Decreto No. 3600
DE COLOMBIA
TERRITORIAL
DECRETONÚMERO 360n
(
"Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de
1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo
de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se
adoptan otras disposiciones"
EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICADE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
de las Leyes 99 de 1993,142 de 1994 y 388 de 1997,
DECRETA:
CAPíTULO I
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DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 1.
Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto,
se adoptan las siguientes definiciones:
1. Estructura Ecológica Principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos
que dan sustento
a los procesos ecológicos
esenciales
del territorio,
cuya
finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables,
los
cuales
brindan
la
capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.
2. Parque, Agrupación o Conjunto Industrial. Conjunto de industrias afines o
complementarias
con condiciones
comunes
de ubicación,
infraestructura,
equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema de zonificación interna de
los usos permitidos en el predio o predios en que se localizan y que están
sometidos al régimen de propiedad horizontal.
3. Umbral Máximo de Suburbanización. Porcentaje
máximo
de suelo
que
puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio o distrito.
4. Unidad Mínima de Actuación. Superficie mínima de terreno definida en el
componente
rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir una o
varias unidades prediales para la ejecución de actuaciones
urbanísticas
de
parcelación
y edificación
de
inmuebles,
de
conformidad
con
los
usos
permitidos en el suelo rural suburbano.DECRETO
NÚMERO
36 O~ 1
DE
Hoja No.
2
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones·
........... -- ..-------
------
--- ..--
-
--- .•.•.---
--- .......• ---- ..-
5.
Unidad
de
Planificación
Rural.
Instrumento
de planificación
de escala
intermedia
que desarrolla y complementa
el plan de ordenamiento
territorial
para el suelo rural.
6.
Uso Principal. Uso deseable que coincide con la función específica de la zona
y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible.
7.
Uso Compatible
o Complementario.
Uso que no se opone al principal y
concuerda con la potencialidad,
productividad y protección del suelo y demás
recursos naturales conexos.
8.
Uso
Condicionado
o Restringido.
Uso que
presenta
algún
grado
de
incompatibBidad urbanística y/o ambiental que se puede controlar de acuerdo
con las condiciones
que impongan
las normas urbanísticas
y ambientales
correspond ientes.
9.
Uso Prohibido.
Uso incompatible con el uso principal de una zona, con los
objetivos de conservación ambiental y de planificación ambiental y territorial, y
por consiguiente implica graves riesgos de tipo ecológico y/o social.
10. Vías Arteriales
o de Primer Orden. Vías constituidas
por las troncales,
transversales
y accesos
a capitales de departamento
que cumplen
con la
función básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del
país y de éste con los demás países.
11. Vías Intermunicipales
o de Segundo Orden. Vías que unen las cabeceras
municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan
con una vía arterial o de primer orden.
12. Vías Vereda les o de Tercer Orden. Vías de acceso que unen las cabeceras
municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí.
CAPíTULO 11
ORDENAMIENTO
DEL SUELO RURAL
Artículo 2.
Determinantes.
Con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del
suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes
de ordenamiento
territorial, los municipios y distritos deberán dar cumplimiento
a
las
determinantes
que
se
desarrollan
en
el
presente
decreto,
las
cuales
constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley
388 de 1997.
Parágrafo.
Cuando
el presente
decreto se refiera a planes de ordenamiento
territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el
artículo 9 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 3.
Categorías
del suelo rural. Para efectos de lo dispuesto
en los
artículos 14, 16.3 Y 17 de la Ley 388 de 1997, en el componente rural del plan de
ordenamiento
y en su cartografía se deberán determinar y delimitar cada una de
las categorías
de protección
y de desarrollo
restringido
a que se refieren
los
artículos siguientes,
con la definición de los lineamientos
de ordenamiento
y la
asignación
de
usos
principales,
compatibles,
condicionados
y
prohibidos
correspond ¡entes.DECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
3
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones
de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento
del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones·
------ ..-------------- •..--------
------------- .•.------- ....•_ -------
Artículo
4.
Categorías
de protección
en suelo rural. Las categorías del suelo
rural que se determinan
en este artículo constituyen suelo de protección en los
términos
del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas
de
carácter estructural de conformidad con lo establecido 15 de la misma ley:
1. Áreas de conservación
y protección
ambiental.
Incluye las áreas que deben
ser objeto de especial
protección
ambiental
de acuerdo
con la legislación
vigente y las que hacen parte de la estructura ecológica principal, para lo cual
en el componente
rural del plan de ordenamiento
se deben
señalar
las
medidas
para
garantizar
su conservación
y protección.
