Decreto No. 3570

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~~3~:',ijm'~Cr¡\: r;~<br /> tf,;~<br /> "'~"~RJ~~<br /> lUIC$!fI¡UUt-\<br /> ~tm,:~'?s~j~<br /> <b>REPUBLICA DE COLOMBIA</b><br /> •,-',<br /> \<br /> '<br /> ./<br /> <b>MINISTERIO</b><br /> <b>DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>357 (\</b><br /> <b>DE</b><br /> 1 n..'..S <b>20•'·</b>1<br /> '.k.··.'tr.:~!~.'.-}¡<br /> (i)<br /> ': ; "'le'<br /> •<br /> ,¿~;)<br /> '.~...i<br /> Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de<br /> la Ley 975 de 2005<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las<br /> conferidas por el artículo 189 -11 de la Carta Política y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan<br /> disposiciones<br /> para<br /> la<br /> reincorporación de<br /> miembros de<br /> grupos<br /> armados<br /> organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la<br /> consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos<br /> humanitarios", publicada en el Diario Oficial 45,980 del 25 de julio de 2005;<br /> Que al definir su objeto, en el artículo 1° de la ley 975 de 2005 se establece como<br /> condición, para facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y<br /> colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, que<br /> se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la<br /> reparación.<br /> Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define como víctima a "la persona que<br /> individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones<br /> transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,<br /> psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida<br /> financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales" y "al cónyuge,<br /> compañero<br /> o<br /> compañera<br /> permanente,<br /> y<br /> familiar<br /> en<br /> primer<br /> grado<br /> de<br /> consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere<br /> dado muerte o estuviere desaparecida." En todo caso "los daños deberán ser<br /> consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas<br /> por grupos armados organizados al margen de la ley.<br /> Que la Corte Constitucional en su sentencia C-370 de 2006 condicionó los incisos<br /> segundo y quinto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 "...en el entendido que la<br /> presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que<b>DECRETO</b><br /> 3 57 ti<br /> <b>DE</b><br /> HOJA NUMERO __<br /> "Pormediodel cualse creael Programade ProtecciónparaVíctimasy Testigosde la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> <b>-------------------------------------------------------------------------</b><br /> hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria<br /> de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley."<br /> Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado "...<br /> garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la<br /> Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan... "<br /> Que según el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política "Las<br /> autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas<br /> residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y<br /> libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y<br /> de los particulares."<br /> Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que "la<br /> seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los<br /> individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas<br /> específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir<br /> la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o<br /> integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las<br /> autoridades pueden conjurar o mitigar."<br /> Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 975 de 2005, los<br /> funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los derechos<br /> del acusado o de un juicio justo e imparcial, "las medidas adecuadas y todas las<br /> acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,<br /> la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las<br /> demás partes del proceso", teniendo en cuenta los factores de edad, género,<br /> salud, la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual,<br /> irrespeto a la iQualdadde género o violencia contra niños y niñas.<br /> Que de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 15° de la Ley<br /> 975 de 2005 le corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar "por la<br /> protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el<br /> juicio."