Decreto No. 3557
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MINISTERIO DE *
LA PROTECCiÓN SOCIAL"""'>
3557
DECRETO
NÚMERO
DE 2008
,
( 16 StP 2008
Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la
Ley 715 de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 42 de la
Ley 715 de 2001
CONSIDERANDO:
Que según lo dispuesto en el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, es
competencia
de
la
Nación
"Establecer los procedimientos y reglas para la
intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud sea para su liquidación o
administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos
que señale el reglamento."
Que en los términos
del artículo 68 ibídem, corresponde
a la Superintendencia
Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa
para administrar o
liquidar entre otras, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier
naturaleza.
Que en el marco de las disposiciones vigentes en materia de competencias
para la
intervención y/o liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se
hace necesario
garantizar
que la Superintendencia
Nacional de Salud asuma el
manejo de las intervenciones
y/o liquidaciones de las que fueron ordenadas por el
entonces Ministerio de Salud así como disponer la entrega de dichos procesos a la
misma.
Que el artículo 47 del Decreto-ley 205 de 2003 dispone que todas las referencias
legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben
entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTíCULO
1.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la
Superintendencia
Nacional de Salud asumirá, en el marco de las competencias
contenidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y las demás normas vigentes
sobre la materia, sin dilación y en el estado en que se encuentren, los procesos de
intervención y liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que
hayan sido expedidos por el entonces Ministerio de Salud.3557
DECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 2
Continuacióndel Decreto"Porel cualse reglamentaparcialmenteel numeral42.8 del
artículo42 de la Ley715de 2001"
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El Ministerio de la Protección Social deberá adelantar las acciones necesarias
tendientes a efectuar la entrega formal y material a la Superintendencia Nacional de
Salud de los procesos de intervención y/o liquidación que el entonces Ministerio de
Salud hubiere ordenado y se encuentren en curso.
PARÁGRAFO 1.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar y
remover libremente a quienes ejerzan las funciones de representante legal,
interventor y/o liquidador de tales instituciones.
Para el cumplimiento del presente artículo, el liquidador designado por la
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones de conformidad con lo
establecido en el artículo 295-9 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y las demás normas relacionadas con la materia. En desarrolIo
de lo anterior, elliquidador, previo concepto de la Entidad Territorial de su jurisdicción
sobre la prestación de los servicios de salud y la autorización que para el efecto
expida la Superintendencia Nacional de Salud, podrá celebrar contratos de operación
y administración, los cuales se mantendrán vigentes hasta tanto se efectúe la
enajenación de los bienes objeto de dichos contratos. Lo anterior sin perjuicio de que
se cumplan las disposiciones propias del proceso de liquidación.
PARÁGRAFO 2.- Los interventores y/o liquidadores de las instituciones prestadoras
de servicios de salud que hayan sido objeto de la intervención y/o liquidación por
parte del entonces Ministerio de Salud, deberán entregar al Ministerio de la
Protección Social en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, un reporte completo sobre sus
actuaciones y el estado actual de la respectiva institución, el cual hará parte integral
de la información que entregue el Ministerio de la Protección Social a la
Superintendencia Nacional de Salud.
ARTíCULO 2.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
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Dado en Bogotá D. C., a los
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DIEGO PALACIO B TANCOURT
Ministro de la Protec ión Social