicitud de devolución<br /> se rechazará en forma parcial o total, cuando:<br /> 1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos<br /> en este Decreto.<br /> 2. El solicitante<br /> de la devolución tenga nacionalidad colombiana.<br /> 3. La operación sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte.<br /> 4. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa<br /> superior a la que corresponda<br /> 5. A la presentación<br /> de la solicitud, las facturas tengan más de un mes (1) de<br /> haber sido expedidas.<br /> 6. Los<br /> documentos<br /> exhibidos<br /> por<br /> el<br /> visitante<br /> extranjero<br /> sean<br /> ilegibles,<br /> enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan<br /> fuera del país.<br /> 7. No se entreguen<br /> los originales de la factura de venta que dan derecho a la<br /> devolución.o 344..1<br /> DECRETO NÚMERO<br /> de<br /> _<br /> Hoja N°. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la<br /> devolución del Impuesto<br /> sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo."<br /> Cuando se presente rechazo de la devolución en el momento de verificación de los<br /> documentos<br /> exhibidos<br /> por el visitante<br /> extranjero,<br /> el funcionario<br /> competente<br /> levantará un acta de no devolución, en la que se registrará la causal de rechazo, la<br /> cual será suscrita por las partes.<br /> Parágrafo.<br /> Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos<br /> establecidos<br /> por la norma tributaria<br /> nacional,<br /> será de plano rechazada<br /> en el<br /> momento de la revisión de los documentos<br /> que hacen parte de la solicitud de<br /> devolución,<br /> por parte del funcionario<br /> encargado de la verificación,<br /> anexando las<br /> mismas a la planilla de informe que se remitirá a la División de Fiscalización de la<br /> Dirección<br /> Seccional<br /> de Impuestos,<br /> de Aduanas<br /> o de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales de la jurisdicción,<br /> para adelantar programa de control al responsable<br /> que la expidió.<br /> ARTICULO<br /> 8. Término<br /> y mecanismo<br /> para realizar la devolución.<br /> la devolución<br /> del Impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto, se realizará dentro de los<br /> tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma<br /> en el puesto de control fronterizo o en la Dirección Seccional de Impuestos, de<br /> Aduanas<br /> o de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> ubicada<br /> en la Unidad<br /> de<br /> Desarrollo<br /> Fronterizo<br /> correspondiente,<br /> mediante<br /> abono a la tarjeta de crédito<br /> internacional<br /> emitida fuera del país, correspondiente<br /> a la ta~eta<br /> con la cual se<br /> realizó el mayor número de compra de bienes objeto de la devolución delIVA,<br /> o a<br /> la cuenta bancaria del otro pais indicada en la solicitud, cuando el pago se haya<br /> realizado en efectivo.<br /> Previamente a la devolución y de manera aleatoria, la División de Fiscalización de<br /> la Dirección<br /> Seccional<br /> de Impuestos,<br /> de Aduanas<br /> o de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales,<br /> en cuya jurisdicción<br /> se haya presentado<br /> la solicitud, realizará una<br /> revisión para establecer la autenticidad de las facturas de venta, el cumplimiento<br /> de los requisitos de las mismas, la verificación de los datos del solicitante con la<br /> información suministrada por el DAS y la clase de productos adquiridos.<br /> Una vez realizada dicha verificación, constatada y validada esta información con la<br /> suministrada<br /> mensualmente<br /> por los respectivos<br /> establecimientos<br /> de comercio<br /> situados dentro del territorio de las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo,<br /> procederá<br /> a enviar<br /> los antecedentes<br /> de la solicitud<br /> de devolución<br /> con las<br /> observaciones<br /> del caso<br /> a la División<br /> competente,<br /> para<br /> que se genere<br /> la<br /> Resolución de devolución correspondiente si es procedente.<br /> Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en<br /> que se incurra para abonar a la tarjeta de crédito internacional<br /> o a la cuenta<br /> bancaria, el impuesto sobre las ventas objeto de devolución.<br /> Cuando el visitante extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos<br /> en el presente<br /> Decreto y en las demás<br /> normas<br /> legales vigentes,<br /> la oficina<br /> competente generará una Resolución de devolución masiva en la que incluirá ade<br /> _<br /> DECRETO NÚMERO ~<br /> Hoja N". 