Decreto No. 3554
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
3554
DE 2008
(1 6 SEP2008
Por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por
el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás
normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de
2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993
DECRETA:
ARTíCULO 1°. Modificar el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así:
"ARTíCULO
12.
APERTURA
O
TRASLADO
DE
ESTABLECIMIENTOS
FARMACÉUTICOS MINORISTAS.- Para la aprobación de apertura o traslado de un
establecimiento farmacéutico minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción
alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el
establecimiento farmacéutico minorista más cercano. una distancia mínima de setenta y
cinco (75) metros lineales.
Para el funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos minoristas, se debe obtener
previamente por parte de la autoridad competente, el certificado de distancia.
Las entidades territoriales de salud deben contar con una base de datos actualizada de
los establecimientos farmacéutico autorizados que funcionen en su jurisdicción.
PARÁGRAFO 1. Para medir la distancia mínima que debe existir para la apertura o
traslado de un establecimiento farmacéutico minorista respecto de otro ya establecido, las
entidades encargadas de realizar la medición tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1) Se hará desde el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico
minorista solicitante de la apertura o traslado, hasta el centro de la entrada principal
del establecimiento farmacéutico minorista más cercano, por la vía que debe recorrer
el usuario cruzando puentes y pasos peatonales, bocacalles autorizadas o similares,
escaleras, entre otros, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del
parágrafo 2 del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.
2) Cuando en uno o en los dos establecimientos farmacéuticos minoristas involucrados
exista más de una dirección, la medición se hará desde el centro de la entrada
principal de la dirección registrada en la Cámara de Comercio del lugar de ubicación
del establecimiento solicitante a la entrada principal del otro. En el evento de existir
dos vías para ir de un establecimiento al otro, la medición se hará por la de menor
distancia."DECRETO
NÚMERO
3554
DE 2008
Pág
2
Continuación del decreto "Por la cual se modifica el artfculo 12 del Decreto 2200 de 2005"
3)
Para
los
establecimientos
farmacéuticos
minoristas
ubicados
en
los
centros
comerciales,
la medición
se
hará
desde
el centro
de la entrada
principal
del
establecimiento
farmacéutico
minorista solicitante de la apertura o traslado, hasta el
centro de la entrada principal del establecimiento
farmacéutico
minorista más cercano,
teniendo
en
cuenta
el
recorrido
del
peatón
por
escaleras,
rampas,
pasillos,
ascensores,
etc. Cuando haya más de una forma de desplazamiento
para ir de un
establecimiento
a otro, la medición se hará por la de menor distancia.
4)
Para los establecimientos
farmacéuticos
minoristas
ubicados en los almacenes
por
departamentos
o grandes superficies,
la distancia se medirá desde el centro de la
entrada
del
almacén
hasta
el
centro
de
la entrada
del
otro
establecimiento
farmacéutico
minorista, según las direcciones registradas en la Cámara de Comercio
respectiva.
5) Cuando la entidad territorial de salud envíe la solicitud de medición firmada por el
responsable
de
vigilancia
y
control
a
la
Oficina
de
Catastro,
Planeación
Departamental,
Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad
que haga sus veces, deberá especificar si se trata de un establecimiento
farmacéutico
minorista
Farmacia-Droguería
o Droguería
dedicada
a la venta de los productos
señalados en el inciso segundo del literal d) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007.
Previo a la visita de la autoridad competente,
el establecimiento
farmacéutico
minorista
deberá ubicar, en una parte visible, un aviso o valla informativa en el que se anuncie que
va a funcionar.
El mencionado
establecimiento
tendrá
un plazo de treinta
(30) días
calendario para su apertura o traslado, contado a partir de la fecha en que se otorgue la
certificación.
PARÁGRAFO
2. Para la determinación
de las distancias
se presentará
la certificación
expedida por la Oficinas de Catastro, Planeación Departamental,
Distrital o Municipal, el
Instituto
Geográfico
Agustín
Codazzi
o
la
entidad
que
haga
sus
veces,
de
la
correspondiente
región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado."
ARTíCULO
2°. VIGENCIA
y DEROGATORIAS.
El presente decreto rige a partir de la
fecha de publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
1 6 SEP2008
Dado en Bogotá, D. C., a los
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DIEGO PALACIO BE ANCOURT
Ministro de la Protec ión Social