Decreto No. 3560

Descargar el documento

REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> <i>y.</i><br /> DEC:~~S::::~<br /> CO;:;I~CACIO:S2007 ... ~<br /> Por el cual se reglamenta el Jrol$j;fnf~~e~Icción<br /> del miembro de<br /> Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el<br /> literal d) del, artículo 10 de la Ley 335 de 1996<br /> <b>El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo<br /> 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que de conformidad con el literal d) del artículo 1 de la ley 335 de<br /> 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión será elegido por las Ligas y Asociaciones<br /> de Padres de<br /> Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de<br /> Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente<br /> constituidas<br /> y reconocidas<br /> con personería<br /> jurídica<br /> vigente.<br /> Dicho<br /> miembro<br /> será elegido<br /> democráticamente<br /> entre las organizaciones<br /> señaladas;<br /> Que<br /> se<br /> hace<br /> necesario<br /> reglamentar<br /> el<br /> proceso<br /> de<br /> elección<br /> democrático<br /> del miembro<br /> de la Junta<br /> Directiva<br /> de la Comisión<br /> Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 1 de<br /> la Ley 335 de 1996.<br /> Que en mérito de lo anteriormente expuesto,<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>1°-Campo</b><br /> <b>de</b><br /> <b>aplicación.</b><br /> El<br /> presente<br /> decreto<br /> reglamenta íntegramente el procedimiento para elegir y suplir las faltas<br /> absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional<br /> de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de<br /> 1996.<br /> <b>ARTICULO</b><br /> <b>2°-Intervención</b><br /> <b>de la Registraduría</b><br /> <b>Nacional</b><br /> <b>del</b><br /> <b>Estado Civil. </b>El procedimiento de elección del miembro de la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal1'). tr' e- ..I<br /> .<br /> .J\)U~'<br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> DE 2007<br /> HOJA No. 2<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección del miembro de Junta Directiva de 18<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> d) del artículo<br /> 1<br /> 1<br /> 0<br /> de la Ley 3351 de 1996, será vigilado<br /> por la<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> I<br /> <b>ARTíCULO 3°-Requisitos</b><br /> <b>para ser candidato. </b>Para ser candidato a<br /> la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión,<br /> por los<br /> grupos electores de que trata el artículo 4° del presente decreto se<br /> requiere: ser ciudadano colombiano, y tener más de 30 años en el<br /> momento de la designación, ser profesional universitario o tener más<br /> de 10 años de experiencia<br /> en el sector<br /> de la televisión<br /> y no<br /> encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas<br /> en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 734 de 2002.<br /> <b>ARTICULO 4°-Participantes.</b><br /> Los siguientes son los sectores que<br /> participan<br /> en la elección del miembro de la Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto:<br /> 1) Ligas y asociaciones de padres de familia<br /> 2) Ligas de asociaciones de televidentes<br /> 3) Facultades<br /> de<br /> educación<br /> de<br /> las<br /> universidades<br /> legalmente<br /> constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.<br /> 4) Facultades<br /> de<br /> comunicación<br /> social<br /> de<br /> las<br /> universidades<br /> legalmente constituidas<br /> y reconocidas<br /> con personería jurídica<br /> vigente.<br /> Cada uno de los cuatro (4) grupos mencionados<br /> será considerado<br /> como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley<br /> 335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de<br /> asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección del<br /> precandidato de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá<br /> participar en más de una elección.<br /> Las<br /> universidades<br /> podrán<br /> participar<br /> en<br /> la<br /> elección<br /> de<br /> los<br /> precandidatos de las facultades de educación y de los precandidatos<br /> de las facultades de comunicación social, y tendrán un voto por cada<br /> facultad, tanto de comunicación social como de educación, si a ello<br /> hubiere<br /> lugar,<br /> sin que<br /> puedan<br /> participar<br /> en la elección<br /> de los<br /> precandidatos de otro grupo elector.<br /> Así mismo, ninguna persona podrá ser inscrita como precandidato en<br /> representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que<br /> se establecen en el presente decreto.<br /> <b>ARTICULO 50-Principio</b><br /> <b>general de la elección. </b>Cada uno de los<br /> grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar356u<br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERÓ'<br /> DE 2007<br /> HOJA j\Jo 3<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección del miembro de Junta Directiva oe la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 199()"<br /> el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión.<br /> El grupo<br /> conformado<br /> por<br /> los<br /> cuatro<br /> (4) candidatos<br /> ganadores, elegirá entre ellos al miembro de la Junta.<br /> Sólo el representante legal podrá sufragar en nombre de cada uno de<br /> los miembros de los cuatro (4) grupos electores.<br /> <b>ARTICULO 6°-Acreditación.</b><br /> Los representantes legales de las ligas<br /> y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de<br /> televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán<br /> acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil<br /> en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá,<br /> D.C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:<br /> 6.1. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha<br /> de la acreditación,<br /> hecho que deberá hacerse constar mediante el<br /> respectivo certificado de existencia y representación<br /> legal expedido<br /> por la autoridad<br /> competente,<br /> con antelación<br /> no mayor a dos (2)<br /> meses.<br /> 6.2.<br /> Respecto<br /> de las<br /> Ligas<br /> de<br /> Padres<br /> de<br /> Familia,<br /> que<br /> estén<br /> compuestas por dos o más asociaciones integradas por personas que<br /> tengan hijos en establecimientos<br /> de educación preescolar, básica o<br /> media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100)<br /> asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta<br /> Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que<br /> se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.<br /> Dicha certificación<br /> deberá contener<br /> una relación de los nombres,<br /> apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y<br /> teléfono, de los miembros que conforman cada asociación.<br /> 6.3. Las Asociaciones de Padres de Familia que pretendan inscribirse<br /> en<br /> forma<br /> independiente,<br /> deberán<br /> acreditar<br /> que<br /> se<br /> encuentran<br /> integradas<br /> por personas que tengan<br /> hijos en establecimientos<br /> de<br /> educación<br /> preescolar,<br /> básica o media, oficiales o privados y que<br /> cuenten por lo menos con cien (100) asociados certificados<br /> por el<br /> Revisor<br /> Fiscal<br /> o el<br /> Fiscal<br /> de<br /> su Junta<br /> Directiva<br /> debidamente<br /> acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado<br /> con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá<br /> contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de<br /> documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que<br /> conforman la respectiva asociación.<br /> 6.4. Respecto de las Ligas de Asociaciones<br /> de Televidentes,<br /> que<br /> agrupen dos (2) o más asociaciones y cada asociación tenga a su vezCONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO ~<br /> DE 2007<br /> HOJA 1'10.4<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección<br /> del miembro de Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> al menos trescientos (300) asociados los cuales deberán contar con<br /> una antiguedad no inferior a un (1) año, debidamente certificados por<br /> el Revisor<br /> Fiscal o el Fiscal de su Junta<br /> Directiva<br /> debidamente<br /> acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado<br /> con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá<br /> contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de<br /> documento de identidad, dirección y teléfono de los miembros que<br /> conforman cada asociación.<br /> 6.5. Que el objeto social principal de las asociaciones de padres de<br /> familia, se refiera a una o varias de las finalidades, consagradas en el<br /> artículo 10 del Decreto 1286 de 2005.<br /> 6.6. Que el objeto social principal de las ligas de asociaciones<br /> de<br /> televidentes y ligas de padres de familia, se refiera directamente a la<br /> representación,<br /> vocería<br /> y/o<br /> protección<br /> de<br /> los derechos<br /> de<br /> sus<br /> asociados.<br /> 6.7.<br /> Que su objeto<br /> social<br /> no haya sido<br /> modificado<br /> en el año<br /> inmediatamente<br /> anterior a la fecha de la acreditación, hecho que se<br /> verificará en el certificado de existencia y representación<br /> legal, y al<br /> que se anexará<br /> certificación del Revisor Fiscal o del Fiscal de Junta<br /> Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que<br /> se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.<br /> <b>Parágrafo.</b><br /> Respecto<br /> de<br /> las<br /> Universidades<br /> con<br /> facultades<br /> de<br /> educación y/o comunicación social, aquellas deberán estar legalmente<br /> constituidas y contar con personería jurídica vigente. El Ministerio de<br /> Educación Nacional enviará a la Registraduría<br /> Nacional del Estado<br /> Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del<br /> presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades<br /> del país con facultades<br /> de educación<br /> y comunicación<br /> social que<br /> cumplan con los requisitos a que se refiere esta disposición,<br /> con<br /> indicación de sus representantes<br /> legales y de las personas que de<br /> acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus<br /> faltas absolutas o temporales.<br /> <b>ARTICULO 7°_</b><br /> <b>Causales por las cuales se produce vacancia en</b><br /> <b>el cargo del miembro</b><br /> <b>de la Junta</b><br /> <b>Directiva</b><br /> <b>de la Comisión</b><br /> <b>Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la<br /> Ley 335 de 1996.</b><br /> a) Por vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las<br /> causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995.CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> 35 oj 1<br /> DE 2007<br /> HOJA No. 5<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección del miembro<br /> de Junta Directiva<br /> de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1Q de la Ley 335 de 1996"<br /> b)Cuando se trate del vencimiento del período establecido en el<br /> artículo 1º de la Ley 335 de 1996.<br /> <b>ARTICULO</b><br /> <b>8. Convocatoria.