Dentro
de esta
categoría, se incluyen las establecidas por la legislación vigente, tales como:
1.1.
Las áreas del sistema nacional de áreas protegidas;
1.2.
Las áreas de reserva forestal;
1.3.
Las áreas de manejo especial;
1.4.
Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y
subpáramos,
nacimientos
de agua, zonas de recarga de acuíferos,
rondas
hidráulicas
de
los cuerpos de agua, humedales,
pantanos,
lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna.
2.
Áreas
para
la producción
agrícola
y ganadera
y de explotación
de
recursos
naturales.
Incluye
los terrenos
que
deban
ser
mantenidos
y
preservados
por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de
explotación
de recursos naturales.
De conformidad
con lo dispuesto
en el
parágrafo del artículo 3 del Decreto 097 de 2006, en estos terrenos no podrán
autorizarse actuaciones
urbanísticas de subdivisión, parcelación o edificación
de inmuebles que impliquen la alteración o transformación
de su uso actual.
Dentro de esta categoría se incluirán, entre otros, y de conformidad
con lo
previsto en el artículo 54 del Decreto Ley 1333 de 1986, los suelos que según
la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC pertenezcan a
las clases 1, 11 Y 111, ni aquellos correspondientes
a otras clases agrológicas,
que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de
procesos erosivos y zonas de protección forestal.
3. Áreas e inmuebles
considerados
como patrimonio
cultural.
Incluye, entre
otros, los sitios históricos y arqueológicos
y las construcciones
o restos de
ellas que hayan sido declarados
como bienes de interés
cultural
en los
términos de la Ley 397 de 1997 y las normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan.
4.
Áreas
del sistema
de servicIos
públicos
domiciliarios.
Dentro de esta
categoría
se localizarán
las zonas de utilidad pública para la ubicación
de
infraestructuras
primarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios,
con la definición
de las directrices
de ordenamiento
para sus áreas
de
influencia.
Deberán señalarse
las áreas para la realización de actividades
referidas al
manejo, tratamiento y/o disposición final de residuos sólidos o líquidos, tales
como rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de
residuos,
plantas
de tratamiento
de aguas
residuales,
y/o estaciones
deDECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
4
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
---•.•.-•...--------....•...•..•- -- -..-------
-..---•......-.•.----•...-
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bombeo necesarias para resolver los requerimientos
propios de uno o varios
municipios y que se definan de conformidad con la normativa vigente.
5. Áreas de amenazay riesgo. Incluye las zonas que presentan alto riesgo para
la localización de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales o
por condiciones de insalubridad.
Artículo 5.
Categorías de desarrollo restringido en suelo rural. Dentro de
estas categorías se podrán incluir los suelos rurales que no hagan parte de alguna
de las categorías de protección de que trata el artículo anterior, cuando reúnan
condiciones
para el desarrollo de núcleos de población rural, para la localización
de actividades
económicas
y para la dotación de equipamientos
comunitarios.
Dentro de esta categoría,
en el componente
rural del plan de ordenamiento
territorial se podrá incluir la delimitación de las siguientes áreas:
1.
Los suelos suburbanos con la definición de la unidad mínima de actuación yel
señalamiento
de los índices
máximos
de ocupación
y construcción,
los
tratamientos
y usos principales, compatibles,
condicionados
y prohibidos.
La
delimitación
de
los suelos
suburbanos
constituye
norma
urbanística
de
carácter estructural
de conformidad
con lo establecido
15 de la Ley 388 de
1997 y se regirá por lo previsto en el Capítulo 111 del presente decreto .
...
2.
Los centros poblados rurales con la adopción de las previsiones
necesarias
para
orientar
la ocupación
de
sus
suelos
y la adecuada
dotación
de
infraestructura
de
servicios
básicos
y de
equipamiento
comunitario,
de
conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del presente decreto.
3.
La identificación y delimitación de las áreas destinadas a vivienda campestre,
con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, de conformidad
4
•
~
con las disposiciones que al efecto se señalan en el Decreto 097 de 2006 o las
" .
normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
4.
La localización prevista para los equipamientos de salud, educación, bienestar
social, cultural y deporte.
Artículo 6.
Planeamiento intermedio del suelo rural. Para desarrollar
y
precisar
las condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural a
escala
intermedia,
el plan de ordenamiento
territorial
podrá delimitar
para la
totalidad del suelo rural las unidades de planificación rural teniendo en cuenta, por
lo menos, los siguientes aspectos:
1.
La división veredal;
2.
La red vial y de asentamientos existentes;
3.
La estructura ecológica principal;
4.
La disposición de las actividades productivas;
5.
Las cuencas hidrográficas, cerros y planicies u otros elementos geográficos.