<br /> Que por disposición del numeral 2° del artículo 13 de la citada ley, las medidas<br /> para la protección de víctimas y testigos que deban adoptarse en el curso del<br /> procedimiento en ella establecido, se decretarán en audiencia preliminar, por el<br /> Magistrado de Control de Garantías que corresponda.a 5 7<br /> <b>DECRETO</b><br /> d<br /> <b>DE</b><br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> <b>-------------------------------------------------------------------------</b><br /> Que lo anterior procede sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de<br /> manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la integridad personal de<br /> la víctima o de su familia.<br /> Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006 creó el Comité de Coordinación<br /> Interinstitucional<br /> de Justicia<br /> y Paz conformado<br /> por la Vicepresidencia<br /> de la<br /> República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Oficina del<br /> Alto Comisionado<br /> para la Paz, Agencia Presidencial<br /> para la Acción Social y la<br /> Cooperación Internacional-<br /> Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo<br /> Superior de la Judicatura,<br /> Corte Suprema de Justicia,<br /> Defensoría<br /> del Pueblo,<br /> Procuraduría General de la Nación, Alta Consejería para la Reintegración, Instituto<br /> de Bienestar Familiar y un representante de la Comisión Nacional de Reparación y<br /> Reconciliación y de las comisiones regionales de restitución de bienes.<br /> Que<br /> dicho<br /> Comité<br /> Interinstitucional<br /> tiene<br /> como<br /> función<br /> la de<br /> propiciar<br /> la<br /> articulación<br /> y coordinación<br /> de la actuación<br /> de las entidades<br /> estatales<br /> que<br /> intervienen en la aplicación de la ley 975 de 2005.<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>GENERALIDADES,</b><br /> <b>PRINCIPIOS Y DEFINICIONES</b><br /> <b>ARTíCULO </b>1°. <b>OBJETO. </b>El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en<br /> el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad,<br /> libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de amenaza o<br /> riesgo como consecuencia<br /> directa de su participación<br /> en calidad de víctima o<br /> testigo dentro del proceso de Justicia y Paz.<br /> <b>PARÁGRAFO.</b><br /> Las medidas de protección a que se refiere el presente decreto<br /> deberán coadyuvar favorablemente<br /> en garantía de los derechos a la verdad, a la<br /> justicia y a la reparación.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 2°. <b>POBLACiÓN</b><br /> <b>OBJETO.</b><br /> Se considera<br /> como<br /> beneficiario<br /> del<br /> programa creado por el presente decreto a toda víctima o testigo, en los términos<br /> de la ley 975 de 2005, que se encuentre en situación de amenaza o riesgo que<br /> atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad como consecuencia<br /> directa<br /> de su participación en el proceso de justicia y paz, o para impedir que intervenga<br /> en el mismo.DEC~ETO<br /> 357: ¡ DE<br /> HOJA NUMERO__<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> ARTíCULO 3°. PRINCIPIOS. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos<br /> en el ámbito de la ley 975 de 2005 se regirá por los siguientes principios:<br /> Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento<br /> de los requisitos exigidos para ser beneficiario de las medidas de protección que<br /> se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en<br /> situación de amenaza o de riesgo.<br /> Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección<br /> deben<br /> articularse<br /> de manera<br /> coordinada<br /> de acuerdo<br /> con las competencias<br /> institucionales que establecen la Constitución y las leyes y atender las decisiones<br /> que adopten el Comité de Coordinación<br /> Interinstitucional<br /> creado por el decreto<br /> 3391 de 2006 y el Subcomité de Protección de Víctimas.<br /> Factores<br /> Diferenciales.<br /> Para<br /> la aplicación<br /> de<br /> las<br /> medidas<br /> de<br /> protección<br /> establecidas<br /> en<br /> el<br /> presente<br /> decreto<br /> se<br /> tendrán<br /> en<br /> consideración<br /> las<br /> características<br /> de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la<br /> índole del delito según lo señala el inciso 2 del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.<br /> Celeridad.<br /> Para garantizar<br /> una atención<br /> efectiva<br /> a la población<br /> objeto<br /> de<br /> protección,<br /> las entidades del Estado responsables<br /> deberán adoptar de manera<br /> inmediata, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la<br /> vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos para garantizar su<br /> participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y paz.<br /> Confidencialidad.<br /> Toda<br /> actuación<br /> e información<br /> relativa<br /> a la protección<br /> de<br /> personas beneficiarias de este programa tendrá carácter reservado. Las personas<br /> que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar<br /> dicha reserva.