</b><br /> En caso de presentarse vacancia<br /> definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales<br /> previstas en el artículo 7º de la Ley 182 de 1995, el Secretario General<br /> del Ministerio de Comunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta<br /> Directiva<br /> de<br /> que<br /> trata<br /> el<br /> presente<br /> Decreto,<br /> mediante<br /> acto<br /> administrativo y la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de<br /> los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará un<br /> calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción,<br /> acreditación y desarrollo del proceso de elección.<br /> Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo<br /> 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335<br /> de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado<br /> deberá iniciarse como mínimo treinta (30) días calendario anteriores al<br /> vencimiento del período.<br /> <b>Parágrafo.</b><br /> En caso de presentarse alguna circunstancia que<br /> imposibilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el<br /> proceso de elección, en los términos previstos en el inciso anterior, el<br /> Secretario General del Ministerio de Comunicaciones procederá a<br /> convocar a la elección, una vez cesen las causas que dieron origen a<br /> dicha imposibilidad.<br /> <b>ARTICULO 9. Procedimiento de elección del miembro de la Junta</b><br /> <b>Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por vencimiento</b><br /> <b>del período.</b><br /> La Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborará el calendario<br /> electoral en el cual se fijarán las fechas para la inscripción,<br /> acreditación, y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro<br /> de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que<br /> trata el presente Decreto.<br /> Dicho calendario electoral deberá ser publicado en la pagma<br /> electrónica de la Registraduría Nacional con dos (2) meses de<br /> anticipación al vencimiento del término institucional del período del<br /> comisionado de televisión. La Comisión Nacional de Televisión<br /> adoptará las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> 356!J<br /> DE 2007<br /> HOJA No. 6<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección del miembro de Junta Directiva eie la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del articulo 1<br /> I<br /> 0 de la Ley 335 de<br /> 1Q9G"<br /> I<br /> <b>ARTICULO</b><br /> <b>1O-Procedimiento</b><br /> <b>que</b><br /> <b>debe</b><br /> <b>adelantarse</b><br /> en<br /> la<br /> <b>inscripción, acreditación y elecciones:</b><br /> Las inscripciones<br /> y acreditaciones<br /> se harán<br /> ante los delegados<br /> departamentales<br /> del Registrador<br /> Nacional y en el caso de Bogotá<br /> D.C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes<br /> recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevé la<br /> Ley y el presente decreto, a saber:<br /> <b>10.1. InscripciÓn de Electores: </b>Dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes<br /> a la publicación<br /> del calendario<br /> electoral<br /> en la página<br /> electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cada una de<br /> las personas jurídicas que conforman los grupos electores a que se<br /> refiere el artículo 4°<br /> del presente decreto, se inscribirá y acreditará<br /> como votante.<br /> <b>10.2 Inscripción de Precandidatos: </b>Dentro de la misma oportunidad<br /> a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las<br /> personas<br /> jurídicas<br /> que integran<br /> cada<br /> uno de los cuatro<br /> grupos<br /> electores, podrán inscribir los precandidatos<br /> a miembro de la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Ninguna de las personas jurídicas<br /> con derecho a participar en el<br /> proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo<br /> elector, sin perjuicio que dos o más de ellas puedan inscribir de común<br /> acuerdo un sólo precandidato dentro del mismo grupo elector.<br /> Para efectos de la inscripción de precandidatos a miembro de la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar<br /> la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los<br /> miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:<br /> 10.2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.<br /> 10.2.2. Declaración de no encontrarse<br /> incurso en las causales de<br /> inhabilidad e incompatibilidad<br /> previstas en el ordenamiento jurídico,<br /> bajo gravedad<br /> del juramento<br /> que se entenderá<br /> prestado<br /> con la<br /> presentación del documento correspondiente.<br /> 10.2.3.<br /> Hoja<br /> de<br /> vida<br /> del<br /> precandidato<br /> en<br /> formato<br /> único<br /> del<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública.<br /> 10.2.4. Título profesional universitario, o certificaciones expedidas por<br /> entidades<br /> cuyo<br /> objeto<br /> corresponda<br /> a<br /> actividades<br /> directamente<br /> relacionadas<br /> con el sector de la televisión,<br /> que acrediten<br /> que el<br /> candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector.<br /> 10.2.5. Fotocopia del certificado judicial vigente.CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO ~<br /> DE 2007<br /> HOJA No. 7<br /> "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva d9 !3<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1 Sí9i)·<br /> 10.2.6. Certificado<br /> de antecedentes<br /> disciplinarios,<br /> expedido<br /> por la<br /> Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a<br /> treinta (30) días a la fecha de la inscripción.<br /> 10.2.7. Certificado expedido por la Contraloría General de la República<br /> de no hallarse reportado en el respectivo Boletín de Responsables<br /> Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de<br /> la inscripción.<br /> <b>10.3.</b><br /> <b>Verificación</b><br /> <b>de</b><br /> <b>las</b><br /> <b>inscripciones.