Artículo 7.
Contenido de la unidad de planificación rural. La unidad de
planificación
rural deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos cuando
no hayan sido contemplados directamente en el plan de ordenamiento territorial:DECRETO
NÚMERO
6un
DE
Hoja No.
5
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanisticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
•.•..-.•.---------
-------- ........•.•..• ----------
------.•...•..•..•.•..•..•..•• --- --.•..
1. Las normas para el manejo y conservación de las áreas que hagan parte de
las categorías de protección, de acuerdo con la normativa específica aplicable
a cada una de ellas.
2.
Las normas sobre el uso y manejo de las áreas destinadas a la producción
agrícola,
ganadera,
forestal,
de
explotación
de
los
recursos
naturales,
agroindustrial,
ecoturística,
etnoturística
y demás actividades
análogas
que
sean compatibles con la vocación del suelo rural.
3.
El señalamiento
y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red
vial nacional y regional, puertos y aeropuertos,
así como las directrices
de
ordenamiento para sus áreas de influencia.
4.
En áreas pertenecientes
al suelo rural suburbano, además de lo dispuesto en
el Capítulo 111 del presente decreto, la definición del sistema vial, el sistema de
espacios públicos, la determinación
de los sistemas de aprovisionamiento
de
los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, así como de los
equipamientos
comunitarios. La unidad de planificación también podrá incluir la
definición
de los distintos tratamientos
o potencialidades
de utilización
del
suelo y las normas urbanísticas específicas sobre uso y aprovechamiento
del
suelo que para el desarrollo de las actuaciones de parcelación y edificación de
las
unidades
mínimas
de
actuación
se
hayan
definido
en
el
plan
de
ordenamiento territorial.
5.
Las
zonas
o
subzonas
beneficiarias
de
las
acciones
urbanísticas
que
constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía, las cuales
deberán ser tenidas en cuenta, en conjunto o por separado, para determinar el
efecto de la plusvalía, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la
Ley 388 de 1997 y su reglamento.
6.
Las normas para impedir la urbanización de las áreas rurales que limiten con
suelo urbano o de expansión urbana.
7.
Los demás contenidos y normas urbanísticas que se requieran para orientar el
desarrollo
de
actuaciones
urbanísticas
en
los
suelos
pertenecientes
a
cualquiera de las categorías de desarrollo restringido de que trata el presente
decreto,
de acuerdo
con los parámetros,
procedimientos
y autorizaciones
emanadas
de
las
normas
urbanísticas
generales
consignadas
en
el
componente rural del plan de ordenamiento.
Parágrafo.
Los
contenidos
de
las
unidades
de
planificación
rural
que
se
establecen en el presente decreto podrán preverse directamente en el contenido
rural de los planes de ordenamiento territorial.
Artículo
8.
Adopción
de las unidades
de planificación
rural. Las unidades de
planificación
rural podrán
ser formuladas
por las autoridades
de planeación
municipal o distrital o por la comunidad, y serán adoptadas previa concertación de
los asuntos ambientales
con la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo
Sostenible, mediante decreto del alcalde municipal o distrital.DECRETO
NÚMERO
16f! ti
DE
Hoja No.
6
v
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones'
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CAPíTULO 111
SUELO RURAL SUBURBANO
Artículo 9.
Ordenamiento
básico para el desarrollo
sostenible
del suelo
rural suburbano.
Para el ordenamiento del suelo rural suburbano, el distrito o
municipio deberá incluir en la adopción, revisión y/o modificación del plan de
ordenamiento territorial lo siguiente:
1. Determinación
del umbral máximo de suburbanización.
Los municipios y
distritos deberán determinar el umbral máximo de suburbanización, teniendo
en cuenta el carácter de desarrollo de baja ocupación y baja densidad del
suelo suburbano, las posibilidades de suministro de agua potable y
saneamiento básico y las normas de conservación y protección del medio
ambiente.
En todo caso, en el proceso de formulación, revisión y/o modificación de los
planes de ordenamiento territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales o
de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las características ambientales del
territorio, podrán establecer las condiciones para que los municipios adopten
un umbral más restrictivo y definirán las densidades máximas a las que se
sujetará el desarrollo de los suelos suburbanos. La definición del umbral
máximo de
suburbanización constituye norma urbanística de
carácter
estructural y en ningún caso, salvo en el de la revisión de largo plazo del plan
de ordenamiento, será objeto de modificación.
