Decreto No. 3450
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Ubertod V Orden
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
DECRETO NUMERO
3450
DE
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L.
Por el cual se dictan medidas tendientes al uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales y en especial las que le confiere
el numeral
11 del artículo
189 de la Constitución
Política,
en concordancia
con lo
establecido en las Leyes 143 de 1994 y 697 de 2001, Y
C O N S I D E R A N D O:
Que el objetivo fundamental
de la ley 697 de 2001 y su decreto reglamentario
3683 de
2003, es promover el uso racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no
convencionales,
de tal manera que se tenga la mayor eficiencia energética para asegurar
el abastecimiento
energético
pleno
y oportuno,
la competitividad
de
la economía
colombiana,
la protección
al consumidor
y la promoción
de fuentes
de energía
no
convencionales,
de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales.
Que en los artículos 66 de la Ley 143 de 1994 y 2 de la Ley 697 de 2001, se dispuso
como objetivo estatal el ahorro de la energía, así como su conservación y uso eficiente en
el desarrollo
de las actividades
del sector eléctrico,
para lo cual se ordenó
crear la
estructura
legal, técnica, económica
y financiera
necesaria
para lograr el desarrollo
de
este tipo de proyectos
a corto, mediano
y largo plazo, económica
y ambientalmente
viables, asegurando el desarrollo sostenible, al tiempo que generen la conciencia URE.
Que el Ministerio de Minas y Energía con el apoyo de la Comisión de Uso Racional y
Eficiente de la Energía - CIURE - debe efectuar el seguimiento de las metas y variables
energéticas
y económicas
que permitan
medir el avance
en la implementación
del
Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás Formas de Energía No
Convencionales,
PROURE.
Que por la Ley 164 de 1994, Colombia
ratificó la Convención
Marco de las Naciones
Unidas sobre Cambio Climático y por medio de la Ley 629 de 2000, adhirió al Protocolo
de Kyoto.
Que con fundamento
en lo anterior, resulta imperativo establecer
un término perentorio
para
la obligatoriedad
de sustituir
en todo
el territorio
colombiano,
las fuentes
de
iluminación
de baja eficacia,
incluidas
las lámparas
fluorescentes,
por las fuentes
de
iluminación de mayor eficacia
lumínica disponibles en el mercado.
Que se dio cumplimiento
al proceso de notificación
a la OMC a través del Punto de
Contacto en Obstáculos
Técnicos
al Comercio
del Ministerio de Comercio,
Industria y
Turismo.
Con base en lo expuesto,DECRETO No.
DE
3450
Hoja No. 2 de 2
Por el cual dictan medidas tendientes al uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
D E C R E T A:
Artículo
1°. Objeto y Campo de Aplicación.
En el territorio de la República de Colombia,
todos los usuarios del servicio de energía eléctrica sustituirán, conforme a lo dispuesto en
el presente decreto, las fuentes de iluminación
de baja eficacia lumínica, utilizando las
fuentes de iluminación
de mayor eficacia
lumínica disponibles en el mercado.
El Ministerio de Minas y Energía establecerá
mediante resolución los requisitos mínimos
de eficacia, vida útil y demás especificaciones
técnicas de las fuentes de iluminación que
se deben utilizar, de acuerdo con el desarrollo tecnológico y las condiciones de mercado
de estos productos.
Parágrafo.
Para efectos del presente
Decreto, se entenderá
por eficacia
lumínica,
la
relación entre el flujo luminoso nominal total de la fuente y la potencia eléctrica absorbida
por ésta (Lúmenes / Vatios)
L/ W
Artículo
2°. Prohibición.
A partir del 1 de enero del año 2011 no se permitirá
en el
territorio
de la República
de Colombia
la importación,
distribución,
comercialización
y
utilización de fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica.
Parágrafo.
Solo se permitirá
la utilización
de fuentes
de iluminación
de baja eficacia
lumínica en los casos excepcionales
que establezca
el Ministerio de Minas y Energía,
previa concertación con la autoridad competente, según la actividad de que se trate.
Artículo
3°. Seguimiento
y Control.
El Ministerio de Minas y Energía establecerá
los
mecanismos de seguimiento y control para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo
4°. Recolección
y Disposición
final
de
los
productos
sustituidos.
El
manejo
de las fuentes lumínicas de desecho o de sus elementos se hará de acuerdo con
las normas legales y reglamentarias expedidas por la autoridad competente.
Artículo
5°. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
"Ln.
U .8
Dado en Bogotá, D. C.,
12SEP
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HERNÁN MARTíNEZ TORRE
Ministro de Minas y Energía!