<br /> Temporalidad. Las medidas de protección serán de carácter temporal y tendrán<br /> una vigencia definida, establecida por el órgano competente para otorgarlas.<br /> Proporcionalidad.<br /> Para la aplicación<br /> de las medidas<br /> de protección,<br /> deberán<br /> tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales,<br /> sin que ello signifique<br /> afectar<br /> principios<br /> y garantías<br /> constitucionales<br /> de mayor jerarquía.<br /> Asimismo,<br /> deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.<br /> ARTíCULO 4°. DEFINICIONES. Para la adopción y aplicación de las medidas y<br /> protección<br /> a que se refiere<br /> el presente<br /> decreto,<br /> se tendrán<br /> en cuenta<br /> las<br /> siguientes definiciones::35 7<br /> DECAETO<br /> d<br /> DE<br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a<br /> causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su<br /> familia.<br /> Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un<br /> grupo de individuos se materialice en daño o agresión que lo expone a situación<br /> de mayor vulnerabilidad, en relación con aquella a la que está sometida la<br /> generalidad de las personas. El riesgo es limitado a un espacio y momento<br /> determinados.<br /> Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad<br /> personal de la víctima o testigo en el marco de la ley 975 de 2005 y que se adecua<br /> a las siguientes características:<br /> Que sea específico e individualizable.<br /> Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no<br /> en suposiciones abstractas.<br /> Que sea presente, no remoto ni eventual.<br /> Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses<br /> jurídicos valiosos para la víctima o testigo.<br /> Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.<br /> Que sea claro y discernible.<br /> Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la<br /> generalidad de los individuos.<br /> Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la<br /> situación por la cual se genera el riesgo.<br /> Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave,<br /> inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.<br /> Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de los<br /> municipios afectados y priorizados para la atención preventiva de los riesgos en<br /> que se encuentra la población objeto del Programa creado por el presente decreto.<br /> Estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza. Es el resultado del experticio<br /> técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o amenaza en que se encuentra<br /> una persona natural, realizado por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo<br /> creado por el presente decreto.DEC~TO<br /> 357!1 <b>DE</b><br /> HOJANUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> <b>-------------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>CAPITULO 11</b><br /> <b>ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, EJECUCiÓN, EVALUACiÓN y SEGUIMIENTO</b><br /> <b>DEL</b><br /> <b>PROGRAMA DE PROTECCiÓN A V)CTIMAS y TESTIGOS EN El MARCO DE</b><br /> <b>lA lEY 975 DE 2005</b><br /> <b>ARTíCULO </b>5°. <b>ÓRGANOS QUE INTEGRAN El PROGRAMA DE PROTECCiÓN</b><br /> <b>A VíCTIMAS</b><br /> <b>Y TESTIGOS</b><br /> <b>EN El</b><br /> <b>MARCO</b><br /> <b>DE lA</b><br /> <b>lEY</b><br /> <b>975 DE 2005.</b><br /> <b>El</b><br /> programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución,<br /> evaluación y seguimiento:<br /> 1.<br /> Dirección Ejecutiva<br /> 2.<br /> Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo<br /> 3.<br /> Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos<br /> <b>ARTíCULO </b>6°. <b>DIRECCiÓN EJECUTIVA DEL PROGRAMA DE PROTECCiÓN A</b><br /> <b>V)CTIMAS y TESTIGOS EN El MARCO DE lA lEY 975 DE 2005. </b>La Dirección<br /> Ejecutiva del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la ley<br /> 975 de 2005, estará a cargo del designado para estos efectos por la Dirección de<br /> Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quien servirá de enlace<br /> con las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas tendientes a la<br /> protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos<br /> para garantizar su participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y<br /> paz, en los términos del presente decreto.<br /> <b>ARTíCULO </b>7°. <b>GRUPO TÉCNICO DE EVALUACiÓN DE RIESGO. </b>En desarrollo<br /> del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo<br /> Técnico de Evaluación de Riesgo estará conformado por delegados de la Fiscalía<br /> General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y<br /> Departamento Administrativo de Seguridad.