2. Unidad mínima de actuación.
En el componente rural de los planes de
ordenamiento se definirá, para los distintos usos permitidos en suelo rural
suburbano, la extensión de la unidad mínima de actuación para la ejecución de
las obras de parcelación del predio o predios que la conforman, mediante la
expedición de una única licencia de parcelación en la que se garantice la
ejecución y dotación de las áreas de cesión y de las obras de infraestructura
de servicios públicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en la
unidad por parte de sus propietarios. En ningún caso, la extensión de la unidad
mínima de actuación que adopten los municipios podrá ser inferior a dos (2)
hectáreas para todos los usos que se desarrollen en suelo rural suburbano.
Las normas del componente rural del plan de ordenamiento o de las unidades
de planificación rural, deberán señalar las normas a que se sujetará el
desarrollo por parcelación de los predios que no puedan cumplir con la
extensión de la unidad mínima de actuación, cuando se encuentren rodeados
por otros desarrollos urbanísticos o predios que hayan concluido el proceso de
parcelación.
3. Definición
de usos. Cada uno de los usos permitidos en suelo rural
suburbano debe contar con la definición de su escala o intensidad de uso,
localización y definición de usos principales, complementarios, compatibles,
condicionados y prohibidos, así como las densidades e índices máximos de
ocupación y construcción y demás contenidos urbanísticos y ambientales que
permitan su desarrollo, respetando la vocación del suelo rural.
Cuando un determinado uso no esté definido por las reglamentaciones
municipales o distritales como principal, complementario, compatible o
condicionado, se entenderá que dicho uso está prohibido.360
DECRETO
NÚMERO
1
DE
Hoja No.
7
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
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Artículo
10. Corredores
viales suburbanos.
Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se
podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías
arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.
El ancho
máximo
de los corredores
viales suburbanos
será de 300 metros
medidos desde el borde de la vía y en ellos sólo se permitirá el desarrollo
de
actividades
con restricciones
de uso, intensidad y densidad, cumpliendo
con lo
dispuesto en el presente decreto.
Corresponderá
a las Corporaciones
Autónomas
Regionales
o de Desarrollo
Sostenible
definir
la extensión
máxima
de los corredores
viales
suburbanos
respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia
podrán los municipios
ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental
competente.
Parágrafo.
No se podrán
clasificar
como
suburbanos
los corredores
viales
correspondientes
a las vías vereda les o de tercer orden.
Artículo
11. Ordenamiento
de los
corredores
viales
suburbanos.
Para el
ordenamiento
de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento
o
en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:
1.
Una franja mínima de quince (15) metros de aislamiento, contados a partir del
borde de la vía, y
2.
Una
calzada
de desaceleración
para
permitir
el acceso
a los
predios
resultantes de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de diez (10) metros
contados a partir del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral
anterior.
Los accesos y salidas de las calzadas de desaceleración
deberán ubicarse
como mínimo cada quinientos (500) metros.
Parágrafo
1. La franja de aislamiento
y la calzada de desaceleración
deben
construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento
o
en la unidad de planificación
rural y deberán entregarse como áreas de cesión
pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la
franja de aislamiento deberá ser empradizada.
Parágrafo
2. Para efectos de la expedición de licencias urbanísticas, en los planos
topográficos
o de localización de los predios se deberán demarcar
la franja de
aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este decreto.
Artículo
12. Normas
aplicables
para el desarrollo
de usos comerciales
y de
servicios.
El otorgamiento
de licencias de parcelación
y construcción
para el
desarrollo de proyectos comerciales y de servicios con un área de construcción
superior a los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) en suelo rural suburbano,
sólo se permitirá
en las áreas de actividad que para estos usos hayan sido
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.
específica mente
delimitadas
cartográficamente
en el
plan
de
ordenamiento
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territorial o en las unidades de planificación rural.
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.DECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
...-----
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----...•.•.----- -----•...•.•.- ---- -- -.•.----- -..
En todo caso, el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación
rural se deberán adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y
las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de
forma tal que se proteja el paisaje rural.
Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área
del predio y el resto se destinará,
en forma prioritaria,
a la conservación
o
recuperación de la vegetación nativa. Las normas urbanísticas también señalarán
los aislamientos
laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones
contra
los predios vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones
para impedir que la
agrupación
de proyectos comerciales y de servicios, con áreas de construcción
inferior a los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente artículo.
Las áreas para maniobras de vehículos y las cuotas de estacionamientos
deberán
construirse al interior del predio.
En ningún caso se permitirá el desarrollo de estos usos en predios adyacentes a
las intersecciones viales ni en suelo rural no suburbano.
Parágrafo.
Los
servicIos
ecoturísticos,
etnoturísticos,
agroturísticos
y
acuaturísticos
podrán desarrollarse en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo
con las normas sobre usos y tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento
territorial o en la unidad de planificación rural.
