Decreto No. 3570
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO
357 (\
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Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de
la Ley 975 de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el artículo 189 -11 de la Carta Política y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan
disposiciones
para
la
reincorporación de
miembros de
grupos
armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios", publicada en el Diario Oficial 45,980 del 25 de julio de 2005;
Que al definir su objeto, en el artículo 1° de la ley 975 de 2005 se establece como
condición, para facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y
colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, que
se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación.
Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define como víctima a "la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales" y "al cónyuge,
compañero
o
compañera
permanente,
y
familiar
en
primer
grado
de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere
dado muerte o estuviere desaparecida." En todo caso "los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas
por grupos armados organizados al margen de la ley.
Que la Corte Constitucional en su sentencia C-370 de 2006 condicionó los incisos
segundo y quinto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 "...en el entendido que la
presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares queDECRETO
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DE
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"Pormediodel cualse creael Programade ProtecciónparaVíctimasy Testigosde la Ley
975 de 2005"
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hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria
de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley."
Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado "...
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan... "
Que según el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política "Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares."
Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que "la
seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los
individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas
específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir
la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o
integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las
autoridades pueden conjurar o mitigar."
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 975 de 2005, los
funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los derechos
del acusado o de un juicio justo e imparcial, "las medidas adecuadas y todas las
acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las
demás partes del proceso", teniendo en cuenta los factores de edad, género,
salud, la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual,
irrespeto a la iQualdadde género o violencia contra niños y niñas.
Que de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 15° de la Ley
975 de 2005 le corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar "por la
protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el
juicio."
Que por disposición del numeral 2° del artículo 13 de la citada ley, las medidas
para la protección de víctimas y testigos que deban adoptarse en el curso del
procedimiento en ella establecido, se decretarán en audiencia preliminar, por el
Magistrado de Control de Garantías que corresponda.a 5 7
DECRETO
d
DE
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"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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Que lo anterior procede sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de
manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la integridad personal de
la víctima o de su familia.
Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006 creó el Comité de Coordinación
Interinstitucional
de Justicia
y Paz conformado
por la Vicepresidencia
de la
República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Oficina del
Alto Comisionado
para la Paz, Agencia Presidencial
para la Acción Social y la
Cooperación Internacional-
Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo
Superior de la Judicatura,
Corte Suprema de Justicia,
Defensoría
del Pueblo,
Procuraduría General de la Nación, Alta Consejería para la Reintegración, Instituto
de Bienestar Familiar y un representante de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación y de las comisiones regionales de restitución de bienes.
Que
dicho
Comité
Interinstitucional
tiene
como
función
la de
propiciar
la
articulación
y coordinación
de la actuación
de las entidades
estatales
que
intervienen en la aplicación de la ley 975 de 2005.
DECRETA:
CAPITULO I
GENERALIDADES,
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTíCULO 1°. OBJETO. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en
el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad,
libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de amenaza o
riesgo como consecuencia
directa de su participación
en calidad de víctima o
testigo dentro del proceso de Justicia y Paz.
PARÁGRAFO.
Las medidas de protección a que se refiere el presente decreto
deberán coadyuvar favorablemente
en garantía de los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación.
ARTíCULO
2°. POBLACiÓN
OBJETO.
Se considera
como
beneficiario
del
programa creado por el presente decreto a toda víctima o testigo, en los términos
de la ley 975 de 2005, que se encuentre en situación de amenaza o riesgo que
atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad como consecuencia
directa
de su participación en el proceso de justicia y paz, o para impedir que intervenga
en el mismo.DEC~ETO
357: ¡ DE
HOJA NUMERO__
"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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ARTíCULO 3°. PRINCIPIOS. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos
en el ámbito de la ley 975 de 2005 se regirá por los siguientes principios:
Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento
de los requisitos exigidos para ser beneficiario de las medidas de protección que
se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en
situación de amenaza o de riesgo.
Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección
deben
articularse
de manera
coordinada
de acuerdo
con las competencias
institucionales que establecen la Constitución y las leyes y atender las decisiones
que adopten el Comité de Coordinación
Interinstitucional
creado por el decreto
3391 de 2006 y el Subcomité de Protección de Víctimas.
Factores
Diferenciales.
Para
la aplicación
de
las
medidas
de
protección
establecidas
en
el
presente
decreto
se
tendrán
en
consideración
las
características
de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la
índole del delito según lo señala el inciso 2 del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.
Celeridad.
