Decreto No. 3560
DE COLOMBIA
y.
DEC:~~S::::~
CO;:;I~CACIO:S2007 ... ~
Por el cual se reglamenta el Jrol$j;fnf~~e~Icción
del miembro de
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el
literal d) del, artículo 10 de la Ley 335 de 1996
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo
189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el literal d) del artículo 1 de la ley 335 de
1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión será elegido por las Ligas y Asociaciones
de Padres de
Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de
Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente
constituidas
y reconocidas
con personería
jurídica
vigente.
Dicho
miembro
será elegido
democráticamente
entre las organizaciones
señaladas;
Que
se
hace
necesario
reglamentar
el
proceso
de
elección
democrático
del miembro
de la Junta
Directiva
de la Comisión
Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 1 de
la Ley 335 de 1996.
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTíCULO
1°-Campo
de
aplicación.
El
presente
decreto
reglamenta íntegramente el procedimiento para elegir y suplir las faltas
absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de
1996.
ARTICULO
2°-Intervención
de la Registraduría
Nacional
del
Estado Civil. El procedimiento de elección del miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal1'). tr' e- ..I
.
.J\)U~'
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
DE 2007
HOJA No. 2
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección del miembro de Junta Directiva de 18
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
d) del artículo
1
1
0
de la Ley 3351 de 1996, será vigilado
por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
I
ARTíCULO 3°-Requisitos
para ser candidato. Para ser candidato a
la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión,
por los
grupos electores de que trata el artículo 4° del presente decreto se
requiere: ser ciudadano colombiano, y tener más de 30 años en el
momento de la designación, ser profesional universitario o tener más
de 10 años de experiencia
en el sector
de la televisión
y no
encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas
en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 734 de 2002.
ARTICULO 4°-Participantes.
Los siguientes son los sectores que
participan
en la elección del miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto:
1) Ligas y asociaciones de padres de familia
2) Ligas de asociaciones de televidentes
3) Facultades
de
educación
de
las
universidades
legalmente
constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.
4) Facultades
de
comunicación
social
de
las
universidades
legalmente constituidas
y reconocidas
con personería jurídica
vigente.
Cada uno de los cuatro (4) grupos mencionados
será considerado
como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley
335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de
asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección del
precandidato de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá
participar en más de una elección.
Las
universidades
podrán
participar
en
la
elección
de
los
precandidatos de las facultades de educación y de los precandidatos
de las facultades de comunicación social, y tendrán un voto por cada
facultad, tanto de comunicación social como de educación, si a ello
hubiere
lugar,
sin que
puedan
participar
en la elección
de los
precandidatos de otro grupo elector.
Así mismo, ninguna persona podrá ser inscrita como precandidato en
representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que
se establecen en el presente decreto.
ARTICULO 50-Principio
general de la elección. Cada uno de los
grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar356u
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERÓ'
DE 2007
HOJA j\Jo 3
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección del miembro de Junta Directiva oe la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 199()"
el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión.
El grupo
conformado
por
los
cuatro
(4) candidatos
ganadores, elegirá entre ellos al miembro de la Junta.
Sólo el representante legal podrá sufragar en nombre de cada uno de
los miembros de los cuatro (4) grupos electores.
ARTICULO 6°-Acreditación.
Los representantes legales de las ligas
y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de
televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán
acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil
en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá,
D.C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:
6.1. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha
de la acreditación,
hecho que deberá hacerse constar mediante el
respectivo certificado de existencia y representación
legal expedido
por la autoridad
competente,
con antelación
no mayor a dos (2)
meses.
6.2.
Respecto
de las
Ligas
de
Padres
de
Familia,
que
estén
compuestas por dos o más asociaciones integradas por personas que
tengan hijos en establecimientos
de educación preescolar, básica o
media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100)
asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta
Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que
se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
Dicha certificación
deberá contener
una relación de los nombres,
apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y
teléfono, de los miembros que conforman cada asociación.