Artículo
13. Normas
para los usos industriales.
El otorgamiento
de licencias
para el desarrollo de usos industriales en suelo rural suburbano sólo se permitirá
en las áreas de actividad
que para estos usos hayan sido específicamente
delimitadas
en
el
plan
de
ordenamiento
territorial
o en
las
unidades
de
planificación rural y sólo se autorizará bajo alguna de las siguientes modalidades:
1.
La unidad mínima de actuación para usos industriales.
2.
Los parques, agrupaciones o conjuntos industriales.
Artículo
14. Condiciones
básicas para la localización
de usos industriales
en
suelo
rural
suburbano.
El plan de ordenamiento
territorial
o las unidades
de
planificación
rural deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica
de las áreas de actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas
y las normas volumétricas
a las que debe sujetarse el desarrollo
de los usos
industriales,
de forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urbanísticas
también contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que deben dejar las
edificaciones contra los predios vecinos a nivel del terreno.
Las actividades
que se desarrollen
al interior
de las unidades
mmlmas
de
actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar
con base en criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento
de
residuos.
Las áreas para maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos
destinados
al
correcto
funcionamiento
del
uso,
incluyendo
las
normas
de
operación de cargue y descargue, deberán realizarse al interior de los predios que
conformen
la unidad mínima de actuación o el parque, agrupación
o conjunto
industrial.DECRETO
NÚMERO
36tP1
DE
Hoja No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanisticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
-- ..--
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-------
Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área
del predio en el caso de la unidad mínima de actuación o el cincuenta por ciento
(50%) cuando se trate de parques, conjuntos o agrupaciones
industriales,
y el
resto se destinará, en forma prioritaria, a la conservación
o recuperación
de la
vegetación
nativa. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás determinantes
de
que trata este decreto, el ancho máximo de los corredores
viales suburbanos,
cuyo uso exclusivo sea industrial, será de 500 metros
medidos desde el borde de
la vía. En ningún caso la extensión de los parques, conjuntos o agrupaciones
industriales podrá ser inferior a diez (10) hectáreas.
Parágrafo. La localización de usos industriales en suelo rural suburbano requiere
de una clasificación
que tenga en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que
produce
y que
establezca
su compatibilidad
respecto
de
los demás
usos
permitidos
en suelo suburbano.
Hasta tanto
se incorpore
en los planes
de
ordenamiento
territorial o en las unidades de planificación rural dicha clasificación,
la solicitud de licencias para el desarrollo de usos industriales
estará sujeta a
concepto
favorable
de
la Corporación
Autónoma
Regional
o de
Desarrollo
Sostenible
en cuanto a la afectación que tiene el respectivo proyecto sobre los
recursos naturales renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias,
permisos y demás autorizaciones ambientales que resulten exigibles.
En ningún caso, las actividades
industriales en suelo suburbano o rural podrán
localizarse en suelos de alta capacidad agrológica, en áreas o suelos protegidos,
ni en el área de influencia de desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes
destinadas a usos recreativos.
CAPíTULO IV
CENTROS POBLADOS RURALES
Artículo 15. Centros poblados rurales. En el componente rural de los planes de
ordenamiento
o en la unidad de planificación rural se debe incluir la delimitación
de los centros poblados rurales, de acuerdo con los criterios definidos en el inciso
segundo del parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999.
Artículo 16. Ordenamiento
de los centros poblados rurales. Para asegurar el
ordenamiento
adecuado de los centros poblados rurales, el componente
rural del
plan de ordenamiento
o la unidad de planificación
rural deberá contener, en lo
pertinente y de acuerdo con los objetivos y estrategias territoriales del municipio o
distrito, por lo menos los siguientes aspectos:
1.
La delimitación del centro poblado.
2.
Las medidas de protección para evitar que se afecten la estructura ecológica
principal y los suelos pertenecientes a alguna de las categorías de protección
de que trata el artículo 4 del presente decreto.
3.
La definición de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos.
4.
Las normas para la parcelación de las áreas que se puedan desarrollar
de
acuerdo con las normas generales y las densidades máximas definidas por la
Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible.
5.
La definición de las cesiones obligatorias para las diferentes actuaciones.DECRETO
NÚMERO
360
DE
Hoja No.
10
1\
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
....----------
----------
--..------
-- -------
-----------
6.
La localización y dimensionamiento
de la infraestructura
básica de servicios
públicos.
7.
La definición y trazado del sistema de espacio público del centro poblado.
8.
La definición y trazado del sistema vial, con la definición de los perfiles viales.
9.