Para garantizar
una atención
efectiva
a la población
objeto
de
protección,
las entidades del Estado responsables
deberán adoptar de manera
inmediata, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la
vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos para garantizar su
participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y paz.
Confidencialidad.
Toda
actuación
e información
relativa
a la protección
de
personas beneficiarias de este programa tendrá carácter reservado. Las personas
que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar
dicha reserva.
Temporalidad. Las medidas de protección serán de carácter temporal y tendrán
una vigencia definida, establecida por el órgano competente para otorgarlas.
Proporcionalidad.
Para la aplicación
de las medidas
de protección,
deberán
tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales,
sin que ello signifique
afectar
principios
y garantías
constitucionales
de mayor jerarquía.
Asimismo,
deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.
ARTíCULO 4°. DEFINICIONES. Para la adopción y aplicación de las medidas y
protección
a que se refiere
el presente
decreto,
se tendrán
en cuenta
las
siguientes definiciones::35 7
DECAETO
d
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"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a
causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su
familia.
Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un
grupo de individuos se materialice en daño o agresión que lo expone a situación
de mayor vulnerabilidad, en relación con aquella a la que está sometida la
generalidad de las personas. El riesgo es limitado a un espacio y momento
determinados.
Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad
personal de la víctima o testigo en el marco de la ley 975 de 2005 y que se adecua
a las siguientes características:
Que sea específico e individualizable.
Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no
en suposiciones abstractas.
Que sea presente, no remoto ni eventual.
Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses
jurídicos valiosos para la víctima o testigo.
Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
Que sea claro y discernible.
Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la
generalidad de los individuos.
Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la
situación por la cual se genera el riesgo.
Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave,
inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.
Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de los
municipios afectados y priorizados para la atención preventiva de los riesgos en
que se encuentra la población objeto del Programa creado por el presente decreto.
Estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza. Es el resultado del experticio
técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o amenaza en que se encuentra
una persona natural, realizado por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo
creado por el presente decreto.DEC~TO
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"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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CAPITULO 11
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, EJECUCiÓN, EVALUACiÓN y SEGUIMIENTO
DEL
PROGRAMA DE PROTECCiÓN A V)CTIMAS y TESTIGOS EN El MARCO DE
lA lEY 975 DE 2005
ARTíCULO 5°. ÓRGANOS QUE INTEGRAN El PROGRAMA DE PROTECCiÓN
A VíCTIMAS
Y TESTIGOS
EN El
MARCO
DE lA
lEY
975 DE 2005.
El
programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución,
evaluación y seguimiento:
1.
Dirección Ejecutiva
2.
Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo
3.
Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos
ARTíCULO 6°. DIRECCiÓN EJECUTIVA DEL PROGRAMA DE PROTECCiÓN A
V)CTIMAS y TESTIGOS EN El MARCO DE lA lEY 975 DE 2005. La Dirección
Ejecutiva del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la ley
975 de 2005, estará a cargo del designado para estos efectos por la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quien servirá de enlace
con las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas tendientes a la
protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos
para garantizar su participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y
paz, en los términos del presente decreto.
ARTíCULO 7°. GRUPO TÉCNICO DE EVALUACiÓN DE RIESGO. En desarrollo
del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo
Técnico de Evaluación de Riesgo estará conformado por delegados de la Fiscalía
General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y
Departamento Administrativo de Seguridad.
ARTíCULO
8°. FUNCIONES
DEL GRUPO
TÉCNICO
DE EVALUACiÓN
DE
RIESGO. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá:
1.
Aplicar el Protocolo de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la
ley 975 de 2005, aprobado por el Comité Interinstitucional para la Justicia y
la Paz creado por el decreto 3391 de 2006.
2.
Evaluar y calificar la situación de riesgo o amenaza de las víctimas y
testigos que reporten las entidades encargadas de la aplicación de la Ley
975 de 2005 o cualquier otra autoridad o persona.DECRETO
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"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
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3.
Autorizar y comunicar las medidas provisionales de protección a las
autoridades competentes y al solicitante, en los términos que establece el
presente decreto.
4.
Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el
Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
5.
Presentar informe mensual a la Dirección del Programa.
PARÁGRAFO. La sede principal del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo será
la ciudad de Bogotá y tendrá seccionales en cada una de las sedes de la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, o en el lugar donde el Subcomité de
Protección de Víctimas lo considere necesario. Sus decisiones serán motivadas y
constarán en actas suscritas por todos los delegados de las entidades que lo
integran. La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo de la Fiscalía General
de la Nación.
