Decreto No. 3557

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REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> 1_<br /> MINISTERIO DE *<br /> LA PROTECCiÓN SOCIAL"""'&gt;<br /> 3557<br /> DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE 2008<br /> ,<br /> ( 16 StP 2008<br /> Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la<br /> Ley 715 de 2001<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas<br /> en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 42 de la<br /> Ley 715 de 2001<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que según lo dispuesto en el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, es<br /> competencia<br /> de<br /> la<br /> Nación<br /> <i>"Establecer los procedimientos </i>y <i>reglas para la</i><br /> <i>intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del</i><br /> <i>Sistema General de Seguridad Social en Salud sea para su liquidación </i>o<br /> <i>administración </i>a <i>través de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos<br /> que señale el reglamento."</i><br /> Que en los términos<br /> del artículo 68 ibídem, corresponde<br /> a la Superintendencia<br /> Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa<br /> para administrar o<br /> liquidar entre otras, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier<br /> naturaleza.<br /> Que en el marco de las disposiciones vigentes en materia de competencias<br /> para la<br /> intervención y/o liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se<br /> hace necesario<br /> garantizar<br /> que la Superintendencia<br /> Nacional de Salud asuma el<br /> manejo de las intervenciones<br /> y/o liquidaciones de las que fueron ordenadas por el<br /> entonces Ministerio de Salud así como disponer la entrega de dichos procesos a la<br /> misma.<br /> Que el artículo 47 del Decreto-ley 205 de 2003 dispone que todas las referencias<br /> legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben<br /> entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social.<br /> En mérito de lo expuesto,<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO<br /> 1.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la<br /> Superintendencia<br /> Nacional de Salud asumirá, en el marco de las competencias<br /> contenidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y las demás normas vigentes<br /> sobre la materia, sin dilación y en el estado en que se encuentren, los procesos de<br /> intervención y liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que<br /> hayan sido expedidos por el entonces Ministerio de Salud.3557<br /> DECRETO NÚMERO<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 2<br /> Continuacióndel Decreto"Porel cualse reglamentaparcialmenteel numeral42.8 del<br /> artículo42 de la Ley715de 2001"<br /> --------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> El Ministerio de la Protección Social deberá adelantar las acciones necesarias<br /> tendientes a efectuar la entrega formal y material a la Superintendencia Nacional de<br /> Salud de los procesos de intervención y/o liquidación que el entonces Ministerio de<br /> Salud hubiere ordenado y se encuentren en curso.<br /> PARÁGRAFO 1.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar y<br /> remover libremente a quienes ejerzan las funciones de representante legal,<br /> interventor y/o liquidador de tales instituciones.<br /> Para el cumplimiento del presente artículo, el liquidador designado por la<br /> Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 295-9 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero y las demás normas relacionadas con la materia. En desarrolIo<br /> de lo anterior, elliquidador, previo concepto de la Entidad Territorial de su jurisdicción<br /> sobre la prestación de los servicios de salud y la autorización que para el efecto<br /> expida la Superintendencia Nacional de Salud, podrá celebrar contratos de operación<br /> y administración, los cuales se mantendrán vigentes hasta tanto se efectúe la<br /> enajenación de los bienes objeto de dichos contratos. Lo anterior sin perjuicio de que<br /> se cumplan las disposiciones propias del proceso de liquidación.<br /> PARÁGRAFO 2.- Los interventores y/o liquidadores de las instituciones prestadoras<br /> de servicios de salud que hayan sido objeto de la intervención y/o liquidación por<br /> parte del entonces Ministerio de Salud, deberán entregar al Ministerio de la<br /> Protección Social en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigencia del presente decreto, un reporte completo sobre sus<br /> actuaciones y el estado actual de la respectiva institución, el cual hará parte integral<br /> de la información que entregue el Ministerio de la Protección Social a la<br /> Superintendencia Nacional de Salud.<br /> ARTíCULO 2.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha<br /> de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBlíQUESE y CÚMPLASE<br /> 8·<br /> Dado en Bogotá D. C., a los<br /> J. ~ <i>C~·:." </i>?·..(~.~·o.'·¡·<br /> ..' "tJ;-~ ~JJ<br /> /l<br /> ~<br /> /.<br /> //\<br /> /<br /> <i>\Jíj </i>l/ <i>V</i><br /> Z<br /> <i>/e:\</i><br /> <i>~ ... ".</i><br /> ..<br /> DIEGO PALACIO B TANCOURT<br /> Ministro de la Protec ión Social