La definición
y localización
de los equipamientos
colectivos,
tales
como
educación, bienestar social, salud, cultura y deporte.
CAPíTULO V
ÁREAS DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN SUELO RURAL NO SUBURBANO
Artículo 17. Áreas de actividad industrial en suelo rural no suburbano. A
partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
no se podrá ampliar
la
extensión
actual de las áreas de actividad industrial u otras destinadas
a fines
similares,
independientemente
de la denominación
que adopten en los suelos
rurales no suburbanos,
ni crear otras áreas nuevas, salvo que se trate de áreas
destinadas
a la explotación
de recursos
naturales
o al desarrollo
de usos
agroindustriales,
ecoturísticos,
etnoturísticos,
agroturísticos,
acuaturísticos
y
demás
actividades
análogas
que sean compatibles
con la vocación
agrícola,
pecuaria y forestal del suelo rural.
Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para aislar estas
áreas
de los corredores
viales suburbanos,
de forma tal que no produzcan
conglomerados
o aglomeraciones
industriales que desconfiguren o transformen
la
vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.
Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área
del predio y el resto se destinará,
en forma
prioritaria,
a la conservación
o
recuperación de la vegetación nativa.
Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el
desarrollo de aglomeraciones
industriales en suelo rural por fuera de las áreas de
actividad industrial u otras destinadas a fines similares.
La localización
de usos industriales
en suelo rural también
requiere
de una
clasificación que tenga en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que produce y
que establezca su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos en suelo
rural. Hasta tanto se incorpore en los planes de ordenamiento territorial o en las
unidades de planificación rural dicha clasificación, la solicitud de licencias para el
desarrollo de usos industriales en suelo rural estará sujeta a concepto favorable de
la Corporación
Autónoma
Regional o de Desarrollo Sostenible
en cuanto a la
afectación
que
tiene
el
respectivo
proyecto
sobre
los
recursos
naturales
renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias, permisos y demás
autorizaciones
ambientales que en cada caso resulten exigibles.
Sin perjuicio
de la normativa
ambiental
vigente,
el Ministerio
de Ambiente,
Vivienda
y
Desarrollo
Territorial
adelantará
los
estudios
necesarios
para
determinar
las normas ambientales
y urbanísticas
mínimas
a las que deberá
sujetarse el desarrollo de usos industriales en las principales regiones urbanas del
país.DECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
11
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
.._-----------------_ .•.---..-.------------ •...•----..-.•...---------------------
Artículo
18. Áreas
de actividad
industrial
en
la Sabana
de
Bogotá.
En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la
entrada
en vigencia
del presente
decreto,
no se podrán otorgar
licencias
de
parcelación y/o construcción
para el desarrollo de usos industriales en las áreas
de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a
fines
similares,
independientemente
de la denominación
que adopten
en los
suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, salvo
que se trate de proyectos destinados a la explotación de recursos naturales o al
desarrollo
de usos agroindustriales,
ecoturísticos,
etnoturísticos,
agroturísticos,
acuaturísticos
y demás
actividades
análogas
que
sean
compatibles
con
la
vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la normativa
vigente.
La prohibición de que trata este artículo no se aplicará a las solicitudes de licencia
radicadas en legal y debida forma que se encuentren en trámite al momento de la
publicación
del
presente
decreto,
ni
cuando
se
presente
alguna
de
las
circunstancias
de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o
las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo
2. Las disposiciones
de que trata este artículo se aplicarán al Distrito
Capital
y a los municipios
de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá,
Cogua,
Cota,
Cucunubá,
El Rosal,
Facatativá,
Funza, Gachancipá,
Guasca,
Guatavita,
La
Calera,
Madrid,
Mosquera,
Nemocón,
Sesquilé,
Sibaté,
Soacha,
Sopó,
Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá.
CAPíTULO VI
EXPEDICiÓN DE LICENCIAS URBANíSTICAS
Artículo
19. Cesiones
obligatorias.
De conformidad con lo previsto en el artículo
37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones
municipales y distritales deberán
determinar
las cesiones
obligatorias
que los propietarios
de inmuebles
deben
hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para
las actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.
Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos
que establezca
el plan de ordenamiento
territorial
o los instrumentos
que los
desarrollen y complementen.
En los planos que acompañan la licencia se hará la
identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria.
i'·'
Las
cesiones
obligatorias
incluirán
entre
otros
componentes
las franjas
de
~.
-,/
aislamiento y las calzadas de desaceleración de que tratan los numerales 2 y 3 del
artículo 11 del presente decreto.
En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria en suelo rural suburbano
con
."
,.' .•,1
destino a vías y espacio público podrán ser compensadas
en dinero, ni podrán
....
canjearse por otros inmuebles.