ARTíCULO 9°. SUBCOMITÉ DE PROTECCiÓN DE VíCTIMAS Y TESTIGOS. El
Subcomité de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la ley 975 de 2005,
estará adscrito al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz y será conformado por
un delegado permanente de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional,
Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad,
Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Departamento
Nacional de Planeación y del Programa Presidencial de Derechos Humanos.
ARTíCULO
10.
FUNCIONES
DEL
SUBCOMITÉ
DE
PROTECCiÓN
DE
VíCTIMAS Y TESTIGOS. El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos
establecido por el presente decreto tendrá como funciones orientar, evaluar y
hacer seguimiento al Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco
de la ley 975 de 2005. En desarrollo de estas funciones deberá:
1.
Elaborar el Protocolo de Protección a víctimas y Testigos en el marco de la
ley 975 de 2005 y someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de
Justicia y Paz.
2.
Elaborar y actualizar el mapa de riesgo y someterlo a aprobación del Comité
Interinstitucional de Justicia y Paz.
3.
Supervisar periódicamente las labores del Grupo Técnico de Evaluación de
Riesgo.
4.
Realizar seguimiento a las disposiciones y medidas de protección otorgadas
a los beneficiarios en los términos del presente decreto.
5.
Sugerir, cuando lo estime conveniente, la adopción de otras medidas
especiales de protección que considere pertinentes.357
DECIiETO
ti
DE
HOJA NUMERO __
"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
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6.
Servir como órgano de segunda
instancia
de las decisiones
que sean
adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo e impugnadas por
los beneficiarios de las medidas de protección.
7.
Presentar
un
informe
mensual
sobre
sus
actividades
al
Comité
Interinstitucional de Justicia y Paz.
8.
Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el
Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
PARÁGRAFO.
La sede principal de Subcomité
de Protección
de Víctimas
y
Testigos creado por este decreto será la ciudad de Bogotá. La Secretaría Técnica
del mismo estará a cargo del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y
de Justicia. Sus decisiones
constarán en actas que deberán ser suscritas por
todos los miembros que lo integran.
CAPITULO 111
IDENTIFICACiÓN
DE RIESGOS TERRITORIALES
RELACIONADOS
CON LA
APLICACiÓN
DE LA LEY 975 DE 2005
ARTíCULO
11. ELABORACiÓN
DEL MAPA
DE RIESGO.
El Subcomité
de
Protección
de Víctimas
y Testigos
elaborará
el Mapa de Riesgo teniendo
en
cuenta las recomendaciones
e insumos de las diferentes entidades encargadas de
la aplicación de la Ley 975 de 2005, organizaciones
de víctimas, organizaciones
no gubernamentales
de derechos
humanos
y del Departamento
Nacional
de
Planeación.
ARTíCULO
12. ACTUALIZACiÓN
DEL MAPA
DE RIESGO.
El Subcomité
de
Protección de Víctimas y Testigos deberá actualizar el Mapa de Riesgo cada dos
meses, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios para la atención
preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz, para lo cual atenderá
las recomendaciones
de las entidades y organizaciones
señaladas en el artículo
anterior.
ARTíCULO
13. ADOPCiÓN, APROBACiÓN
Y ACTUALIZACiÓN
DEL MAPA DE
RIESGO.
El Mapa de Riesgo deberá ser adoptado y aprobado
por el Comité
Interinstitucional de Justicia y Paz creado por el decreto 3391 de 2006, al igual que
su actualización.
ARTíCULO
14. RECURSOS.
El Gobierno
Nacional
garantizará
los recursos
financieros
y administrativos
necesarios
para
la actualización,
seguimiento,
evaluación, verificación y monitoreo del Mapa de Riesgo. La Secretaría TécnicaDECJ~ETO
2 57 ;j
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"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
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del Comité Interinstitucional, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, deberá
informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
Nacional
de
Planeación
sobre
la estimación
de los recursos
necesarios
para
estas
actividades.
CAPITULO IV
DISPOSITIVOS
DE PROTECCiÓN
ARTíCULO
15. DISPOSITIVOS
DE PROTECCiÓN.
El Programa de Protección
para Víctimas
y Testigos,
en el marco de la ley 975 de 2005, tendrá
dos
dispositivos de protección:
1.
Dispositivo de prevención dirigida a Municipios.
2.
Dispositivo de atención individual frente a la evidencia de un riesgo extremo
y/o extraordinario.