6.3. Las Asociaciones de Padres de Familia que pretendan inscribirse
en
forma
independiente,
deberán
acreditar
que
se
encuentran
integradas
por personas que tengan
hijos en establecimientos
de
educación
preescolar,
básica o media, oficiales o privados y que
cuenten por lo menos con cien (100) asociados certificados
por el
Revisor
Fiscal
o el
Fiscal
de
su Junta
Directiva
debidamente
acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado
con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá
contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de
documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que
conforman la respectiva asociación.
6.4. Respecto de las Ligas de Asociaciones
de Televidentes,
que
agrupen dos (2) o más asociaciones y cada asociación tenga a su vezCONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO ~
DE 2007
HOJA 1'10.4
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección
del miembro de Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
al menos trescientos (300) asociados los cuales deberán contar con
una antiguedad no inferior a un (1) año, debidamente certificados por
el Revisor
Fiscal o el Fiscal de su Junta
Directiva
debidamente
acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado
con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá
contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de
documento de identidad, dirección y teléfono de los miembros que
conforman cada asociación.
6.5. Que el objeto social principal de las asociaciones de padres de
familia, se refiera a una o varias de las finalidades, consagradas en el
artículo 10 del Decreto 1286 de 2005.
6.6. Que el objeto social principal de las ligas de asociaciones
de
televidentes y ligas de padres de familia, se refiera directamente a la
representación,
vocería
y/o
protección
de
los derechos
de
sus
asociados.
6.7.
Que su objeto
social
no haya sido
modificado
en el año
inmediatamente
anterior a la fecha de la acreditación, hecho que se
verificará en el certificado de existencia y representación
legal, y al
que se anexará
certificación del Revisor Fiscal o del Fiscal de Junta
Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que
se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
Parágrafo.
Respecto
de
las
Universidades
con
facultades
de
educación y/o comunicación social, aquellas deberán estar legalmente
constituidas y contar con personería jurídica vigente. El Ministerio de
Educación Nacional enviará a la Registraduría
Nacional del Estado
Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del
presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades
del país con facultades
de educación
y comunicación
social que
cumplan con los requisitos a que se refiere esta disposición,
con
indicación de sus representantes
legales y de las personas que de
acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus
faltas absolutas o temporales.
ARTICULO 7°_
Causales por las cuales se produce vacancia en
el cargo del miembro
de la Junta
Directiva
de la Comisión
Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la
Ley 335 de 1996.
a) Por vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las
causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995.CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
35 oj 1
DE 2007
HOJA No. 5
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección del miembro
de Junta Directiva
de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1Q de la Ley 335 de 1996"
b)Cuando se trate del vencimiento del período establecido en el
artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
ARTICULO
8. Convocatoria.
En caso de presentarse vacancia
definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales
previstas en el artículo 7º de la Ley 182 de 1995, el Secretario General
del Ministerio de Comunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta
Directiva
de
que
trata
el
presente
Decreto,
mediante
acto
administrativo y la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará un
calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción,
acreditación y desarrollo del proceso de elección.
Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo
6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335
de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado
deberá iniciarse como mínimo treinta (30) días calendario anteriores al
vencimiento del período.
Parágrafo.
En caso de presentarse alguna circunstancia que
imposibilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el
proceso de elección, en los términos previstos en el inciso anterior, el
Secretario General del Ministerio de Comunicaciones procederá a
convocar a la elección, una vez cesen las causas que dieron origen a
dicha imposibilidad.
ARTICULO 9. Procedimiento de elección del miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por vencimiento
del período.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborará el calendario
electoral en el cual se fijarán las fechas para la inscripción,
acreditación, y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que
trata el presente Decreto.
Dicho calendario electoral deberá ser publicado en la pagma
electrónica de la Registraduría Nacional con dos (2) meses de
anticipación al vencimiento del término institucional del período del
comisionado de televisión. La Comisión Nacional de Televisión
adoptará las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
356!J
DE 2007
HOJA No. 6
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección del miembro de Junta Directiva eie la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del articulo 1
I
0 de la Ley 335 de
1Q9G"
I
ARTICULO
1O-Procedimiento
que
debe
adelantarse
en
la
inscripción, acreditación y elecciones:
Las inscripciones
y acreditaciones
se harán
ante los delegados
departamentales
del Registrador
Nacional y en el caso de Bogotá
D.C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes
recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevé la
Ley y el presente decreto, a saber:
10.1. InscripciÓn de Electores: Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes
a la publicación
del calendario
electoral
en la página
electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cada una de
las personas jurídicas que conforman los grupos electores a que se
refiere el artículo 4°
del presente decreto, se inscribirá y acreditará
como votante.