Artículo
20. Documentos.
El artículo 20 del Decreto 564 de 2006 quedará así:
"Artículo
20.
Documentos
adicionales
para
la licencia
de
parcelación.
Cuando se trate de licencia de parcelación,
además de los requisitos
previstos
en
el
artículo
18 del
presente
decreto,
se deberán
aportar
los siguientes
documentos:DECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
12
------------------------------------..
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
.•.------ ..---------------- ..------- ....--------------- •.•..---......•.•.•.•.----- .•.-.•..•.---
"1. Plano topográfico
del predio,
en el que se indiquen
todas
las reservas,
afectaciones,
cesiones
obligatorias
y demás
limitaciones
urbanísticas
del
predio o predios objeto de la solicitud. En este plano también se identificarán
claramente
todos
los elementos
de importancia
ecosistémica,
tales
como
humedales y rondas de cuerpos de agua.
"2. Una
copia
en
medio
impreso
y una copia
magnética
del
proyecto
de
parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y
el solicitante
de la licencia,
que contenga
los predios
resultantes
de la
parcelación
propuesta,
debidamente
amojonados
y alinderados,
según
lo
establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas, perfil vial
y demás exigencias
que establezcan
las normas urbanísticas
municipales
o
distritales, así como la legislación agraria y ambiental.
"3. Copia de las autorizaciones
que sustenten la forma en que se prestarán
los
servicios públicos domiciliarios
de agua potable y saneamiento
básico, o las
autorizaciones
y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento
de los
recursos
naturales
renovables
en
caso
de
autoabastecimiento
y
el
pronunciamiento
de la Superintendencia
de Servicios Públicos de conformidad
con lo dispuesto en los artículo 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.
"4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de
origen
geotécnico
o hidrológico,
se deberán
adjuntar
a las solicitudes
de
licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados de amenaza y riesgo
por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan determinar
la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice la mitigación
de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el diseño de las
medidas de mitigación.
"Dichos estudios deberán contar con el concepto favorable
de la autoridad
competente
o en ausencia de ella, la que para el efecto designe el alcalde,
sobre el cumplimiento
de los términos de referencia que la misma autoridad
señale para la formulación de dichos estudios.
"En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas
por el titular
de la licencia durante la vigencia de la misma.
"Parágrafo
1. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente,
el
interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de los planos del
proyecto de parcelación definitivo, para su aprobación por parte de la autoridad
competente.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del decreto 2150 de 1995 o la norma
que lo adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas se entregará
de manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo
que resuelva
la solicitud.
"Parágrafo
2. La copia magnética de que trata este artículo sólo será exigible en
los municipios
y distritos con población superior a los 30.000 habitantes
en su
cabecera
urbana y tendrá
por finalidad
permitir que el curador
urbano
o la
autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias revise mediante la
utilización
de
sistemas
técnicos
la
información
consignada
en
los
planos
sometidos a su consideración."DECRETO
NÚMERO
36'
DE
Hoja No,
13
U ~ i
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
."
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
•..•.... _ .•.- ~.- _- .••...•.-..----- .•-..----------_ .•._----_ .•._------- .•.-----
.
Artículo 21. Condiciones
generales para el otorgamiento
de licencias para
los distintos
usos en suelo rural y rural suburbano.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Decreto 097 de 2006 o en las normas que lo modifiquen, adicionen
o sustituyan, la expedición de licencias de parcelación y construcción en suelo
rural y rural suburbano deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo:
1. Movimiento de tierras. El movimiento de tierras para parcelar o edificar sólo
podrá autorizarse en la respectiva licencia de parcelación o construcción.
2. Ambiente. Se deberán conservar y mantener las masas arbóreas y forestales
en suelos con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°), en las
condiciones que determine la autoridad ambiental competente, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás normas ambientales.
3. Condiciones
para la prestación
de servicios
públicos
domiciliarios.
Cuando existan redes de servicios públicos domiciliarios disponibles de
acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y
cumplir con los deberes respectivos. En su defecto, quienes puedan ser
titulares de las licencias deberán acreditar los permisos y autorizaciones para
el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de
autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios
Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
En todo caso, la prestación de dichos servicios deberá resolverse de forma
integral para la totalidad de los predios que integren la unidad mínima de
actuación.
4. Accesos viales. Deberá garantizarse la adecuada conexión con el sistema
nacional, departamental o local de carreteras. Las obras de construcción,
adecuación y/o ampliación de accesos viales a las parcelaciones correrán por
cuenta de los propietarios de los predios objeto de la solicitud, aún cuando
deban pasar por fuera de los límites del predio o predios objeto de la solicitud,
para lo cual deberán utilizar preferentemente las vías o caminos rurales
existentes de dominio público.