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 8°. <b>FUNCIONES</b><br /> <b>DEL GRUPO</b><br /> <b>TÉCNICO</b><br /> <b>DE EVALUACiÓN</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>RIESGO. </b>El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá:<br /> 1.<br /> Aplicar el Protocolo de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la<br /> ley 975 de 2005, aprobado por el Comité Interinstitucional para la Justicia y<br /> la Paz creado por el decreto 3391 de 2006.<br /> 2.<br /> Evaluar y calificar la situación de riesgo o amenaza de las víctimas y<br /> testigos que reporten las entidades encargadas de la aplicación de la Ley<br /> 975 de 2005 o cualquier otra autoridad o persona.DECRETO<br /> 357, ¡ DE<br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> 3.<br /> Autorizar y comunicar las medidas provisionales de protección a las<br /> autoridades competentes y al solicitante, en los términos que establece el<br /> presente decreto.<br /> 4.<br /> Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el<br /> Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.<br /> 5.<br /> Presentar informe mensual a la Dirección del Programa.<br /> PARÁGRAFO. La sede principal del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo será<br /> la ciudad de Bogotá y tendrá seccionales en cada una de las sedes de la Unidad<br /> Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, o en el lugar donde el Subcomité de<br /> Protección de Víctimas lo considere necesario. Sus decisiones serán motivadas y<br /> constarán en actas suscritas por todos los delegados de las entidades que lo<br /> integran. La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo de la Fiscalía General<br /> de la Nación.<br /> ARTíCULO 9°. SUBCOMITÉ DE PROTECCiÓN DE VíCTIMAS Y TESTIGOS. El<br /> Subcomité de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la ley 975 de 2005,<br /> estará adscrito al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz y será conformado por<br /> un delegado permanente de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional,<br /> Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad,<br /> Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Departamento<br /> Nacional de Planeación y del Programa Presidencial de Derechos Humanos.<br /> ARTíCULO<br /> 10.<br /> FUNCIONES<br /> DEL<br /> SUBCOMITÉ<br /> DE<br /> PROTECCiÓN<br /> DE<br /> VíCTIMAS Y TESTIGOS. El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos<br /> establecido por el presente decreto tendrá como funciones orientar, evaluar y<br /> hacer seguimiento al Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco<br /> de la ley 975 de 2005. En desarrollo de estas funciones deberá:<br /> 1.<br /> Elaborar el Protocolo de Protección a víctimas y Testigos en el marco de la<br /> ley 975 de 2005 y someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de<br /> Justicia y Paz.<br /> 2.<br /> Elaborar y actualizar el mapa de riesgo y someterlo a aprobación del Comité<br /> Interinstitucional de Justicia y Paz.<br /> 3.<br /> Supervisar periódicamente las labores del Grupo Técnico de Evaluación de<br /> Riesgo.<br /> 4.<br /> Realizar seguimiento a las disposiciones y medidas de protección otorgadas<br /> a los beneficiarios en los términos del presente decreto.<br /> 5.<br /> Sugerir, cuando lo estime conveniente, la adopción de otras medidas<br /> especiales de protección que considere pertinentes.357<br /> DECIiETO<br /> ti<br /> DE<br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> --------------.----------------------------------------------------------<br /> 6.<br /> Servir como órgano de segunda<br /> instancia<br /> de las decisiones<br /> que sean<br /> adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo e impugnadas por<br /> los beneficiarios de las medidas de protección.<br /> 7.<br /> Presentar<br /> un<br /> informe<br /> mensual<br /> sobre<br /> sus<br /> actividades<br /> al<br /> Comité<br /> Interinstitucional de Justicia y Paz.<br /> 8.<br /> Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el<br /> Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.<br /> PARÁGRAFO.<br /> La sede principal de Subcomité<br /> de Protección<br /> de Víctimas<br /> y<br /> Testigos creado por este decreto será la ciudad de Bogotá. La Secretaría Técnica<br /> del mismo estará a cargo del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y<br /> de Justicia. Sus decisiones<br /> constarán en actas que deberán ser suscritas por<br /> todos los miembros que lo integran.<br /> CAPITULO 111<br /> IDENTIFICACiÓN<br /> DE RIESGOS TERRITORIALES<br /> RELACIONADOS<br /> CON LA<br /> APLICACiÓN<br /> DE LA LEY 975 DE 2005<br /> ARTíCULO<br /> 11. ELABORACiÓN<br /> DEL MAPA<br /> DE RIESGO.