Decreto No. 3515
¡>:: !!~ 1'~~!il"!mJ~~
",•. '!:';:U,:;)!.,
,nH,:~¡jn~~
REPÚBLICA DE COLOMBIA
c~'~"
',»""
"'''',
_,"'f,'"
rf¡~('¡
••
~¿:- -' "
MINISTERIO
DE LA PROTECCiÓN
SOCIAL
DECRETO NÚMERO
3515
DE 2007
Por medio del cual se dictan unas disposiciones sanitarias para la importación y venta de
Bebidas Alcohólicas en el Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y su
introducción al resto del territorio nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 09 de 1979 y el artículo 245
de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la 09 de 1979, contempla
las normas específicas
a que deben
sujetarse todas las bebidas, en las que se incluyen las alcohólicas;
Que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al Gobierno
Nacional le corresponde reglamentar el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad
de
los
productos
de
que
trata
el objeto
del
Instituto
Nacional
de Vigilancia
de
Medicamentos
y Alimentos -INVIMA-,
dentro del cual establecerá
las funciones
a cargo
de la Nación y las entidades territoriales;
Que la Ley 915 de 2004, norma de carácter especial, dicta el Estatuto Fronterizo para el
Desarrollo
Económico
y
Social
del
Departamento
Archipiélago
de
San
Andrés,
Providencia
y Santa Catalina,
cuyo objeto es la creación
de las condiciones
legales
especiales
para la promoción y el desarrollo económico
y social de sus habitantes y, lo
define como Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
Que el artículo 17 de la Ley 915 de 2004, estableció los requisitos para la importación y
venta
de
bebidas
alcohólicas
en
el
departamento
Archipiélago
de
San
Andrés,
Providencia y Santa Catalina y, para su introducción al resto del territorio nacional;
Que el artículo 2° del Decreto 1541 de 2007, "Por el cual se reglamenta
la Ley 915 de
2004, se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999", establece que para la importación
al Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se requerirá de registro o
licencia de importación,
ni de ningún otro visado, autorización
o certificación,
salvo la
importación
de bebidas
alcohólicas,
las cuales
deberán
acreditar
el correspondiente
certificado sanitario;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTíCULO
1°. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACiÓN.
Las disposiciones
contenidas en
el presente
decreto
tienen
por
objeto
establecer
los requisitos
sanitarios
para
la
importación
y venta de las bebidas
alcohólicas
en el Puerto libre
de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y, su introducción al resto del territorio nacional.351t:;'
DECRETO NÚMERO
J. u
DE 2007
HOJA No .1
Por medio del cual se dictan
unas disposiciones
sanitarias para la importación y venta de Bebidas
Alcohólicas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y su introducción al
resto del territorio nacional
ARTíCULO
2°. REQUISITOS
SANITARIOS
PARA LA IMPORTACiÓN
Y VENTA DE
LAS
BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
EN
EL
PUERTO
LIBRE
DE
SAN
ANDRÉS,
PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA. Las personas naturales o jurídicas de que trata
el artículo 5° de la Ley 915 de 2004 que importen Bebidas Alcohólicas que sean aptas
para el consumo
humano y destinadas
exclusivamente
para su venta en el Puerto
Libre
de San Andrés,
Providencia
y Santa
Catalina,
deberán
acreditar
ante
la
autoridad sanitaria departamental,
el Certificado de Venta Libre en el que conste que
dichos
productos
son aptos para el consumo
humano,
para lo cual el interesado
deberá además adjuntar la siguiente información:
1. Nombre Y'marca del producto;
2.
Nombre y ubicación del importador responsable;
3.
País de origen del producto;
4.
Presentaciones
comerciales del producto.
PARÁGRAFO 1°. Una vez recibida la información de que trata el presente artículo, la
autoridad
sanitaria
departamental
expedirá
la
respectiva
autorización
de
comercialización.
PARÁGRAFO 2°._ La fecha de expedición del Certificado de Venta Libre no puede ser
anterior en más de seis (6) meses a la solicitud de autorización.
ARTíCULO
3°.