PARÁGRAFO.
Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en
conocimiento
de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación, del
Departamento Administrativo de Seguridad, de la Dirección de Derechos Humanos
del Ministerio del Interior y de Justicia o de cualquier otra entidad con competencia
definida en el proceso de Justicia y Paz, cualquier situación de riesgo o amenaza
en contra de una víctima o testigo, en el marco de la ley 975 de 2005, con el fin de
activar el procedimiento establecido en este decreto y disponer la correspondiente
investigación de los hechos denunciados.
ARTíCULO
16. DISPOSITIVO
DE PREVENCiÓN
DIRIGIDA A MUNICIPIOS.
Los
municipios que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo, serán atendidos por
la Policía Nacional en los términos
del presente
decreto,
sin perjuicio de su
competencia constitucional y legal asignada para todo el territorio colombiano.
PARÁGRAFO
1. Las unidades de la Policía Nacional destinadas a la protección
de
los
municipios
priorizados
contarán
con
el
apoyo
del
Departamento
Administrativo de Seguridad. Cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por
sí sola de atender los requerimientos
de que trata este artículo, podrá solicitar la
asistencia militar a las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO
2. Se pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional
las conclusiones
del Mapa de Riesgo con el fin de que coordine los esfuerzos
necesarios
en
el
marco
de
la política
de
consolidación
de
la seguridad
democrática.DECRETO
251 :1 DE
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"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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ARTíCULO 17. DISPOSITIVO DE ATENCiÓN INDIVIDUAL. El Dispositivo de
Atención
Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección
específicos,
adecuados
y suficientes
para evitar que se materialice
el riesgo
extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la ley 975 de
2005, generado como consecuencia
de su participación directa en el proceso de
Justicia y Paz o para obstaculizar su intervención en el mismo.
ARTíCULO 18. ETAPAS DEL DISPOSITIVO DE ATENCiÓN INDIVIDUAL. El
Dispositivo de Atención Individual contempla tres etapas:
1.
Asistencia Inicial;
2.
Evaluación y calificación de Riesgo, y
3.
Medidas Adicionales.
ARTíCULO 19. ASISTENCIA INICIAL. La Asistencia Inicial consiste en satisfacer
las necesidades del beneficiario y su núcleo familiar en materia de alimentación,
aseo, asistencia
médica y hospedaje.
Tendrá una duración máxima de quince
días, previa resolución motivada del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.
La entidad o el funcionario
correspondiente,
una vez tenga conocimiento
de la
situación de riesgo o amenaza por cualquier fuente, solicitará a la Policía Nacional
la ejecución de la Asistencia Inicial dentro de un término no superior a 36 horas,
con la finalidad de que asista y proteja de manera inmediata a la víctima o testigo,
en el marco de la ley 975 de 2005.
PARÁGRAFO 1. El Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo procurará establecer
con prontitud la condición de víctima o testigo del beneficiario en los términos de la
Ley 975 de 2005, para decidir sobre la continuidad de la medida de protección.
PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional deberá garantizar la seguridad en el trámite
y desarrollo de la Asistencia Inicial de los beneficiarios. Las autoridades locales, el
Ministerio Público y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberán
apoyar las gestiones necesarias para el trámite inmediato y eficaz de la solicitud
de la medida, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.
ARTíCULO 20. FINALIZACiÓN DE LA ASISTENCIA. La Asistencia
Inicial
concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:
1.
Vencimiento del plazo previsto.DECRETO
351 ;¡ DE
HOJA NUMERO __
"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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2.
Cuando
se demuestre
que la amenaza
o la condición
de riesgo
del
beneficiario no se origina en su condición de testigo o víctima en el marco
de la ley 975 de 2005.
3.
Cuando
cesen las condiciones
de riesgo o amenaza
que motivaron
la
puesta en marcha de la asistencia,
o cuando se otorgue otra clase de
medida. En cualquier
caso, el Grupo Técnico
de Evaluación
de Riesgo
deberá dejar constancia
de tales circunstancias
en acta que deberá ser
notificada al beneficiario de protección.
4.
Cuando el beneficiario de protección manifieste su voluntad de no querer
continuar
con la ejecución
de esta asistencia.
En cualquier
caso,
su
manifestación deberá constar por escrito.
5.
Cuando el beneficiario de la medida de protección incumpla las obligaciones
adquiridas o haga mal uso de ella.