<br /> El Subcomité<br /> de<br /> Protección<br /> de Víctimas<br /> y Testigos<br /> elaborará<br /> el Mapa de Riesgo teniendo<br /> en<br /> cuenta las recomendaciones<br /> e insumos de las diferentes entidades encargadas de<br /> la aplicación de la Ley 975 de 2005, organizaciones<br /> de víctimas, organizaciones<br /> no gubernamentales<br /> de derechos<br /> humanos<br /> y del Departamento<br /> Nacional<br /> de<br /> Planeación.<br /> ARTíCULO<br /> 12. ACTUALIZACiÓN<br /> DEL MAPA<br /> DE RIESGO.<br /> El Subcomité<br /> de<br /> Protección de Víctimas y Testigos deberá actualizar el Mapa de Riesgo cada dos<br /> meses, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios para la atención<br /> preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz, para lo cual atenderá<br /> las recomendaciones<br /> de las entidades y organizaciones<br /> señaladas en el artículo<br /> anterior.<br /> ARTíCULO<br /> 13. ADOPCiÓN, APROBACiÓN<br /> Y ACTUALIZACiÓN<br /> DEL MAPA DE<br /> RIESGO.<br /> El Mapa de Riesgo deberá ser adoptado y aprobado<br /> por el Comité<br /> Interinstitucional de Justicia y Paz creado por el decreto 3391 de 2006, al igual que<br /> su actualización.<br /> ARTíCULO<br /> 14. RECURSOS.<br /> El Gobierno<br /> Nacional<br /> garantizará<br /> los recursos<br /> financieros<br /> y administrativos<br /> necesarios<br /> para<br /> la actualización,<br /> seguimiento,<br /> evaluación, verificación y monitoreo del Mapa de Riesgo. La Secretaría TécnicaDECJ~ETO<br /> 2 57 ;j<br /> DE<br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> del Comité Interinstitucional, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, deberá<br /> informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento<br /> Nacional<br /> de<br /> Planeación<br /> sobre<br /> la estimación<br /> de los recursos<br /> necesarios<br /> para<br /> estas<br /> actividades.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSITIVOS<br /> DE PROTECCiÓN<br /> ARTíCULO<br /> 15. DISPOSITIVOS<br /> DE PROTECCiÓN.<br /> El Programa de Protección<br /> para Víctimas<br /> y Testigos,<br /> en el marco de la ley 975 de 2005, tendrá<br /> dos<br /> dispositivos de protección:<br /> 1.<br /> Dispositivo de prevención dirigida a Municipios.<br /> 2.<br /> Dispositivo de atención individual frente a la evidencia de un riesgo extremo<br /> y/o extraordinario.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en<br /> conocimiento<br /> de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación, del<br /> Departamento Administrativo de Seguridad, de la Dirección de Derechos Humanos<br /> del Ministerio del Interior y de Justicia o de cualquier otra entidad con competencia<br /> definida en el proceso de Justicia y Paz, cualquier situación de riesgo o amenaza<br /> en contra de una víctima o testigo, en el marco de la ley 975 de 2005, con el fin de<br /> activar el procedimiento establecido en este decreto y disponer la correspondiente<br /> investigación de los hechos denunciados.<br /> ARTíCULO<br /> 16. DISPOSITIVO<br /> DE PREVENCiÓN<br /> DIRIGIDA A MUNICIPIOS.<br /> Los<br /> municipios que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo, serán atendidos por<br /> la Policía Nacional en los términos<br /> del presente<br /> decreto,<br /> sin perjuicio de su<br /> competencia constitucional y legal asignada para todo el territorio colombiano.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1. Las unidades de la Policía Nacional destinadas a la protección<br /> de<br /> los<br /> municipios<br /> priorizados<br /> contarán<br /> con<br /> el<br /> apoyo<br /> del<br /> Departamento<br /> Administrativo de Seguridad. Cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por<br /> sí sola de atender los requerimientos<br /> de que trata este artículo, podrá solicitar la<br /> asistencia militar a las Fuerzas Militares.<br /> PARÁGRAFO<br /> 2. Se pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional<br /> las conclusiones<br /> del Mapa de Riesgo con el fin de que coordine los esfuerzos<br /> necesarios<br /> en<br /> el<br /> marco<br /> de<br /> la política<br /> de<br /> consolidación<br /> de<br /> la seguridad<br /> democrática.DECRETO<br /> 251 :1 DE<br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> ARTíCULO 17. DISPOSITIVO DE ATENCiÓN INDIVIDUAL. El Dispositivo de<br /> Atención<br /> Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección<br /> específicos,<br /> adecuados<br /> y suficientes<br /> para evitar que se materialice<br /> el riesgo<br /> extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la ley 975 de<br /> 2005, generado como consecuencia<br /> de su participación directa en el proceso de<br /> Justicia y Paz o para obstaculizar su intervención en el mismo.<br /> ARTíCULO 18. ETAPAS DEL DISPOSITIVO DE ATENCiÓN INDIVIDUAL. El<br /> Dispositivo de Atención Individual contempla tres etapas:<br /> 1.