REQUISITOS
SANITARIOS
PARA
LA
IMPORTACiÓN
E
INTRODUCCiÓN
DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
DEL PUERTO
LIBRE
DE SAN
ANDRÉS,
PROVIDENCIA
Y SANTA
CATALINA
AL RESTO
DEL TERRITORIO
NACIONAL.
Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5° de la Ley
915 de 2004 que importen e introduzcan Bebidas Alcohólicas que sean aptas para el
consumo humano del Puerto Libre de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina al
resto del territorio nacional, deberán acreditar ante el Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos
-INVIMA-,
el Certificado
de Venta Libre del país de
procedencia,
siempre y cuando sean expedidos por la autoridad sanitaria respectiva
de Canadá,
Estados
Unidos y la Comunidad
Europea,
para lo cual el interesado
deberá además adjuntar la siguiente información:
1. Nombre y marca del producto;
2.
Nombre y ubicación del importador responsable;
3.
País de origen del producto;
4.
Presentaciones
comerciales del producto.
PARÁGRAFO 1°.~ Una vez recibida la información, el Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA, expedirá la respectiva
autorización,
la cual
tendrá la misma vigencia que el Certificado de Venta Libre del país de procedencia de
que trata el presente artículo. En caso de que éste no lo señale, la autorización tendrá
una vigencia de un (1) año.
PARÁGRAFO 2°._ La fecha de expedición del Certificado de Venta Libre no puede ser
anterior en más de seis (6) meses a la solicitud de autorización.
ARTíCULO
4°. ROTULADO.
Las bebidas alcohólicas
objeto del presente
decreto
deberán cumplir con el rotulado establecido en las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO
1°. Las bebidas alcohólicas
que se importen y vendan en el Puerto
Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán, adicional mente, llevar laDECRETO NÚMERO
351: 5
DE 2001
HOJA No .1
Por medio del cual se dictan unas disposiciones sanitarias para la importación y venta de Bebidas
Alcohólicas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y su introducción al
resto del territorio nacional
leyenda "Producto
importado exclusivamente
para venta en el Puerto Libre de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina", en caracteres visibles y legibles.
PARÁGRAFO
2°.
Para efectos
del control
y la vigilancia
sanitaria,
las bebidas
alcohólicas
que
se
importen
e introduzcan
del
Puerto
Libre
de
San
Andrés,
Providencia
y Santa Catalina al resto del territorio nacional, deberán tener para su
distribución,
expendio y comercialización,
un rótulo complementario
con la siguiente
información:
1.
Nombre del importador y su dirección;
2.
Número de autorización expedida por eIINVIMA;
3.
La leyenda "Importado Ley 915 de 2004".
ARTíCULO 5°. INSPECCION,
VIGILANCIA y CONTROL SANITARIO. La inspección,
vigilancia y control sanitario de las bebidas alcohólicas que se importen para su venta
en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le corresponde
a la .
Secretaría
de Salud del Departamento
Archipiélago
de San Andrés,
Providencia
y
Santa Catalina, de conformidad con la legislación sanitaria vigente.
La inspección, vigilancia y control sanitario de las bebidas alcohólicas que se importen
del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se introduzcan al resto
del
territorio
nacional,
le
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Vigilancia
de
Medicamentos
y Alimentos -INVIMA-
y a las Secretarías
de Salud en su respectiva
jurisdicción,
de conformidad con la legislación sanitaria vigente.
ARTíCULO 6°, ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados
por
el presente Decreto se aplicarán las disposiciones
legales y reglamentarias
vigentes
sobre la materia.
ARTíCULO
1°, VIGENCIA.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍOUESE y CÚMPLASE
I
Dado en Bogotá,
D. C.,
(1¡i¡
i
!
i
j
I
I
i
!
\
.
V
~
,----
DIEGO PALACIO ~TANCOURT
Ministro de la Protección Social
/~cA'<. J1 "
¡'IÁP"':::'>
Elahcn1f1;y{J¡a
PI
ón $ora
RevIsó
Gilher10
Iv.:<rez
Vo.Bo.:
Blam;a
Elvila
CaJiyas
de Acosta