</b><br /> Vencido<br /> el<br /> plazo<br /> de<br /> inscripción<br /> y<br /> a<br /> partir<br /> del<br /> día<br /> hábil<br /> siguiente,<br /> los<br /> Delegados<br /> Departamentales<br /> y los Registradores<br /> Distritales<br /> de Bogotá<br /> D.C.,<br /> tendrán<br /> cinco (5) días hábiles para efectuar<br /> una relación de los<br /> documentos<br /> recibidos,<br /> revisar<br /> y verificar<br /> el cumplimiento<br /> de los<br /> requisitos de que trata la Ley y el presente Decreto y elaborar la lista<br /> de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cuatro<br /> (4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a<br /> la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría<br /> Nacional del<br /> Estado Civil, para la consolidación<br /> nacional de los participantes de<br /> cada uno de los cuatro grupos electores.<br /> La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos<br /> señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el<br /> calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.<br /> El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato<br /> inscrito por<br /> cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos<br /> solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió<br /> ese<br /> precandidato<br /> cumple<br /> con<br /> los<br /> requisitos<br /> requeridos,<br /> sólo<br /> el<br /> precandidato<br /> será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió<br /> estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.<br /> El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona<br /> jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el<br /> presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la<br /> persona<br /> jurídica<br /> no cumpla<br /> con<br /> los requisitos<br /> exigidos<br /> para<br /> la<br /> participación en este proceso, así el precandidato si los satisfaga.<br /> En estos casos ni los precandidatos,<br /> ni la asociación o liga como<br /> votante serán inscritos<br /> El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es<br /> susceptible de recurso alguno.<br /> La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría<br /> Nacional del<br /> Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y356\\<br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> DE 2007<br /> HOJA<br /> 1\10. 8<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección del miembro de Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno<br /> de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil<br /> siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y<br /> no acreditados.<br /> La lista de votantes<br /> deberá contener<br /> la siguiente<br /> información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre<br /> completo del representante legal con documento de identidad, relación<br /> de las asociaciones que conforman la respectiva liga, y relación de las<br /> facultades de educación o comunicación social que pertenecen a cada<br /> universidad, y nombre del precandidato con documento de identidad,<br /> en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito.<br /> La Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil publicará en la página<br /> electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres<br /> (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros<br /> de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada<br /> uno de los electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las<br /> medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por<br /> la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> <b>10.4. Elección de candidatos. </b>La elección de los candidatos de cada<br /> grupo elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente<br /> a la<br /> publicación de las listas consolidadas, de que trata el numeral anterior<br /> del presente artículo.<br /> Las urnas, y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la<br /> lista de los precandidatos,<br /> serán<br /> ubicadas<br /> en las sedes<br /> de las<br /> Delegaciones<br /> Departamentales<br /> de<br /> la Registraduría<br /> Nacional<br /> del<br /> Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría<br /> Distrital.<br /> La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una<br /> de<br /> las<br /> ligas<br /> y asociaciones<br /> de<br /> padres<br /> de familia,<br /> y<br /> ligas<br /> de<br /> asociaciones<br /> de televidentes,<br /> así como<br /> a las universidades.<br /> La<br /> elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado<br /> por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el<br /> nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección,<br /> La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.<br /> Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de<br /> padres de familia y liga de asociaciones de televidentes, tendrá tantos<br /> votos como asociaciones haya acreditado, por lo tanto sólo votará el<br /> Representante<br /> Legal de la respectiva liga a la cual pertenezca<br /> la<br /> asociación.<br /> En este evento las Asociaciones<br /> de padres de familia<br /> incluidas en la Liga no podrán votar individualmente."56,<br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO <i>_iJ__ ' _.</i><br /> j __<br /> DE 2007<br /> HOJA No. 9<br /> "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 12 de la Ley 335 de 1996"<br /> Cuando las asociaciones de padres de familia se inscriban de manera<br /> independiente, cada representante legal de asociación de padres de<br /> familia tendrá un voto, y cada representante legal de universidad,<br /> tendrá un voto por cada facultad de educación y comunicación social<br /> habilitada para la elección, conforme a este Decreto.