<br /> Asistencia Inicial;<br /> 2.<br /> Evaluación y calificación de Riesgo, y<br /> 3.<br /> Medidas Adicionales.<br /> ARTíCULO 19. ASISTENCIA INICIAL. La Asistencia Inicial consiste en satisfacer<br /> las necesidades del beneficiario y su núcleo familiar en materia de alimentación,<br /> aseo, asistencia<br /> médica y hospedaje.<br /> Tendrá una duración máxima de quince<br /> días, previa resolución motivada del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.<br /> La entidad o el funcionario<br /> correspondiente,<br /> una vez tenga conocimiento<br /> de la<br /> situación de riesgo o amenaza por cualquier fuente, solicitará a la Policía Nacional<br /> la ejecución de la Asistencia Inicial dentro de un término no superior a 36 horas,<br /> con la finalidad de que asista y proteja de manera inmediata a la víctima o testigo,<br /> en el marco de la ley 975 de 2005.<br /> PARÁGRAFO 1. El Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo procurará establecer<br /> con prontitud la condición de víctima o testigo del beneficiario en los términos de la<br /> Ley 975 de 2005, para decidir sobre la continuidad de la medida de protección.<br /> PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional deberá garantizar la seguridad en el trámite<br /> y desarrollo de la Asistencia Inicial de los beneficiarios. Las autoridades locales, el<br /> Ministerio Público y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberán<br /> apoyar las gestiones necesarias para el trámite inmediato y eficaz de la solicitud<br /> de la medida, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.<br /> ARTíCULO 20. FINALIZACiÓN DE LA ASISTENCIA. La Asistencia<br /> Inicial<br /> concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:<br /> 1.<br /> Vencimiento del plazo previsto.DECRETO<br /> 351 ;¡ DE<br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> 2.<br /> Cuando<br /> se demuestre<br /> que la amenaza<br /> o la condición<br /> de riesgo<br /> del<br /> beneficiario no se origina en su condición de testigo o víctima en el marco<br /> de la ley 975 de 2005.<br /> 3.<br /> Cuando<br /> cesen las condiciones<br /> de riesgo o amenaza<br /> que motivaron<br /> la<br /> puesta en marcha de la asistencia,<br /> o cuando se otorgue otra clase de<br /> medida. En cualquier<br /> caso, el Grupo Técnico<br /> de Evaluación<br /> de Riesgo<br /> deberá dejar constancia<br /> de tales circunstancias<br /> en acta que deberá ser<br /> notificada al beneficiario de protección.<br /> 4.<br /> Cuando el beneficiario de protección manifieste su voluntad de no querer<br /> continuar<br /> con la ejecución<br /> de esta asistencia.<br /> En cualquier<br /> caso,<br /> su<br /> manifestación deberá constar por escrito.<br /> 5.<br /> Cuando el beneficiario de la medida de protección incumpla las obligaciones<br /> adquiridas o haga mal uso de ella.<br /> ARTíCULO 21. EVALUACiÓN<br /> Y CALIFICACiÓN<br /> DEL RIESGO. Una vez inicie la<br /> Asistencia,<br /> la Policía<br /> Nacional<br /> dará traslado<br /> del caso al Grupo Técnico<br /> de<br /> Evaluación de Riesgo, el cual, dentro del término máximo de quince (15) días<br /> siguientes al recibo de la comunicación<br /> respectiva, evaluará y calificará el riesgo<br /> de la persona protegida para determinar si la situación alegada por el evaluado es<br /> competencia del Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco de la<br /> ley 975 de 2005 y,en ese evento, si es necesario, otorgarle una medida adicional<br /> dentro de la atención individual.<br /> ARTICULO<br /> 22. MEDIDAS DE PROTECCiÓN.<br /> El Grupo de Evaluación de Riesgo<br /> podrá otorgar las siguientes<br /> medidas de protección, adicionales<br /> a la Asistencia<br /> Inicial:<br /> 1.<br /> Autoprotección.<br /> Son las medidas conscientes<br /> y responsables<br /> que adopta<br /> en forma integral la persona en riesgo o amenaza con el fin de prevenir,<br /> minimizar o neutralizar posibles amenazas o atentados en contra de su vida<br /> e integridad personal.<br /> 2.<br /> Medidas<br /> Blandas.<br /> Son los medios<br /> preventivos<br /> de comunicación<br /> para<br /> ubicar a la. persona en riesgo o amenaza y los elementos de protección que<br /> disminuyen el riesgo.<br /> 3.<br /> Esquemas<br /> Móviles.<br /> Son los recursos físicos y humanos otorgados a los<br /> beneficiarios del programa con el propósito de evitar agresiones en contra<br /> de su vida.DECRETO<br /> 35 7 {i DE<br /> HOJA NUMERO __<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> 4.<br /> Reubicación.<br /> Es el traslado temporal o definitivo de la víctima o testigo en<br /> riesgo o amenaza,<br /> en el marco de la ley 975 de 2005, del lugar de<br /> residencia a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la<br /> estabilización socioeconómica.