10.2 Inscripción de Precandidatos: Dentro de la misma oportunidad
a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las
personas
jurídicas
que integran
cada
uno de los cuatro
grupos
electores, podrán inscribir los precandidatos
a miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Ninguna de las personas jurídicas
con derecho a participar en el
proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo
elector, sin perjuicio que dos o más de ellas puedan inscribir de común
acuerdo un sólo precandidato dentro del mismo grupo elector.
Para efectos de la inscripción de precandidatos a miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar
la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
10.2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
10.2.2. Declaración de no encontrarse
incurso en las causales de
inhabilidad e incompatibilidad
previstas en el ordenamiento jurídico,
bajo gravedad
del juramento
que se entenderá
prestado
con la
presentación del documento correspondiente.
10.2.3.
Hoja
de
vida
del
precandidato
en
formato
único
del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
10.2.4. Título profesional universitario, o certificaciones expedidas por
entidades
cuyo
objeto
corresponda
a
actividades
directamente
relacionadas
con el sector de la televisión,
que acrediten
que el
candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector.
10.2.5. Fotocopia del certificado judicial vigente.CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO ~
DE 2007
HOJA No. 7
"Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva d9 !3
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1 Sí9i)·
10.2.6. Certificado
de antecedentes
disciplinarios,
expedido
por la
Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a
treinta (30) días a la fecha de la inscripción.
10.2.7. Certificado expedido por la Contraloría General de la República
de no hallarse reportado en el respectivo Boletín de Responsables
Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de
la inscripción.
10.3.
Verificación
de
las
inscripciones.
Vencido
el
plazo
de
inscripción
y
a
partir
del
día
hábil
siguiente,
los
Delegados
Departamentales
y los Registradores
Distritales
de Bogotá
D.C.,
tendrán
cinco (5) días hábiles para efectuar
una relación de los
documentos
recibidos,
revisar
y verificar
el cumplimiento
de los
requisitos de que trata la Ley y el presente Decreto y elaborar la lista
de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cuatro
(4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a
la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría
Nacional del
Estado Civil, para la consolidación
nacional de los participantes de
cada uno de los cuatro grupos electores.
La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos
señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el
calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.
El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato
inscrito por
cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos
solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió
ese
precandidato
cumple
con
los
requisitos
requeridos,
sólo
el
precandidato
será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió
estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.
El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona
jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el
presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la
persona
jurídica
no cumpla
con
los requisitos
exigidos
para
la
participación en este proceso, así el precandidato si los satisfaga.
En estos casos ni los precandidatos,
ni la asociación o liga como
votante serán inscritos
El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es
susceptible de recurso alguno.
La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría
Nacional del
Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y356\\
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
DE 2007
HOJA
1\10. 8
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección del miembro de Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno
de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil
siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y
no acreditados.
La lista de votantes
deberá contener
la siguiente
información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre
completo del representante legal con documento de identidad, relación
de las asociaciones que conforman la respectiva liga, y relación de las
facultades de educación o comunicación social que pertenecen a cada
universidad, y nombre del precandidato con documento de identidad,
en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil publicará en la página
electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres
(3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada
uno de los electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las
medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10.4. Elección de candidatos. La elección de los candidatos de cada
grupo elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente
a la
publicación de las listas consolidadas, de que trata el numeral anterior
del presente artículo.
Las urnas, y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la
lista de los precandidatos,
serán
ubicadas
en las sedes
de las
Delegaciones
Departamentales
de
la Registraduría
Nacional
del
Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría
Distrital.