5. Cerramientos.
El cerramiento de los predios se realizará con elementos
transparentes, los cuales se podrán combinar con elementos vegetales de
acuerdo con lo que para el efecto se especifique en las normas urbanísticas.
En todo caso, se prohibirán los cerramientos con tapias o muros que
obstaculicen o impidan el disfrute visual del paisaje rural.
6. Retrocesos. En los corredores viales suburbanos, se exigirá un retroceso al
interior del predio cómo mínimo de diez (10) metros respecto de la calzada de
desaceleración, de los cuales por lo menos cinco (5) metros deben tratarse
como zona verde privada. El área restante se puede destinar para
estacionamientos. El cerramiento de los predios se permitirá a partir de la zona
verde de retroceso de que trata este numeral.
CAPíTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22. Productores
marginales. De conformidad con lo previsto en los
artículos 15.2, 16 Y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicioDECRETO
NÚMERO
Hoja No.
14
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"
.•._--_ ....---------~--_ .._-------_ .•__ •._ ..•....-.•.-.•.------------------------ .•.----.•
suministrados
por productores de servicios marginales independientes
o para uso
particular,
y
ellos
mismos
en
los
casos
de
autoabastecimiento,
en
usos
comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en
suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo
de solidaridad y redistribución
del ingreso. La Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento
Básico dentro de los doce (12) meses siguientes
a la
entrada en vigencia del presente decreto regulará la materia.
Artículo
23. Participación
en plusvalía.
En cumplimiento
de lo dispuesto en el
artículo 82 de la Constitución Política, los municipios y distritos deberán tomar las
medidas necesarias para implementar el cobro de la participación en plusvalías en
aquellas áreas del suelo rural en donde se concreten los hechos generadores
de
que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, de acuerdo con lo que se estatuya
formalmente en el respectivo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos
que lo desarrollen.
Artículo
24. Adecuación
de las normas urbanísticas.
Los municipios y distritos
ajustarán
sus planes de ordenamiento
territorial a lo dispuesto en este decreto
mediante su revisión y/o modificación, según lo dispuesto en los Decretos 2079 de
2003 y 4002 de 2004, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo
25. Macroproyectos
de interés
social
nacional.
La formulación
y
adopción de los macroproyectos
de interés social nacional de que trata el artículo
79 de la Ley 1151 de 2007 no se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto,
salvo lo establecido para las categorías de protección de que trata el artículo 4 .
.~
Artículo
26. Régimen
de transición
para la expedición
de licencias.
Mientras
los municipios
y distritos
revisan y/o modifican
sus planes de ordenamiento
territorial
y/o adoptan
las unidades
de planificación
rural de acuerdo
con las
. t
disposiciones
contenidas
en el presente
decreto,
en el trámite
de estudio
y
expedición
de licencias deberá verificarse
que los proyectos de parcelación
y
edificación
en suelo rural y rural suburbano
se ajusten a lo dispuesto
en el
presente decreto en lo relativo a:
1.
La extensión de la unidad mínima de actuación prevista en el numeral 2 del
artículo 9;
2.
La demarcación
de la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración
de
que trata el artículo 11;
3.
Las normas aplicables para el desarrollo de usos industriales, comerciales y de
servicios de que tratan los artículos 12, 13, 14 Y 17 Y
4.
Las demás disposiciones
previstas en el Capítulo VI del presente decreto, en
los Decretos 097 y 564 de 2006 y en las demás normas que los modifiquen,
complementen
o sustituyan.
Parágrafo
1. Las solicitudes de licencia de parcelación y/o construcción radicadas
en legal y debida
forma
antes de la promulgación
del presente
decreto
se
resolverán con base en las normas vigentes al momento de la radicación de la
solicitud.
Parágrafo
2. Los titulares
de licencias de parcelación
en suelo rural y rural
suburbano
otorgadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto o eDECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
15
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas
a las determinantes
de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y
edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones'
---------
-..----- ----------------------- ..-...•.----
--•..•... ---- .•.-----
virtud de lo dispuesto en el parágrafo anterior, podrán solicitar que se les expida la
correspondiente
licencia
de
construcción
con
fundamento
en
las
normas
urbanísticas
y reglamentaciones
que sirvieron de base para la expedición
de la
licencia de parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones
de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o la norma que
lo adicione, modifique o sustituya.
Artículo 27. Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, modifica el articulo 20 del Decreto 564 de 2006 y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
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t{W
O RAMíREZ
nte, Vivienda yJJesarrollo Territorial
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