<br /> ARTíCULO<br /> 23. CESACiÓN<br /> DE LAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN.<br /> Las medidas<br /> de protección previstas en el artículo anterior cesarán cuando se presente una o<br /> varias de las siguientes condiciones:<br /> 1.<br /> Cuando venza el plazo previsto por el Grupo de Evaluación de Riesgo para<br /> la ejecución de la medida de protección individual.<br /> 2.<br /> Cuando el beneficiario de protección manifieste su voluntad de no continuar<br /> o renuncia a la medida de protección de que hubiere sido objeto.<br /> 3.<br /> Cuando<br /> la<br /> persona<br /> protegida<br /> desestime,<br /> en<br /> forma<br /> reiterada,<br /> las<br /> recomendaciones<br /> del Grupo de Evaluación de Riesgo.<br /> PARÁGRAFO.<br /> La aplicación<br /> de las medidas<br /> de protección<br /> dispuestas<br /> por el<br /> Grupo<br /> Técnico<br /> de<br /> Evaluación<br /> de<br /> Riesgo<br /> se formalizará<br /> mediante<br /> acta<br /> de<br /> compromiso suscrita por el beneficiario ante el Director del Programa, en la cual<br /> se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias<br /> de su desacato o mal uso que haga de ellas.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA COMPETENCIA<br /> Y FUNCIONES DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES<br /> DE LAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN A VíCTIMAS Y TESTIGOS<br /> EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005<br /> ARTíCULO<br /> 24. ENTIDADES<br /> COMPETENTES.<br /> En los términos<br /> del presente<br /> decreto, la ejecución de las medidas de protección estará a cargo de la Policía<br /> Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección<br /> de Derechos Humanos y<br /> de la Fiscalía General de la Nación.<br /> ARTíCULO<br /> 25. DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.<br /> El Ministerio<br /> del Interior y de Justicia, a través de la Dirección de Derechos Humanos, dentro<br /> del Programa de Protección a Víctimas y Testigos creado por el presente decreto<br /> desarrollará las siguientes funciones:DECRETO<br /> 35711<br /> DE<br /> HOJANUMERO<br /> __<br /> "Pormediodel cualse creael Programade ProtecciónparaVíctimasy Testigosde la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> 1.<br /> Ejecutar, con apoyo de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo<br /> de Seguridad, las medidas adicionales de protección de esquemas móviles,<br /> medidas blandas y medidas de autoprotección.<br /> 2.<br /> Apropiar los recursos y establecer los convenios administrativos requeridos<br /> para la ejecución de las medidas adicionales de protección.<br /> 3.<br /> Las demás funciones tendientes a la efectividad e inmediatez de las medidas<br /> de protección de víctimas y testigos, en el marco de la ley 975 de 2005.<br /> PARAGRAFO: Para la aplicación de lo señalado en el presente decreto, en<br /> cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad, deberá observarse lo<br /> dispuesto en el Decreto 2816 del 22 de agosto de 2006.<br /> ARTíCULO 26. DE lA POLIcíA NACIONAL. Las unidades de la Policía Nacional<br /> delegadas para conocer de amenazas contra la vida, la integridad, seguridad y<br /> libertad de las víctimas y testigos en el marco de la ley 975 de 2005, serán las<br /> siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Prestar vigilancia perimetral a las personas o zonas afectadas.<br /> 2.<br /> Ejecutar la Asistencia Inicial.<br /> 3.<br /> Propiciar la intermediación con las víctimas y testigos.<br /> 4.<br /> Formular planes de reacción y prevención en todo el territorio nacional.<br /> 5.<br /> Recomendar medidas duras, cambio de dispositivo u otras medidas a las<br /> instancias correspondientes.<br /> 6.<br /> Incorporar la problemática en los Consejos Municipales y Departamentales<br /> de Seguridad.<br /> 7.<br /> Las demás funciones tendientes al efectivo funcionamiento del Programa de<br /> Protección a Víctimas y Testigos en el marco de la ley 975 de 2005.<br /> PARÁGRAFO. Las unidades de Policía Nacional que se destinen a la ejecución<br /> de estas tareas deberán recibir capacitación en enfoque de género y derechos<br /> humanos. De igual forma, se apropiarán los recursos necesarios para el<br /> fortalecimiento institucional tendiente a mejorar la protección de las víctimas en el<br /> marco de ley 975 de 2005.