La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una
de
las
ligas
y asociaciones
de
padres
de familia,
y
ligas
de
asociaciones
de televidentes,
así como
a las universidades.
La
elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el
nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección,
La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.
Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de
padres de familia y liga de asociaciones de televidentes, tendrá tantos
votos como asociaciones haya acreditado, por lo tanto sólo votará el
Representante
Legal de la respectiva liga a la cual pertenezca
la
asociación.
En este evento las Asociaciones
de padres de familia
incluidas en la Liga no podrán votar individualmente."56,
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO _iJ__ ' _.
j __
DE 2007
HOJA No. 9
"Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 12 de la Ley 335 de 1996"
Cuando las asociaciones de padres de familia se inscriban de manera
independiente, cada representante legal de asociación de padres de
familia tendrá un voto, y cada representante legal de universidad,
tendrá un voto por cada facultad de educación y comunicación social
habilitada para la elección, conforme a este Decreto.
La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:
10.4.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan
representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su
suplente podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones
de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y
universidades.
10.4.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la
elección, por quienes para el efecto sean designados, por el
Registrador Nacional del Estado Civil.
10.4.3. El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel
que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de
ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que
convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10.4.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de
que trata el inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página
web de la Registraduría la lista con los nombres de los cuatro (4)
candidatos elegidos.
10.5. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer
(3er) día hábil después de publicada la lista a que se refiere el numeral
10.4.4. , en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría
Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de votación
designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez
instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio
a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría
simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación
se realizará una
segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se
sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión.
Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del
candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
356 ¡I
DE 2007
HOJA No. 10
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección del miembro de Junta Directiva ele la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.
Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilaclos
por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección, como
el escrutinio correspondiente
y demás hechos pertinentes, se harán
constar en acta suscrita en la misma sesión.
Parágrafo 1. No podrán participar en la elección del Comisionado de
Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la ley 335 de 1996,
las ligas de asociaciones
de televidentes
que participaron
en la
elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión a que hace referencia el literal C) del artículo 1 de la Ley
335 de 1996. Tampoco podrán hacerlo quienes ostenten la condición
de contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisión en
virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la
Comisión.
Parágrafo 2. En caso de aplazamiento de la elección del miembro de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a que hace
referencia el presente decreto, por circunstancias que imposibiliten a la
Registraduría
Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de
elección, el calendario electoral será publicado en la página web de la
Registraduría,
al segundo
día
hábil
siguiente
de efectuada
la
convocatoria
por
el
Secretario
General
del
Ministerio
de
Comunicaciones,
a que se refiere el parágrafo
del artículo 8° del
presente decreto.
Para el efecto, todos los términos del presente decreto deberán ser
contados a partir de la fecha de la publicación del calendario electoral.
ARTICULO.
11.-Posesión.
La Registraduría
Nacional del Estado
Civil, comunicará el resultado de la elección al Señor Presidente de la
República para la respectiva posesión.
ARTICULO.
12.-Período
del nuevo miembro de Junta Directiva
de la Comisión
Nacional de Televisión.
De conformidad
con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 335 de 1996, el miembro de
Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión
elegido de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto,
lo será por un período de dos (2) años.CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO -.3~5~6_\_I __
DE 2007
HOJA No. 11
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección del miembro de Junta Directiva
de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del articulo 1° de la Ley 335 de 1996"
Será reelegible hasta por el mismo período, siempre y cuando se
someta al procedimiento de elección establecido, o en las normas que
lo sustituyan, aclaren o adicionen.
ARTICULO. 13. -
Acompañamiento de la Procuraduría General de
la Nación. En cualquier etapa del procedimiento de elección de que
trata este Decreto, se podrá invitar a la Procuraduría General de la
Nación,
para su acompañamiento
si se considera
conveniente
y
conforme al ámbito de competencia de ese órgano de control.
ARTICULO. 14.-Vigencia
y derogatoria. El presente decreto rige a
partir de su publicación y deroga los Decretos 2244 de 2005, 2700 de
2005, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
La
..
tra de Comunicaciones,
~d&~);J~¡~
MARI A DEL ROSARIO GUERRA DE lA ESPRIEllA