<br /> La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:<br /> 10.4.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan<br /> representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su<br /> suplente podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones<br /> de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y<br /> universidades.<br /> 10.4.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la<br /> elección, por quienes para el efecto sean designados, por el<br /> Registrador Nacional del Estado Civil.<br /> 10.4.3. El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel<br /> que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de<br /> ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que<br /> convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> 10.4.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de<br /> que trata el inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página<br /> web de la Registraduría la lista con los nombres de los cuatro (4)<br /> candidatos elegidos.<br /> 10.5. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer<br /> (3er) día hábil después de publicada la lista a que se refiere el numeral<br /> 10.4.4. , en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría<br /> Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de votación<br /> designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez<br /> instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio<br /> a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría<br /> simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación<br /> se realizará una<br /> segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se<br /> sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva<br /> de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del<br /> candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> 356 ¡I<br /> DE 2007<br /> HOJA No. 10<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección del miembro de Junta Directiva ele la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.<br /> Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilaclos<br /> por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección, como<br /> el escrutinio correspondiente<br /> y demás hechos pertinentes, se harán<br /> constar en acta suscrita en la misma sesión.<br /> <b>Parágrafo </b>1. No podrán participar en la elección del Comisionado de<br /> Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la ley 335 de 1996,<br /> las ligas de asociaciones<br /> de televidentes<br /> que participaron<br /> en la<br /> elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión a que hace referencia el literal C) del artículo 1 de la Ley<br /> 335 de 1996. Tampoco podrán hacerlo quienes ostenten la condición<br /> de contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisión en<br /> virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la<br /> Comisión.<br /> Parágrafo 2. En caso de aplazamiento de la elección del miembro de<br /> la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a que hace<br /> referencia el presente decreto, por circunstancias que imposibiliten a la<br /> Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de<br /> elección, el calendario electoral será publicado en la página web de la<br /> Registraduría,<br /> al segundo<br /> día<br /> hábil<br /> siguiente<br /> de efectuada<br /> la<br /> convocatoria<br /> por<br /> el<br /> Secretario<br /> General<br /> del<br /> Ministerio<br /> de<br /> Comunicaciones,<br /> a que se refiere el parágrafo<br /> del artículo 8° del<br /> presente decreto.<br /> Para el efecto, todos los términos del presente decreto deberán ser<br /> contados a partir de la fecha de la publicación del calendario electoral.<br /> <b>ARTICULO.</b><br /> <b>11.-Posesión.</b><br /> La Registraduría<br /> Nacional del Estado<br /> Civil, comunicará el resultado de la elección al Señor Presidente de la<br /> República para la respectiva posesión.<br /> <b>ARTICULO.</b><br /> <b>12.-Período</b><br /> <b>del nuevo miembro de Junta </b>Directiva<br /> <b>de la Comisión</b><br /> <b>Nacional de Televisión.</b><br /> De conformidad<br /> con lo<br /> establecido en el artículo 10 de la Ley 335 de 1996, el miembro de<br /> Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión<br /> elegido de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto,<br /> lo será por un período de dos (2) años.CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO -.3~5~6_\_I __<br /> DE 2007<br /> HOJA No. 11<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección del miembro de Junta Directiva<br /> de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del articulo 1° de la Ley 335 de 1996"<br /> Será reelegible hasta por el mismo período, siempre y cuando se<br /> someta al procedimiento de elección establecido, o en las normas que<br /> lo sustituyan, aclaren o adicionen.<br /> <b>ARTICULO. 13. -</b><br /> <b>Acompañamiento de la Procuraduría General de</b><br /> <b>la Nación. </b>En cualquier etapa del procedimiento de elección de que<br /> trata este Decreto, se podrá invitar a la Procuraduría General de la<br /> Nación,<br /> para su acompañamiento<br /> si se considera<br /> conveniente<br /> y<br /> conforme al ámbito de competencia de ese órgano de control.<br /> <b>ARTICULO. 14.-Vigencia</b><br /> <b>y derogatoria. El </b>presente decreto rige a<br /> partir de su publicación y deroga los Decretos 2244 de 2005, 2700 de<br /> 2005, y todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBlíQUESE</b><br /> <b>y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá, D.C., a los<br /> La<br /> ..<br /> tra de Comunicaciones,<br /> <i>~d&amp;~);J~¡~</i><br /> MARI A <b>DEL ROSARIO GUERRA DE lA ESPRIEllA</b>