Decreto No. 3525
DE COLOMBIA
MINISTERIO
DE LA PROTECCiÓN
SOCIAL
DECRETO
NÚMERdJ
3525
DE 2009
(
15 SEP2009
Por el cual se autoriza y se definen las condiciones para la importación de carne de
origen bovino y sus productos procedente de Canadá
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial, de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 9
de 1979 y 715 de 2001 y, en desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de 1993,
1 Y 65 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 3752 de 2006
CONSIDERANDO:
Que en concordancia con el artículo 5.1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias
y Fitosanitarías
de la Organización
Mundial del Comercio,
OMC, los
países miembros,
se asegurarán de que sus medidas sanitarias se basen en una
evaluación, adecuada a las circunstancias,
de los riesgos existentes para la vida y
la salud de las personas y de los animales, teniendo en cuenta las técnicas de
evaluación
del
riesgo
elaboradas
por
las
organizaciones
internacionales
competentes.
Que la Organización
Mundial de Sanidad Animal OlE ha categorízado
a Canadá
como un país de riesgo controlado
de Encefalopatía
Espongiforme
Bovina, EEB,
con un programa de vigilancia activa que cumple los estándares establecidos por la
mencionada organización.
Que la remoción efectiva de los tejidos de alto riesgo Materiales
Específicos de
Riesgo, MER, de animales mayores de 30 meses genera una reducción mayor del
noventa
y
nueve
por
ciento
(99%)
del
potencial
de
exposición
humana
a
Encefalopatia
Espongiforme Bovina, EEB.
Que la evaluación de riesgo realizada por el Instituto Colombiano Agropecuario,
ICA
y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, concluye
que las medidas de mitigación de riesgo de EEB, implementadas
por la Agencia
Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA), le han permitido tener un manejo
adecuado del riesgo de contagio de dicha enfermedad a la población humana.
Que mediante Resolución
1252 de 2009, la Secretaria General de la Comunidad
Andina autoriza a los países miembros para fijar los requisitos sanitarios transitorios
para la importación de bovinos, carne de bovino y sus productos procedentes
de
Canadá.
En mérito de lo expuesto,DECRETO NÚMERO
n r:: 5?~
DE 2009
HOJA No. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se autoriza y se definen las condiciones para la
importación de carne de origen bovino y sus productos procedente de Canadá"
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DECRETA:
ARTíCULO 1°._ Con el propósito de proteger la salud pública y el estatus sanitario
del hato nacional, la importación de toda carne bovina y productos de carne bovina
de Canadá, distintos de los listados mencionados en los numerales 8 y 9 siguientes,
será permitida cuando estén acompañados
por un certificado
de exportación
de
inocuidad emitido por la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA),
con las siguientes certificaciones adicionales:
1. Que Canadá es un país categorizado por la Organización
Mundial de Sanidad
Animal como de riesgo controlado para EEB.
2. Que Canadá tiene un programa de vigilancia activa para EEB que cumple los
estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OlE).
3. Que la carne y sus productos se originan de animales que nacieron y fueron
engordados en Canadá o fueron legalmente importados de paises categorizados
por la OlE como de riesgo insignificante de EEB, o de Estados Unidos para su
sacrificio inmediato.
4. Que
la carne
y sus
productos
se originan
de animales
que
no fueron
alimentados
con harinas
de carne y hueso ni con chicharrones
de origen
rumiante.
En Canadá se encuentra
prohibida la alimentación
de rumiantes
a
partir de harinas de carne y hueso o chicharrones
y esta prohibición
ha sido
efectivamente
implementada.
5
Que la carne y sus productos se originan de animales que han sido identificados
individualmente
de forma tal que se reconozca su predio de origen.
6. Que la carne y sus productos fueron derivados de animales que hayan sido
inspeccionados
antemortem y posmortem por un inspector oficial de la Agencia
Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA).
7. Que la carne y sus productos provienen de bovinos que no fueron aturdidos
antes de ser sacrificados
mediante inyección de aire o gas comprimido
en la
bóveda craneana, ni mediante corte de medula.
8. Que la carne y sus productos fueron producidas y manipuladas
de manera tal
que asegura que dichos productos no contienen y no han sido contaminadas
con los siguientes materiales especificos de riesgo (MERs):
•
Para bovinos de 30 meses de edad y mayores: Encéfalo, cráneo, ojos, médula
espinal, ganglio trigémino, ganglios de la raíz dorsal y columna vertebral;
•
De bovinos de cualquier edad: Las amigdalas y el ileon dista!.
9. Que la carne y sus productos fueron producidas y manipuladas
de manera tal
que asegura que dichos productos no contienen y no han sido contaminados
con carne obtenida bajo el proceso de recuperación
mecánica avanzada del
cráneo y de la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad.
10. Que las lenguas han sido sometidas
a un proceso de deshuese
y retiro de
tonsilas.
11. Que
la carne
y sus
productos
provienen
de
Plantas
de Sacrificio
o de
establecimientos
de proceso certificadas por la autoridad sanitaria, que operan
bajo la supervisión
de la Agencia
Canadiense
de Inspección
de Alimentos
(ACIA).e 3525
DECRETO NÚMERO
DE 2009
HOJA No. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se autoriza y se definen las condiciones para la
importación de carne de origen bovino y sus productos procedente de Canadá"
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12. Que
las
plantas
de
sacrificio
o los establecimientos
de
proceso
tienen
establecido
un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Criticos de Control
(APPCC).
13. Que la carne y sus productos
son aptos para el consumo
humano
y se
comercializan libremente en Canadá.
14. Que la carne y sus productos fueron empacados en contenedores
autorizados
que tienen visible el sello de inspección que incluye el número de la planta, y
una etiqueta que incluye el nombre del producto, número del lote, peso neto y
fecha de empaque.
15. Que la carne y sus productos son transportados
en contenedores
o vehículos
refrigerados
que
son
monitoreados
para
asegurar
que
se
mantienen
temperaturas apropiadas de refrigeración o de congelación.
16. Que los vehiculos y contenedores
han sido lavados y desinfectados
en forma
apropiada.
ARTíCULO
2°._ CONTROL.
Corresponde
a los
Ministerios
de Agricultura
y
Desarrollo
Rural, de la Protección
Socíal y de Comercio,
Industria
y Turismo,
conforme
a sus competencias,
realizar el seguimiento
del cumplimiento
de lo
dispuesto en el presente Decreto.
ARTíCULO
3°._ VIGENCIA.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
1 5 SEP2009'
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a loo 3525
DECRETO NÚMERO
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HOJA No. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se autoriza y se definen las condiciones para la
importación de carne de origen bovino y sus productos procedente de Canadá"
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DIEGO PALA
10 BETANCOURT
Ministro
de I
Protección
Social
•
L 15 GUILLERMO
PLAT
PAEZ
Mini
ro de Comercio,
Industria
y Turismo