<br /> ARTíCULO 27. DE lA<br /> FISCAlíA<br /> GENERAL DE lA<br /> NACiÓN. La<br /> Fiscalía<br /> General de la Nación tendrá dentro del programa de protección creado por el<br /> presente decreto las siguientes responsabilidades:<br /> 1. Definir, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Fiscal General de<br /> la Nación, los requisitos para la acreditación sumaria ante los Fiscales de la<br /> Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de víctimas o testigos<br /> intervinientes en el procedimiento de la ley 975 de 2005, e informar al respecto,<br /> cuando así se lo solicite, al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.DECRETO<br /> 35 7 ~;<br /> DE<br /> HOJA NUMERO__<br /> -------<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> 2. Comunicar toda situación de riesgo o amenaza a la entidad competente en los<br /> términos del presente decreto.<br /> 3. Suministrar oportunamente<br /> la información no reservada sobre las víctimas y<br /> testigos intervinientes en el proceso de Justicia y Paz.<br /> 4. Ejecutar las medidas adicionales<br /> de reubicación,<br /> a través de su Oficina de<br /> Protección<br /> .a Víctimas<br /> y Testigos,<br /> en relación<br /> con personas<br /> acreditadas<br /> sumariamente<br /> para intervenir en el procedimiento de la ley 975 de 2005 en su<br /> condición de víctimas o testigos, con excepción de aquellas previstas en el<br /> numeral 2° del artículo 25 del presente decreto.<br /> 5. Las demás funciones tendientes<br /> al efectivo funcionamiento<br /> del Programa de<br /> Protección a Víctimas y Testigos en el marco de la ley 975 de 2005.<br /> ARTíCULO<br /> 28. DIFUSiÓN<br /> Y COMUNICACiÓN.<br /> El Gobierno<br /> Nacional<br /> y la<br /> Comisión<br /> Nacional<br /> de<br /> Reparación<br /> y Reconciliación<br /> promoverán<br /> espacios<br /> y<br /> escenarios de relación con víctimas y testigos, en el marco de la ley 975 de 2005,<br /> para facilitar el diseño de esquemas de seguridad para los municipios priorizados,<br /> en los términos del presente decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 29. COLABORACiÓN<br /> INTERINSTITUCIONAL.<br /> En el ámbito de sus<br /> competencias,<br /> las entidades<br /> territoriales<br /> y del orden nacional<br /> colaborarán<br /> de<br /> manera<br /> complementaria<br /> para el cumplimiento<br /> efectivo<br /> de las medidas<br /> de<br /> protección<br /> previstas en el presente decreto.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES<br /> FINALES<br /> ARTíCULO<br /> 30.<br /> APROPIACiÓN<br /> PRESUPUEST AL.<br /> El<br /> Gobierno<br /> Nacional<br /> garantizará los recursos financieros necesarios para la ejecución del Programa de<br /> Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. Estos recursos serán<br /> apropiados<br /> al Ministerio del Interior y de Justicia y serán distribuidos<br /> mediante<br /> partida presupuestal<br /> que cree el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la<br /> Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que lleven a cabo las<br /> medidas correspondientes<br /> en los términos establecidos en el presente decreto.<br /> ARTICULO<br /> 31.<br /> El<br /> Ministerio<br /> del<br /> Interior<br /> y<br /> de<br /> Justicia<br /> presentará<br /> al Ministerio<br /> de Hacienda<br /> y Crédito Público las necesidades<br /> financieras<br /> y de<br /> recursos presupuestales para la ejecución del programa de protección a víctimas y<br /> testigos en el marco de la ley 975 de 2005.DEClttTO<br /> 351li DE<br /> HOJA NUMERO__<br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> -------------------------------------------------------------------------<br /> PARÁGRAFO 1. La Fiscalía General de la Nación atenderá el Programa de<br /> Protección en lo que le corresponda con los recursos presupuestales que se le<br /> asignen.<br /> PARÁGRAFO 2. Mediante la suscnpclon de convenios interinstitucionales, el<br /> Ministerio del Interior y de Justicia<br /> trasladará los recursos necesarios para la<br /> ejecución de las medidas de protección establecidas en el presente decreto, a<br /> cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional.<br /> ARTíCULO 32. DIFUSiÓN. La difusión del Programa de Protección a las Víctimas<br /> y Testigos en el marco de la ley 975 de 2005 estará a cargo de las diferentes<br /> entidades que conforman el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.<br /> ARTíCULO 33. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> expedición y deroga la reglamentación que le sea contraria.<br /> PUBLlQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> de 2007<br /> 1 8 SEP20a<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> S HOLGUIN SARDI<b>DEcaETO</b><br /> 351,h¡ <b>DE</b><br /> HOJA <b>NUMERO __</b><br /> "Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley<br /> 975 de 2005"<br /> <b>-------------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,</b><br /> <b>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,</b><br /> <b>LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO</b><br /> <b>ADMINISTRATIVO</b><br /> <b>DE SEGURIDAD</b>