ARTíCULO 21. EVALUACiÓN
Y CALIFICACiÓN
DEL RIESGO. Una vez inicie la
Asistencia,
la Policía
Nacional
dará traslado
del caso al Grupo Técnico
de
Evaluación de Riesgo, el cual, dentro del término máximo de quince (15) días
siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, evaluará y calificará el riesgo
de la persona protegida para determinar si la situación alegada por el evaluado es
competencia del Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco de la
ley 975 de 2005 y,en ese evento, si es necesario, otorgarle una medida adicional
dentro de la atención individual.
ARTICULO
22. MEDIDAS DE PROTECCiÓN.
El Grupo de Evaluación de Riesgo
podrá otorgar las siguientes
medidas de protección, adicionales
a la Asistencia
Inicial:
1.
Autoprotección.
Son las medidas conscientes
y responsables
que adopta
en forma integral la persona en riesgo o amenaza con el fin de prevenir,
minimizar o neutralizar posibles amenazas o atentados en contra de su vida
e integridad personal.
2.
Medidas
Blandas.
Son los medios
preventivos
de comunicación
para
ubicar a la. persona en riesgo o amenaza y los elementos de protección que
disminuyen el riesgo.
3.
Esquemas
Móviles.
Son los recursos físicos y humanos otorgados a los
beneficiarios del programa con el propósito de evitar agresiones en contra
de su vida.DECRETO
35 7 {i DE
HOJA NUMERO __
"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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4.
Reubicación.
Es el traslado temporal o definitivo de la víctima o testigo en
riesgo o amenaza,
en el marco de la ley 975 de 2005, del lugar de
residencia a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la
estabilización socioeconómica.
ARTíCULO
23. CESACiÓN
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN.
Las medidas
de protección previstas en el artículo anterior cesarán cuando se presente una o
varias de las siguientes condiciones:
1.
Cuando venza el plazo previsto por el Grupo de Evaluación de Riesgo para
la ejecución de la medida de protección individual.
2.
Cuando el beneficiario de protección manifieste su voluntad de no continuar
o renuncia a la medida de protección de que hubiere sido objeto.
3.
Cuando
la
persona
protegida
desestime,
en
forma
reiterada,
las
recomendaciones
del Grupo de Evaluación de Riesgo.
PARÁGRAFO.
La aplicación
de las medidas
de protección
dispuestas
por el
Grupo
Técnico
de
Evaluación
de
Riesgo
se formalizará
mediante
acta
de
compromiso suscrita por el beneficiario ante el Director del Programa, en la cual
se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias
de su desacato o mal uso que haga de ellas.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Y FUNCIONES DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN A VíCTIMAS Y TESTIGOS
EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005
ARTíCULO
24. ENTIDADES
COMPETENTES.
En los términos
del presente
decreto, la ejecución de las medidas de protección estará a cargo de la Policía
Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección
de Derechos Humanos y
de la Fiscalía General de la Nación.
ARTíCULO
25. DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El Ministerio
del Interior y de Justicia, a través de la Dirección de Derechos Humanos, dentro
del Programa de Protección a Víctimas y Testigos creado por el presente decreto
desarrollará las siguientes funciones:DECRETO
35711
DE
HOJANUMERO
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"Pormediodel cualse creael Programade ProtecciónparaVíctimasy Testigosde la Ley
975 de 2005"
-------------------------------------------------------------------------
1.
Ejecutar, con apoyo de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo
de Seguridad, las medidas adicionales de protección de esquemas móviles,
medidas blandas y medidas de autoprotección.
2.
Apropiar los recursos y establecer los convenios administrativos requeridos
para la ejecución de las medidas adicionales de protección.
3.
Las demás funciones tendientes a la efectividad e inmediatez de las medidas
de protección de víctimas y testigos, en el marco de la ley 975 de 2005.
PARAGRAFO: Para la aplicación de lo señalado en el presente decreto, en
cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad, deberá observarse lo
dispuesto en el Decreto 2816 del 22 de agosto de 2006.
ARTíCULO 26. DE lA POLIcíA NACIONAL. Las unidades de la Policía Nacional
delegadas para conocer de amenazas contra la vida, la integridad, seguridad y
libertad de las víctimas y testigos en el marco de la ley 975 de 2005, serán las
siguientes funciones:
1.
Prestar vigilancia perimetral a las personas o zonas afectadas.
2.
Ejecutar la Asistencia Inicial.
3.
Propiciar la intermediación con las víctimas y testigos.
4.
Formular planes de reacción y prevención en todo el territorio nacional.
5.