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la<br /> devolución del Impuesto<br /> sobre las Ventas a visitantes extranjeros<br /> en las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo."<br /> todos los solicitantes<br /> de devolución<br /> con indicación del nombre, identificación<br /> y<br /> valor objeto de devolución.<br /> Parágrafo<br /> 1. La devolución a que se refiere este Decreto se realizará con cargo a<br /> los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones,<br /> de acuerdo<br /> con los cupos<br /> establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y<br /> Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Parágrafo<br /> 2. La Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales<br /> realizará<br /> los<br /> convenios<br /> necesarios<br /> con las entidades<br /> bancarias<br /> o instituciones<br /> a que haya<br /> lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito, <i>y/ocuentas bancarias, por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas a los<br /> visitantes extranjeros de la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que así<br /> lo soliciten<br /> ARTICULO<br /> 9. Notificación.<br /> La notificación de la aceptación<br /> de la solicitud de<br /> devolución<br /> se entenderá<br /> surtida<br /> en la fecha<br /> de envío<br /> de los archivos<br /> de<br /> autorización de gíro a la entidad financiera para el correspondiente<br /> abono en la<br /> cuenta bancaria o tarjeta de crédito indicada por el solicitante.<br /> En el caso de<br /> devolución parcial o rechazo de la misma, la respectiva Resolución se notificará de<br /> conformidad con el articulo 565 del Estatuto Tributario <i>y/o </i>al correo electrónico que<br /> informe el visitante<br /> extranjero<br /> en la solicitud, advirtiendo<br /> que contra la misma<br /> proceden los recursos a que se refiere el artículo 50 del Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> En la mísma forma se realizará la notificación a los turistas extranjeros solicitantes<br /> de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refiere el Decreto<br /> 2925 de 2008.<br /> ARTICULO<br /> 10. Responsabilidad.<br /> Los<br /> solicitantes de la devolución del IVA de<br /> que trata<br /> el presente Decreto, serán responsables<br /> administrativamente<br /> ante la<br /> autoridad<br /> tributaria<br /> por la veracidad<br /> de la información<br /> y autenticidad<br /> de los<br /> documentos exhibidos para acceder a la misma; sin perjuicio de las infracciones<br /> de tipo penal que puedan presentarse y que deberán ser puestas en conocimiento<br /> de las correspondientes<br /> autoridades.<br /> ARTICULO 11. Adiciónase el artículo 7 del Decreto 2925 de 2008 con el siguiente<br /> inciso:<br /> "Cuando el turista extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos<br /> en el presente<br /> Decreto<br /> y en las demás<br /> normas<br /> legales<br /> vigentes,<br /> la oficina<br /> competente generará una Resolución de devolución masiva en la que incluirá a<br /> todos los solicitantes<br /> de devolución<br /> con indicación del nombre, identificación<br /> y<br /> valor objeto de devolución."DECRETO NÚMERO<br /> o 344-4-<br /> de ---------<br /> Hoja N°. 6<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la<br /> devolución del Impuesto<br /> sobre las Ventas a visitantes extranjeros<br /> en las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo. "<br /> ARTICULO<br /> 12. Control<br /> de las devoluciones.<br /> Los responsables<br /> del IVA que<br /> realicen ventas a visitantes extranjeros que ingresan a las Unidades Especiales de<br /> Desarrollo Fronterizo, deberán remitir a la DIAN mensualmente<br /> la información de<br /> las ventas realizadas a los visitantes extranjeros, de conformidad con los términos<br /> y requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El<br /> incumplimiento<br /> de esta obligación<br /> por parte de los responsables<br /> del IVA, dará<br /> lugar a la aplicación de la sanción por no informar a que se refiere el articulo 651<br /> del Estatuto Tributario.<br /> ARTICULO<br /> 13. Vigencia<br /> y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga el Decreto 1595 de Septiembr~<br /> 20 de 1995.<br /> PUBLlQUESE<br /> y CUMPlASE<br /> 1 O SEP2009<br /> Dado en Bogotá, D.C., a los<br /> ..<br /> ~~'<br /> (];f¿<br /> ~S<br /> CORTÉS ARANGO<br /> Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de<br /> Hacienda y Crédito Público