Recomendar medidas duras, cambio de dispositivo u otras medidas a las
instancias correspondientes.
6.
Incorporar la problemática en los Consejos Municipales y Departamentales
de Seguridad.
7.
Las demás funciones tendientes al efectivo funcionamiento del Programa de
Protección a Víctimas y Testigos en el marco de la ley 975 de 2005.
PARÁGRAFO. Las unidades de Policía Nacional que se destinen a la ejecución
de estas tareas deberán recibir capacitación en enfoque de género y derechos
humanos. De igual forma, se apropiarán los recursos necesarios para el
fortalecimiento institucional tendiente a mejorar la protección de las víctimas en el
marco de ley 975 de 2005.
ARTíCULO 27. DE lA
FISCAlíA
GENERAL DE lA
NACiÓN. La
Fiscalía
General de la Nación tendrá dentro del programa de protección creado por el
presente decreto las siguientes responsabilidades:
1. Definir, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Fiscal General de
la Nación, los requisitos para la acreditación sumaria ante los Fiscales de la
Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de víctimas o testigos
intervinientes en el procedimiento de la ley 975 de 2005, e informar al respecto,
cuando así se lo solicite, al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.DECRETO
35 7 ~;
DE
HOJA NUMERO__
-------
"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
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2. Comunicar toda situación de riesgo o amenaza a la entidad competente en los
términos del presente decreto.
3. Suministrar oportunamente
la información no reservada sobre las víctimas y
testigos intervinientes en el proceso de Justicia y Paz.
4. Ejecutar las medidas adicionales
de reubicación,
a través de su Oficina de
Protección
.a Víctimas
y Testigos,
en relación
con personas
acreditadas
sumariamente
para intervenir en el procedimiento de la ley 975 de 2005 en su
condición de víctimas o testigos, con excepción de aquellas previstas en el
numeral 2° del artículo 25 del presente decreto.
5. Las demás funciones tendientes
al efectivo funcionamiento
del Programa de
Protección a Víctimas y Testigos en el marco de la ley 975 de 2005.
ARTíCULO
28. DIFUSiÓN
Y COMUNICACiÓN.
El Gobierno
Nacional
y la
Comisión
Nacional
de
Reparación
y Reconciliación
promoverán
espacios
y
escenarios de relación con víctimas y testigos, en el marco de la ley 975 de 2005,
para facilitar el diseño de esquemas de seguridad para los municipios priorizados,
en los términos del presente decreto.
ARTíCULO
29. COLABORACiÓN
INTERINSTITUCIONAL.
En el ámbito de sus
competencias,
las entidades
territoriales
y del orden nacional
colaborarán
de
manera
complementaria
para el cumplimiento
efectivo
de las medidas
de
protección
previstas en el presente decreto.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTíCULO
30.
APROPIACiÓN
PRESUPUEST AL.
El
Gobierno
Nacional
garantizará los recursos financieros necesarios para la ejecución del Programa de
Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. Estos recursos serán
apropiados
al Ministerio del Interior y de Justicia y serán distribuidos
mediante
partida presupuestal
que cree el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la
Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que lleven a cabo las
medidas correspondientes
en los términos establecidos en el presente decreto.
ARTICULO
31.
El
Ministerio
del
Interior
y
de
Justicia
presentará
al Ministerio
de Hacienda
y Crédito Público las necesidades
financieras
y de
recursos presupuestales para la ejecución del programa de protección a víctimas y
testigos en el marco de la ley 975 de 2005.DEClttTO
351li DE
HOJA NUMERO__
"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
-------------------------------------------------------------------------
PARÁGRAFO 1. La Fiscalía General de la Nación atenderá el Programa de
Protección en lo que le corresponda con los recursos presupuestales que se le
asignen.
PARÁGRAFO 2. Mediante la suscnpclon de convenios interinstitucionales, el
Ministerio del Interior y de Justicia
trasladará los recursos necesarios para la
ejecución de las medidas de protección establecidas en el presente decreto, a
cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional.
ARTíCULO 32. DIFUSiÓN. La difusión del Programa de Protección a las Víctimas
y Testigos en el marco de la ley 975 de 2005 estará a cargo de las diferentes
entidades que conforman el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
ARTíCULO 33. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga la reglamentación que le sea contraria.
PUBLlQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
de 2007
1 8 SEP20a
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
S HOLGUIN SARDIDEcaETO
351,h¡ DE
HOJA NUMERO __
"Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005"
-------------------------------------------------------------------------
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD