Decreto No. 3600

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> <b>TERRITORIAL</b><br /> DECRETONÚMERO 360n<br /> (<br /> "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de<br /> 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo<br /> de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se<br /> adoptan otras disposiciones"<br /> EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICADE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le<br /> confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo<br /> de las Leyes 99 de 1993,142 de 1994 y 388 de 1997,<br /> DECRETA:<br /> CAPíTULO I<br /> <i>"#j¡'</i><br /> DISPOSICIONESGENERALES<br /> Artículo 1.<br /> Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto,<br /> se adoptan las siguientes definiciones:<br /> 1. Estructura Ecológica Principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos<br /> que dan sustento<br /> a los procesos ecológicos<br /> esenciales<br /> del territorio,<br /> cuya<br /> finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo<br /> sostenible<br /> de<br /> los<br /> recursos<br /> naturales<br /> renovables,<br /> los<br /> cuales<br /> brindan<br /> la<br /> capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.<br /> 2. Parque, Agrupación o Conjunto Industrial. Conjunto de industrias afines o<br /> complementarias<br /> con condiciones<br /> comunes<br /> de ubicación,<br /> infraestructura,<br /> equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema de zonificación interna de<br /> los usos permitidos en el predio o predios en que se localizan y que están<br /> sometidos al régimen de propiedad horizontal.<br /> 3. Umbral Máximo de Suburbanización. Porcentaje<br /> máximo<br /> de suelo<br /> que<br /> puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio o distrito.<br /> 4. Unidad Mínima de Actuación. Superficie mínima de terreno definida en el<br /> componente<br /> rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir una o<br /> varias unidades prediales para la ejecución de actuaciones<br /> urbanísticas<br /> de<br /> parcelación<br /> y edificación<br /> de<br /> inmuebles,<br /> de<br /> conformidad<br /> con<br /> los<br /> usos<br /> permitidos en el suelo rural suburbano.DECRETO<br /> NÚMERO<br /> 36 O~ 1<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 2<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones·<br /> <b>........... -- ..-------</b><br /> <b>------</b><br /> <b>--- ..--</b><br /> <b>-</b><br /> <b>--- .•.•.---</b><br /> <b>--- .......• ---- ..-</b><br /> 5.<br /> <b>Unidad</b><br /> <b>de</b><br /> <b>Planificación</b><br /> <b>Rural.</b><br /> Instrumento<br /> de planificación<br /> de escala<br /> intermedia<br /> que desarrolla y complementa<br /> el plan de ordenamiento<br /> territorial<br /> para el suelo rural.<br /> 6.<br /> <b>Uso Principal. </b>Uso deseable que coincide con la función específica de la zona<br /> y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible.<br /> 7.<br /> <b>Uso Compatible</b><br /> <b>o Complementario.</b><br /> Uso que no se opone al principal y<br /> concuerda con la potencialidad,<br /> productividad y protección del suelo y demás<br /> recursos naturales conexos.<br /> 8.<br /> <b>Uso</b><br /> <b>Condicionado</b><br /> <b>o Restringido.</b><br /> Uso que<br /> presenta<br /> algún<br /> grado<br /> de<br /> incompatibBidad urbanística <i>y/o </i>ambiental que se puede controlar de acuerdo<br /> con las condiciones<br /> que impongan<br /> las normas urbanísticas<br /> y ambientales<br /> correspond ientes.<br /> 9.<br /> <b>Uso Prohibido.</b><br /> Uso incompatible con el uso principal de una zona, con los<br /> objetivos de conservación ambiental y de planificación ambiental y territorial, y<br /> por consiguiente implica graves riesgos de tipo ecológico <i>y/o </i>social.<br /> 10. <b>Vías Arteriales</b><br /> <b>o de Primer Orden. </b>Vías constituidas<br /> por las troncales,<br /> transversales<br /> y accesos<br /> a capitales de departamento<br /> que cumplen<br /> con la<br /> función básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del<br /> país y de éste con los demás países.<br /> 11. <b>Vías Intermunicipales</b><br /> <b>o de Segundo Orden. </b>Vías que unen las cabeceras<br /> municipales entre sí <i>y/o </i>que provienen de una cabecera municipal y conectan<br /> con una vía arterial o de primer orden.<br /> 12. <b>Vías </b>Vereda les <b>o de Tercer Orden. </b>Vías de acceso que unen las cabeceras<br /> municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí.<br /> <b>CAPíTULO 11</b><br /> <b>ORDENAMIENTO</b><br /> <b>DEL SUELO RURAL</b><br /> <b>Artículo 2.</b><br /> <b>Determinantes.</b><br /> Con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del<br /> suelo rural, en los procesos de formulación, revisión <i>y/o </i>modificación de los planes<br /> de ordenamiento<br /> territorial, los municipios y distritos deberán dar cumplimiento<br /> a<br /> las<br /> determinantes<br /> que<br /> se<br /> desarrollan<br /> en<br /> el<br /> presente<br /> decreto,<br /> las<br /> cuales<br /> constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley<br /> 388 de 1997.<br /> <b>Parágrafo.</b><br /> Cuando<br /> el presente<br /> decreto se refiera a planes de ordenamiento<br /> territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el<br /> artículo 9 de la Ley 388 de 1997.<br /> <b>Artículo 3.</b><br /> <b>Categorías</b><br /> <b>del suelo rural. </b>Para efectos de lo dispuesto<br /> en los<br /> artículos 14, 16.3 Y 17 de la Ley 388 de 1997, en el componente rural del plan de<br /> ordenamiento<br /> y en su cartografía se deberán determinar y delimitar cada una de<br /> las categorías<br /> de protección<br /> y de desarrollo<br /> restringido<br /> a que se refieren<br /> los<br /> artículos siguientes,<br /> con la definición de los lineamientos<br /> de ordenamiento<br /> y la<br /> asignación<br /> de<br /> usos<br /> principales,<br /> compatibles,<br /> condicionados<br /> y<br /> prohibidos<br /> correspond ¡entes.DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 3<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones<br /> de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento<br /> del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones·<br /> ------ ..-------------- •..--------<br /> ------------- .•.------- ....•_ -------<br /> Artículo<br /> 4.<br /> Categorías<br /> de protección<br /> en suelo rural. Las categorías del suelo<br /> rural que se determinan<br /> en este artículo constituyen suelo de protección en los<br /> términos<br /> del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas<br /> de<br /> carácter estructural de conformidad con lo establecido 15 de la misma ley:<br /> 1. Áreas de conservación<br /> y protección<br /> ambiental.<br /> Incluye las áreas que deben<br /> ser objeto de especial<br /> protección<br /> ambiental<br /> de acuerdo<br /> con la legislación<br /> vigente y las que hacen parte de la estructura ecológica principal, para lo cual<br /> en el componente<br /> rural del plan de ordenamiento<br /> se deben<br /> señalar<br /> las<br /> medidas<br /> para<br /> garantizar<br /> su conservación<br /> y protección.<br /> Dentro<br /> de esta<br /> categoría, se incluyen las establecidas por la legislación vigente, tales como:<br /> 1.1.<br /> Las áreas del sistema nacional de áreas protegidas;<br /> 1.2.<br /> Las áreas de reserva forestal;<br /> 1.3.<br /> Las áreas de manejo especial;<br /> 1.4.<br /> Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y<br /> subpáramos,<br /> nacimientos<br /> de agua, zonas de recarga de acuíferos,<br /> rondas<br /> hidráulicas<br /> de<br /> los cuerpos de agua, humedales,<br /> pantanos,<br /> lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna.<br /> 2.<br /> Áreas<br /> para<br /> la producción<br /> agrícola<br /> y ganadera<br /> y de explotación<br /> de<br /> recursos<br /> naturales.<br /> Incluye<br /> los terrenos<br /> que<br /> deban<br /> ser<br /> mantenidos<br /> y<br /> preservados<br /> por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de<br /> explotación<br /> de recursos naturales.<br /> De conformidad<br /> con lo dispuesto<br /> en el<br /> parágrafo del artículo 3 del Decreto 097 de 2006, en estos terrenos no podrán<br /> autorizarse actuaciones<br /> urbanísticas de subdivisión, parcelación o edificación<br /> de inmuebles que impliquen la alteración o transformación<br /> de su uso actual.<br /> Dentro de esta categoría se incluirán, entre otros, y de conformidad<br /> con lo<br /> previsto en el artículo 54 del Decreto Ley 1333 de 1986, los suelos que según<br /> la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC pertenezcan a<br /> las clases 1, 11 Y 111, ni aquellos correspondientes<br /> a otras clases agrológicas,<br /> que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de<br /> procesos erosivos y zonas de protección forestal.<br /> 3. Áreas e inmuebles<br /> considerados<br /> como patrimonio<br /> cultural.<br /> Incluye, entre<br /> otros, los sitios históricos y arqueológicos<br /> y las construcciones<br /> o restos de<br /> ellas que hayan sido declarados<br /> como bienes de interés<br /> cultural<br /> en los<br /> términos de la Ley 397 de 1997 y las normas que la adicionen, modifiquen o<br /> sustituyan.<br /> 4.<br /> Áreas<br /> del sistema<br /> de servicIos<br /> públicos<br /> domiciliarios.<br /> Dentro de esta<br /> categoría<br /> se localizarán<br /> las zonas de utilidad pública para la ubicación<br /> de<br /> infraestructuras<br /> primarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios,<br /> con la definición<br /> de las directrices<br /> de ordenamiento<br /> para sus áreas<br /> de<br /> influencia.<br /> Deberán señalarse<br /> las áreas para la realización de actividades<br /> referidas al<br /> manejo, tratamiento y/o disposición final de residuos sólidos o líquidos, tales<br /> como rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de<br /> residuos,<br /> plantas<br /> de tratamiento<br /> de aguas<br /> residuales,<br /> y/o estaciones<br /> deDECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> ---•.•.-•...--------....•...•..•- -- -..-------<br /> -..---•......-.•.----•...-<br /> --.•.-<br /> <i>..'r .</i><br /> bombeo necesarias para resolver los requerimientos<br /> propios de uno o varios<br /> municipios y que se definan de conformidad con la normativa vigente.<br /> 5. Áreas de amenazay riesgo. Incluye las zonas que presentan alto riesgo para<br /> la localización de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales o<br /> por condiciones de insalubridad.<br /> Artículo 5.<br /> Categorías de desarrollo restringido en suelo rural. Dentro de<br /> estas categorías se podrán incluir los suelos rurales que no hagan parte de alguna<br /> de las categorías de protección de que trata el artículo anterior, cuando reúnan<br /> condiciones<br /> para el desarrollo de núcleos de población rural, para la localización<br /> de actividades<br /> económicas<br /> y para la dotación de equipamientos<br /> comunitarios.<br /> Dentro de esta categoría,<br /> en el componente<br /> rural del plan de ordenamiento<br /> territorial se podrá incluir la delimitación de las siguientes áreas:<br /> 1.<br /> Los suelos suburbanos con la definición de la unidad mínima de actuación yel<br /> señalamiento<br /> de los índices<br /> máximos<br /> de ocupación<br /> y construcción,<br /> los<br /> tratamientos<br /> y usos principales, compatibles,<br /> condicionados<br /> y prohibidos.<br /> La<br /> delimitación<br /> de<br /> los suelos<br /> suburbanos<br /> constituye<br /> norma<br /> urbanística<br /> de<br /> carácter estructural<br /> de conformidad<br /> con lo establecido<br /> 15 de la Ley 388 de<br /> 1997 y se regirá por lo previsto en el Capítulo 111 del presente decreto .<br /> ...<br /> 2.<br /> Los centros poblados rurales con la adopción de las previsiones<br /> necesarias<br /> para<br /> orientar<br /> la ocupación<br /> de<br /> sus<br /> suelos<br /> y la adecuada<br /> dotación<br /> de<br /> infraestructura<br /> de<br /> servicios<br /> básicos<br /> y de<br /> equipamiento<br /> comunitario,<br /> de<br /> conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del presente decreto.<br /> 3.<br /> La identificación y delimitación de las áreas destinadas a vivienda campestre,<br /> con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, de conformidad<br /> 4<br /> •<br /> ~<br /> con las disposiciones que al efecto se señalan en el Decreto 097 de 2006 o las<br /> " .<br /> normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.<br /> 4.<br /> La localización prevista para los equipamientos de salud, educación, bienestar<br /> social, cultural y deporte.<br /> Artículo 6.<br /> Planeamiento intermedio del suelo rural. Para desarrollar<br /> y<br /> precisar<br /> las condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural a<br /> escala<br /> intermedia,<br /> el plan de ordenamiento<br /> territorial<br /> podrá delimitar<br /> para la<br /> totalidad del suelo rural las unidades de planificación rural teniendo en cuenta, por<br /> lo menos, los siguientes aspectos:<br /> 1.<br /> La división veredal;<br /> 2.<br /> La red vial y de asentamientos existentes;<br /> 3.<br /> La estructura ecológica principal;<br /> 4.<br /> La disposición de las actividades productivas;<br /> 5.<br /> Las cuencas hidrográficas, cerros y planicies u otros elementos geográficos.<br /> Artículo 7.<br /> Contenido de la unidad de planificación rural. La unidad de<br /> planificación<br /> rural deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos cuando<br /> no hayan sido contemplados directamente en el plan de ordenamiento territorial:DECRETO<br /> NÚMERO<br /> 6un<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanisticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> •.•..-.•.---------<br /> -------- ........•.•..• ----------<br /> ------.•...•..•..•.•..•..•..•• --- --.•..<br /> 1. Las normas para el manejo y conservación de las áreas que hagan parte de<br /> las categorías de protección, de acuerdo con la normativa específica aplicable<br /> a cada una de ellas.<br /> 2.<br /> Las normas sobre el uso y manejo de las áreas destinadas a la producción<br /> agrícola,<br /> ganadera,<br /> forestal,<br /> de<br /> explotación<br /> de<br /> los<br /> recursos<br /> naturales,<br /> agroindustrial,<br /> ecoturística,<br /> etnoturística<br /> y demás actividades<br /> análogas<br /> que<br /> sean compatibles con la vocación del suelo rural.<br /> 3.<br /> El señalamiento<br /> y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red<br /> vial nacional y regional, puertos y aeropuertos,<br /> así como las directrices<br /> de<br /> ordenamiento para sus áreas de influencia.<br /> 4.<br /> En áreas pertenecientes<br /> al suelo rural suburbano, además de lo dispuesto en<br /> el Capítulo 111 del presente decreto, la definición del sistema vial, el sistema de<br /> espacios públicos, la determinación<br /> de los sistemas de aprovisionamiento<br /> de<br /> los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, así como de los<br /> equipamientos<br /> comunitarios. La unidad de planificación también podrá incluir la<br /> definición<br /> de los distintos tratamientos<br /> o potencialidades<br /> de utilización<br /> del<br /> suelo y las normas urbanísticas específicas sobre uso y aprovechamiento<br /> del<br /> suelo que para el desarrollo de las actuaciones de parcelación y edificación de<br /> las<br /> unidades<br /> mínimas<br /> de<br /> actuación<br /> se<br /> hayan<br /> definido<br /> en<br /> el<br /> plan<br /> de<br /> ordenamiento territorial.<br /> 5.<br /> Las<br /> zonas<br /> o<br /> subzonas<br /> beneficiarias<br /> de<br /> las<br /> acciones<br /> urbanísticas<br /> que<br /> constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía, las cuales<br /> deberán ser tenidas en cuenta, en conjunto o por separado, para determinar el<br /> efecto de la plusvalía, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la<br /> Ley 388 de 1997 y su reglamento.<br /> 6.<br /> Las normas para impedir la urbanización de las áreas rurales que limiten con<br /> suelo urbano o de expansión urbana.<br /> 7.<br /> Los demás contenidos y normas urbanísticas que se requieran para orientar el<br /> desarrollo<br /> de<br /> actuaciones<br /> urbanísticas<br /> en<br /> los<br /> suelos<br /> pertenecientes<br /> a<br /> cualquiera de las categorías de desarrollo restringido de que trata el presente<br /> decreto,<br /> de acuerdo<br /> con los parámetros,<br /> procedimientos<br /> y autorizaciones<br /> emanadas<br /> de<br /> las<br /> normas<br /> urbanísticas<br /> generales<br /> consignadas<br /> en<br /> el<br /> componente rural del plan de ordenamiento.<br /> Parágrafo.<br /> Los<br /> contenidos<br /> de<br /> las<br /> unidades<br /> de<br /> planificación<br /> rural<br /> que<br /> se<br /> establecen en el presente decreto podrán preverse directamente en el contenido<br /> rural de los planes de ordenamiento territorial.<br /> Artículo<br /> 8.<br /> Adopción<br /> de las unidades<br /> de planificación<br /> rural. Las unidades de<br /> planificación<br /> rural podrán<br /> ser formuladas<br /> por las autoridades<br /> de planeación<br /> municipal o distrital o por la comunidad, y serán adoptadas previa concertación de<br /> los asuntos ambientales<br /> con la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo<br /> Sostenible, mediante decreto del alcalde municipal o distrital.DECRETO<br /> NÚMERO<br /> 16f! ti<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 6<br /> v<br /> ,-<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones'<br /> .....------ .•.....•.••- ------<br /> -..--- -..-- --<br /> ------ --- ---.•..•.<br /> CAPíTULO 111<br /> SUELO RURAL SUBURBANO<br /> Artículo 9.<br /> Ordenamiento<br /> básico para el desarrollo<br /> sostenible<br /> del suelo<br /> rural suburbano.<br /> Para el ordenamiento del suelo rural suburbano, el distrito o<br /> municipio deberá incluir en la adopción, revisión y/o modificación del plan de<br /> ordenamiento territorial lo siguiente:<br /> 1. Determinación<br /> del umbral máximo de suburbanización.<br /> Los municipios y<br /> distritos deberán determinar el umbral máximo de suburbanización, teniendo<br /> en cuenta el carácter de desarrollo de baja ocupación y baja densidad del<br /> suelo suburbano, las posibilidades de suministro de agua potable y<br /> saneamiento básico y las normas de conservación y protección del medio<br /> ambiente.<br /> En todo caso, en el proceso de formulación, revisión y/o modificación de los<br /> planes de ordenamiento territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales o<br /> de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las características ambientales del<br /> territorio, podrán establecer las condiciones para que los municipios adopten<br /> un umbral más restrictivo y definirán las densidades máximas a las que se<br /> sujetará el desarrollo de los suelos suburbanos. La definición del umbral<br /> máximo de<br /> suburbanización constituye norma urbanística de<br /> carácter<br /> estructural y en ningún caso, salvo en el de la revisión de largo plazo del plan<br /> de ordenamiento, será objeto de modificación.<br /> 2. Unidad mínima de actuación.<br /> En el componente rural de los planes de<br /> ordenamiento se definirá, para los distintos usos permitidos en suelo rural<br /> suburbano, la extensión de la unidad mínima de actuación para la ejecución de<br /> las obras de parcelación del predio o predios que la conforman, mediante la<br /> expedición de una única licencia de parcelación en la que se garantice la<br /> ejecución y dotación de las áreas de cesión y de las obras de infraestructura<br /> de servicios públicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en la<br /> unidad por parte de sus propietarios. En ningún caso, la extensión de la unidad<br /> mínima de actuación que adopten los municipios podrá ser inferior a dos (2)<br /> hectáreas para todos los usos que se desarrollen en suelo rural suburbano.<br /> Las normas del componente rural del plan de ordenamiento o de las unidades<br /> de planificación rural, deberán señalar las normas a que se sujetará el<br /> desarrollo por parcelación de los predios que no puedan cumplir con la<br /> extensión de la unidad mínima de actuación, cuando se encuentren rodeados<br /> por otros desarrollos urbanísticos o predios que hayan concluido el proceso de<br /> parcelación.<br /> 3. Definición<br /> de usos. Cada uno de los usos permitidos en suelo rural<br /> suburbano debe contar con la definición de su escala o intensidad de uso,<br /> localización y definición de usos principales, complementarios, compatibles,<br /> condicionados y prohibidos, así como las densidades e índices máximos de<br /> ocupación y construcción y demás contenidos urbanísticos y ambientales que<br /> permitan su desarrollo, respetando la vocación del suelo rural.<br /> Cuando un determinado uso no esté definido por las reglamentaciones<br /> municipales o distritales como principal, complementario, compatible o<br /> condicionado, se entenderá que dicho uso está prohibido.360<br /> DECRETO<br /> NÚMERO<br /> 1<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 7<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> -....•••.---••.........- -- - -<br /> ---.•...•...•..-- --...••...•.••.•.•--..-------- ---- .<br /> Artículo<br /> 10. Corredores<br /> viales suburbanos.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se<br /> podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías<br /> arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.<br /> El ancho<br /> máximo<br /> de los corredores<br /> viales suburbanos<br /> será de 300 metros<br /> medidos desde el borde de la vía y en ellos sólo se permitirá el desarrollo<br /> de<br /> actividades<br /> con restricciones<br /> de uso, intensidad y densidad, cumpliendo<br /> con lo<br /> dispuesto en el presente decreto.<br /> Corresponderá<br /> a las Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales<br /> o de Desarrollo<br /> Sostenible<br /> definir<br /> la extensión<br /> máxima<br /> de los corredores<br /> viales<br /> suburbanos<br /> respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia<br /> podrán los municipios<br /> ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental<br /> competente.<br /> Parágrafo.<br /> No se podrán<br /> clasificar<br /> como<br /> suburbanos<br /> los corredores<br /> viales<br /> correspondientes<br /> a las vías vereda les o de tercer orden.<br /> Artículo<br /> 11. Ordenamiento<br /> de los<br /> corredores<br /> viales<br /> suburbanos.<br /> Para el<br /> ordenamiento<br /> de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento<br /> o<br /> en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:<br /> 1.<br /> Una franja mínima de quince (15) metros de aislamiento, contados a partir del<br /> borde de la vía, y<br /> 2.<br /> Una<br /> calzada<br /> de desaceleración<br /> para<br /> permitir<br /> el acceso<br /> a los<br /> predios<br /> resultantes de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de diez (10) metros<br /> contados a partir del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral<br /> anterior.<br /> Los accesos y salidas de las calzadas de desaceleración<br /> deberán ubicarse<br /> como mínimo cada quinientos (500) metros.<br /> Parágrafo<br /> 1. La franja de aislamiento<br /> y la calzada de desaceleración<br /> deben<br /> construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento<br /> o<br /> en la unidad de planificación<br /> rural y deberán entregarse como áreas de cesión<br /> pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la<br /> franja de aislamiento deberá ser empradizada.<br /> Parágrafo<br /> 2. Para efectos de la expedición de licencias urbanísticas, en los planos<br /> topográficos<br /> o de localización de los predios se deberán demarcar<br /> la franja de<br /> aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este decreto.<br /> Artículo<br /> 12. Normas<br /> aplicables<br /> para el desarrollo<br /> de usos comerciales<br /> y de<br /> servicios.<br /> El otorgamiento<br /> de licencias de parcelación<br /> y construcción<br /> para el<br /> desarrollo de proyectos comerciales y de servicios con un área de construcción<br /> superior a los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) en suelo rural suburbano,<br /> sólo se permitirá<br /> en las áreas de actividad que para estos usos hayan sido<br /> ..,.~ .<br /> .<br /> específica mente<br /> delimitadas<br /> cartográficamente<br /> en el<br /> plan<br /> de<br /> ordenamiento<br /> -'<br /> ,.¡;f,".<br /> territorial o en las unidades de planificación rural.<br /> ,='1 .<br /> .",<br /> ,-<br /> ••<br /> , .. ,.<br /> I<br /> t ~<br /> .DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> ...-----<br /> ------<br /> ----...•.•.----- -----•...•.•.- ---- -- -.•.----- -..<br /> En todo caso, el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación<br /> rural se deberán adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y<br /> las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de<br /> forma tal que se proteja el paisaje rural.<br /> Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área<br /> del predio y el resto se destinará,<br /> en forma prioritaria,<br /> a la conservación<br /> o<br /> recuperación de la vegetación nativa. Las normas urbanísticas también señalarán<br /> los aislamientos<br /> laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones<br /> contra<br /> los predios vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones<br /> para impedir que la<br /> agrupación<br /> de proyectos comerciales y de servicios, con áreas de construcción<br /> inferior a los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Las áreas para maniobras de vehículos y las cuotas de estacionamientos<br /> deberán<br /> construirse al interior del predio.<br /> En ningún caso se permitirá el desarrollo de estos usos en predios adyacentes a<br /> las intersecciones viales ni en suelo rural no suburbano.<br /> Parágrafo.<br /> Los<br /> servicIos<br /> ecoturísticos,<br /> etnoturísticos,<br /> agroturísticos<br /> y<br /> acuaturísticos<br /> podrán desarrollarse en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo<br /> con las normas sobre usos y tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento<br /> territorial o en la unidad de planificación rural.<br /> Artículo<br /> 13. Normas<br /> para los usos industriales.<br /> El otorgamiento<br /> de licencias<br /> para el desarrollo de usos industriales en suelo rural suburbano sólo se permitirá<br /> en las áreas de actividad<br /> que para estos usos hayan sido específicamente<br /> delimitadas<br /> en<br /> el<br /> plan<br /> de<br /> ordenamiento<br /> territorial<br /> o en<br /> las<br /> unidades<br /> de<br /> planificación rural y sólo se autorizará bajo alguna de las siguientes modalidades:<br /> 1.<br /> La unidad mínima de actuación para usos industriales.<br /> 2.<br /> Los parques, agrupaciones o conjuntos industriales.<br /> Artículo<br /> 14. Condiciones<br /> básicas para la localización<br /> de usos industriales<br /> en<br /> suelo<br /> rural<br /> suburbano.<br /> El plan de ordenamiento<br /> territorial<br /> o las unidades<br /> de<br /> planificación<br /> rural deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica<br /> de las áreas de actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas<br /> y las normas volumétricas<br /> a las que debe sujetarse el desarrollo<br /> de los usos<br /> industriales,<br /> de forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urbanísticas<br /> también contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que deben dejar las<br /> edificaciones contra los predios vecinos a nivel del terreno.<br /> Las actividades<br /> que se desarrollen<br /> al interior<br /> de las unidades<br /> mmlmas<br /> de<br /> actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar<br /> con base en criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento<br /> de<br /> residuos.<br /> Las áreas para maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos<br /> destinados<br /> al<br /> correcto<br /> funcionamiento<br /> del<br /> uso,<br /> incluyendo<br /> las<br /> normas<br /> de<br /> operación de cargue y descargue, deberán realizarse al interior de los predios que<br /> conformen<br /> la unidad mínima de actuación o el parque, agrupación<br /> o conjunto<br /> industrial.DECRETO<br /> NÚMERO<br /> 36tP1<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 9<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanisticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> <b>-- ..--</b><br /> <b>--------- •....•....•.... ------ ...•.•.•..•....---- ..--....•.•.•..•. ------ ...•-</b><br /> <b>-------</b><br /> Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área<br /> del predio en el caso de la unidad mínima de actuación o el cincuenta por ciento<br /> (50%) cuando se trate de parques, conjuntos o agrupaciones<br /> industriales,<br /> y el<br /> resto se destinará, en forma prioritaria, a la conservación<br /> o recuperación<br /> de la<br /> vegetación<br /> nativa. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás determinantes<br /> de<br /> que trata este decreto, el ancho máximo de los corredores<br /> viales suburbanos,<br /> cuyo uso exclusivo sea industrial, será de 500 metros<br /> medidos desde el borde de<br /> la vía. En ningún caso la extensión de los parques, conjuntos o agrupaciones<br /> industriales podrá ser inferior a diez (10) hectáreas.<br /> <b>Parágrafo. </b>La localización de usos industriales en suelo rural suburbano requiere<br /> de una clasificación<br /> que tenga en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que<br /> produce<br /> y que<br /> establezca<br /> su compatibilidad<br /> respecto<br /> de<br /> los demás<br /> usos<br /> permitidos<br /> en suelo suburbano.<br /> Hasta tanto<br /> se incorpore<br /> en los planes<br /> de<br /> ordenamiento<br /> territorial o en las unidades de planificación rural dicha clasificación,<br /> la solicitud de licencias para el desarrollo de usos industriales<br /> estará sujeta a<br /> concepto<br /> favorable<br /> de<br /> la Corporación<br /> Autónoma<br /> Regional<br /> o de<br /> Desarrollo<br /> Sostenible<br /> en cuanto a la afectación que tiene el respectivo proyecto sobre los<br /> recursos naturales renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias,<br /> permisos y demás autorizaciones ambientales que resulten exigibles.<br /> En ningún caso, las actividades<br /> industriales en suelo suburbano o rural podrán<br /> localizarse en suelos de alta capacidad agrológica, en áreas o suelos protegidos,<br /> ni en el área de influencia de desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes<br /> destinadas a usos recreativos.<br /> <b>CAPíTULO IV</b><br /> <b>CENTROS POBLADOS RURALES</b><br /> <b>Artículo 15. Centros poblados rurales. </b>En el componente rural de los planes de<br /> ordenamiento<br /> o en la unidad de planificación rural se debe incluir la delimitación<br /> de los centros poblados rurales, de acuerdo con los criterios definidos en el inciso<br /> segundo del parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999.<br /> <b>Artículo 16. Ordenamiento</b><br /> <b>de los centros poblados rurales. </b>Para asegurar el<br /> ordenamiento<br /> adecuado de los centros poblados rurales, el componente<br /> rural del<br /> plan de ordenamiento<br /> o la unidad de planificación<br /> rural deberá contener, en lo<br /> pertinente y de acuerdo con los objetivos y estrategias territoriales del municipio o<br /> distrito, por lo menos los siguientes aspectos:<br /> 1.<br /> La delimitación del centro poblado.<br /> 2.<br /> Las medidas de protección para evitar que se afecten la estructura ecológica<br /> principal y los suelos pertenecientes a alguna de las categorías de protección<br /> de que trata el artículo 4 del presente decreto.<br /> 3.<br /> La definición de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos.<br /> 4.<br /> Las normas para la parcelación de las áreas que se puedan desarrollar<br /> de<br /> acuerdo con las normas generales y las densidades máximas definidas por la<br /> Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible.<br /> 5.<br /> La definición de las cesiones obligatorias para las diferentes actuaciones.DECRETO<br /> NÚMERO<br /> 360<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 10<br /> 1\<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> <b>....----------</b><br /> <b>----------</b><br /> <b>--..------</b><br /> <b>-- -------</b><br /> <b>-----------</b><br /> 6.<br /> La localización y dimensionamiento<br /> de la infraestructura<br /> básica de servicios<br /> públicos.<br /> 7.<br /> La definición y trazado del sistema de espacio público del centro poblado.<br /> 8.<br /> La definición y trazado del sistema vial, con la definición de los perfiles viales.<br /> 9.<br /> La definición<br /> y localización<br /> de los equipamientos<br /> colectivos,<br /> tales<br /> como<br /> educación, bienestar social, salud, cultura y deporte.<br /> <b>CAPíTULO V</b><br /> <b>ÁREAS DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN SUELO RURAL NO SUBURBANO</b><br /> <b>Artículo 17. Áreas de actividad industrial en suelo rural no suburbano. </b>A<br /> partir de la entrada en vigencia del presente decreto,<br /> no se podrá ampliar<br /> la<br /> extensión<br /> actual de las áreas de actividad industrial u otras destinadas<br /> a fines<br /> similares,<br /> independientemente<br /> de la denominación<br /> que adopten en los suelos<br /> rurales no suburbanos,<br /> ni crear otras áreas nuevas, salvo que se trate de áreas<br /> destinadas<br /> a la explotación<br /> de recursos<br /> naturales<br /> o al desarrollo<br /> de usos<br /> agroindustriales,<br /> ecoturísticos,<br /> etnoturísticos,<br /> agroturísticos,<br /> acuaturísticos<br /> y<br /> demás<br /> actividades<br /> análogas<br /> que sean compatibles<br /> con la vocación<br /> agrícola,<br /> pecuaria y forestal del suelo rural.<br /> Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para aislar estas<br /> áreas<br /> de los corredores<br /> viales suburbanos,<br /> de forma tal que no produzcan<br /> conglomerados<br /> o aglomeraciones<br /> industriales que desconfiguren o transformen<br /> la<br /> vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.<br /> Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área<br /> del predio y el resto se destinará,<br /> en forma<br /> prioritaria,<br /> a la conservación<br /> o<br /> recuperación de la vegetación nativa.<br /> Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el<br /> desarrollo de aglomeraciones<br /> industriales en suelo rural por fuera de las áreas de<br /> actividad industrial u otras destinadas a fines similares.<br /> La localización<br /> de usos industriales<br /> en suelo rural también<br /> requiere<br /> de una<br /> clasificación que tenga en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que produce y<br /> que establezca su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos en suelo<br /> rural. Hasta tanto se incorpore en los planes de ordenamiento territorial o en las<br /> unidades de planificación rural dicha clasificación, la solicitud de licencias para el<br /> desarrollo de usos industriales en suelo rural estará sujeta a concepto favorable de<br /> la Corporación<br /> Autónoma<br /> Regional o de Desarrollo Sostenible<br /> en cuanto a la<br /> afectación<br /> que<br /> tiene<br /> el<br /> respectivo<br /> proyecto<br /> sobre<br /> los<br /> recursos<br /> naturales<br /> renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias, permisos y demás<br /> autorizaciones<br /> ambientales que en cada caso resulten exigibles.<br /> Sin perjuicio<br /> de la normativa<br /> ambiental<br /> vigente,<br /> el Ministerio<br /> de Ambiente,<br /> Vivienda<br /> y<br /> Desarrollo<br /> Territorial<br /> adelantará<br /> los<br /> estudios<br /> necesarios<br /> para<br /> determinar<br /> las normas ambientales<br /> y urbanísticas<br /> mínimas<br /> a las que deberá<br /> sujetarse el desarrollo de usos industriales en las principales regiones urbanas del<br /> país.DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 11<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> .._-----------------_ .•.---..-.------------ •...•----..-.•...---------------------<br /> Artículo<br /> 18. Áreas<br /> de actividad<br /> industrial<br /> en<br /> la Sabana<br /> de<br /> Bogotá.<br /> En<br /> desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la<br /> entrada<br /> en vigencia<br /> del presente<br /> decreto,<br /> no se podrán otorgar<br /> licencias<br /> de<br /> parcelación y/o construcción<br /> para el desarrollo de usos industriales en las áreas<br /> de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a<br /> fines<br /> similares,<br /> independientemente<br /> de la denominación<br /> que adopten<br /> en los<br /> suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, salvo<br /> que se trate de proyectos destinados a la explotación de recursos naturales o al<br /> desarrollo<br /> de usos agroindustriales,<br /> ecoturísticos,<br /> etnoturísticos,<br /> agroturísticos,<br /> acuaturísticos<br /> y demás<br /> actividades<br /> análogas<br /> que<br /> sean<br /> compatibles<br /> con<br /> la<br /> vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la normativa<br /> vigente.<br /> La prohibición de que trata este artículo no se aplicará a las solicitudes de licencia<br /> radicadas en legal y debida forma que se encuentren en trámite al momento de la<br /> publicación<br /> del<br /> presente<br /> decreto,<br /> ni<br /> cuando<br /> se<br /> presente<br /> alguna<br /> de<br /> las<br /> circunstancias<br /> de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o<br /> las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.<br /> Parágrafo<br /> 2. Las disposiciones<br /> de que trata este artículo se aplicarán al Distrito<br /> Capital<br /> y a los municipios<br /> de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá,<br /> Cogua,<br /> Cota,<br /> Cucunubá,<br /> El Rosal,<br /> Facatativá,<br /> Funza, Gachancipá,<br /> Guasca,<br /> Guatavita,<br /> La<br /> Calera,<br /> Madrid,<br /> Mosquera,<br /> Nemocón,<br /> Sesquilé,<br /> Sibaté,<br /> Soacha,<br /> Sopó,<br /> Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá.<br /> CAPíTULO VI<br /> EXPEDICiÓN DE LICENCIAS URBANíSTICAS<br /> Artículo<br /> 19. Cesiones<br /> obligatorias.<br /> De conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones<br /> municipales y distritales deberán<br /> determinar<br /> las cesiones<br /> obligatorias<br /> que los propietarios<br /> de inmuebles<br /> deben<br /> hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para<br /> las actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.<br /> Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos<br /> que establezca<br /> el plan de ordenamiento<br /> territorial<br /> o los instrumentos<br /> que los<br /> desarrollen y complementen.<br /> En los planos que acompañan la licencia se hará la<br /> identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria.<br /> i'·'<br /> Las<br /> cesiones<br /> obligatorias<br /> incluirán<br /> entre<br /> otros<br /> componentes<br /> las franjas<br /> de<br /> ~.<br /> -,/<br /> aislamiento y las calzadas de desaceleración de que tratan los numerales 2 y 3 del<br /> artículo 11 del presente decreto.<br /> En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria en suelo rural suburbano<br /> con<br /> ."<br /> ,.' .•,1<br /> destino a vías y espacio público podrán ser compensadas<br /> en dinero, ni podrán<br /> ....<br /> canjearse por otros inmuebles.<br /> Artículo<br /> 20. Documentos.<br /> El artículo 20 del Decreto 564 de 2006 quedará así:<br /> "Artículo<br /> 20.<br /> Documentos<br /> adicionales<br /> para<br /> la licencia<br /> de<br /> parcelación.<br /> Cuando se trate de licencia de parcelación,<br /> además de los requisitos<br /> previstos<br /> en<br /> el<br /> artículo<br /> 18 del<br /> presente<br /> decreto,<br /> se deberán<br /> aportar<br /> los siguientes<br /> documentos:DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 12<br /> ------------------------------------..<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> .•.------ ..---------------- ..------- ....--------------- •.•..---......•.•.•.•.----- .•.-.•..•.---<br /> "1. Plano topográfico<br /> del predio,<br /> en el que se indiquen<br /> todas<br /> las reservas,<br /> afectaciones,<br /> cesiones<br /> obligatorias<br /> y demás<br /> limitaciones<br /> urbanísticas<br /> del<br /> predio o predios objeto de la solicitud. En este plano también se identificarán<br /> claramente<br /> todos<br /> los elementos<br /> de importancia<br /> ecosistémica,<br /> tales<br /> como<br /> humedales y rondas de cuerpos de agua.<br /> "2. Una<br /> copia<br /> en<br /> medio<br /> impreso<br /> y una copia<br /> magnética<br /> del<br /> proyecto<br /> de<br /> parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y<br /> el solicitante<br /> de la licencia,<br /> que contenga<br /> los predios<br /> resultantes<br /> de la<br /> parcelación<br /> propuesta,<br /> debidamente<br /> amojonados<br /> y alinderados,<br /> según<br /> lo<br /> establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas, perfil vial<br /> y demás exigencias<br /> que establezcan<br /> las normas urbanísticas<br /> municipales<br /> o<br /> distritales, así como la legislación agraria y ambiental.<br /> "3. Copia de las autorizaciones<br /> que sustenten la forma en que se prestarán<br /> los<br /> servicios públicos domiciliarios<br /> de agua potable y saneamiento<br /> básico, o las<br /> autorizaciones<br /> y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento<br /> de los<br /> recursos<br /> naturales<br /> renovables<br /> en<br /> caso<br /> de<br /> autoabastecimiento<br /> y<br /> el<br /> pronunciamiento<br /> de la Superintendencia<br /> de Servicios Públicos de conformidad<br /> con lo dispuesto en los artículo 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.<br /> "4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de<br /> origen<br /> geotécnico<br /> o hidrológico,<br /> se deberán<br /> adjuntar<br /> a las solicitudes<br /> de<br /> licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados de amenaza y riesgo<br /> por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan determinar<br /> la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice la mitigación<br /> de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el diseño de las<br /> medidas de mitigación.<br /> "Dichos estudios deberán contar con el concepto favorable<br /> de la autoridad<br /> competente<br /> o en ausencia de ella, la que para el efecto designe el alcalde,<br /> sobre el cumplimiento<br /> de los términos de referencia que la misma autoridad<br /> señale para la formulación de dichos estudios.<br /> "En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas<br /> por el titular<br /> de la licencia durante la vigencia de la misma.<br /> "Parágrafo<br /> 1. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente,<br /> el<br /> interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de los planos del<br /> proyecto de parcelación definitivo, para su aprobación por parte de la autoridad<br /> competente.<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del decreto 2150 de 1995 o la norma<br /> que lo adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas se entregará<br /> de manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo<br /> que resuelva<br /> la solicitud.<br /> "Parágrafo<br /> 2. La copia magnética de que trata este artículo sólo será exigible en<br /> los municipios<br /> y distritos con población superior a los 30.000 habitantes<br /> en su<br /> cabecera<br /> urbana y tendrá<br /> por finalidad<br /> permitir que el curador<br /> urbano<br /> o la<br /> autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias revise mediante la<br /> utilización<br /> de<br /> sistemas<br /> técnicos<br /> la<br /> información<br /> consignada<br /> en<br /> los<br /> planos<br /> sometidos a su consideración."DECRETO<br /> NÚMERO<br /> 36'<br /> DE<br /> Hoja No,<br /> 13<br /> <i>U ~ </i>i<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> ."<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> •..•.... _ .•.- ~.- _- .••...•.-..----- .•-..----------_ .•._----_ .•._------- .•.-----<br /> .<br /> Artículo 21. Condiciones<br /> generales para el otorgamiento<br /> de licencias para<br /> los distintos<br /> usos en suelo rural y rural suburbano.<br /> Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Decreto 097 de 2006 o en las normas que lo modifiquen, adicionen<br /> o sustituyan, la expedición de licencias de parcelación y construcción en suelo<br /> rural y rural suburbano deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este<br /> artículo:<br /> 1. Movimiento de tierras. El movimiento de tierras para parcelar o edificar sólo<br /> podrá autorizarse en la respectiva licencia de parcelación o construcción.<br /> 2. Ambiente. Se deberán conservar y mantener las masas arbóreas y forestales<br /> en suelos con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°), en las<br /> condiciones que determine la autoridad ambiental competente, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de las demás normas ambientales.<br /> 3. Condiciones<br /> para la prestación<br /> de servicios<br /> públicos<br /> domiciliarios.<br /> Cuando existan redes de servicios públicos domiciliarios disponibles de<br /> acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y<br /> cumplir con los deberes respectivos. En su defecto, quienes puedan ser<br /> titulares de las licencias deberán acreditar los permisos y autorizaciones para<br /> el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de<br /> autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.<br /> En todo caso, la prestación de dichos servicios deberá resolverse de forma<br /> integral para la totalidad de los predios que integren la unidad mínima de<br /> actuación.<br /> 4. Accesos viales. Deberá garantizarse la adecuada conexión con el sistema<br /> nacional, departamental o local de carreteras. Las obras de construcción,<br /> adecuación y/o ampliación de accesos viales a las parcelaciones correrán por<br /> cuenta de los propietarios de los predios objeto de la solicitud, aún cuando<br /> deban pasar por fuera de los límites del predio o predios objeto de la solicitud,<br /> para lo cual deberán utilizar preferentemente las vías o caminos rurales<br /> existentes de dominio público.<br /> 5. Cerramientos.<br /> El cerramiento de los predios se realizará con elementos<br /> transparentes, los cuales se podrán combinar con elementos vegetales de<br /> acuerdo con lo que para el efecto se especifique en las normas urbanísticas.<br /> En todo caso, se prohibirán los cerramientos con tapias o muros que<br /> obstaculicen o impidan el disfrute visual del paisaje rural.<br /> 6. Retrocesos. En los corredores viales suburbanos, se exigirá un retroceso al<br /> interior del predio cómo mínimo de diez (10) metros respecto de la calzada de<br /> desaceleración, de los cuales por lo menos cinco (5) metros deben tratarse<br /> como zona verde privada. El área restante se puede destinar para<br /> estacionamientos. El cerramiento de los predios se permitirá a partir de la zona<br /> verde de retroceso de que trata este numeral.<br /> CAPíTULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 22. Productores<br /> marginales. De conformidad con lo previsto en los<br /> artículos 15.2, 16 Y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicioDECRETO<br /> NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 14<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones"<br /> .•._--_ ....---------~--_ .._-------_ .•__ •._ ..•....-.•.-.•.------------------------ .•.----.•<br /> suministrados<br /> por productores de servicios marginales independientes<br /> o para uso<br /> particular,<br /> y<br /> ellos<br /> mismos<br /> en<br /> los<br /> casos<br /> de<br /> autoabastecimiento,<br /> en<br /> usos<br /> comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en<br /> suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo<br /> de solidaridad y redistribución<br /> del ingreso. La Comisión de Regulación de Agua<br /> Potable y Saneamiento<br /> Básico dentro de los doce (12) meses siguientes<br /> a la<br /> entrada en vigencia del presente decreto regulará la materia.<br /> Artículo<br /> 23. Participación<br /> en plusvalía.<br /> En cumplimiento<br /> de lo dispuesto en el<br /> artículo 82 de la Constitución Política, los municipios y distritos deberán tomar las<br /> medidas necesarias para implementar el cobro de la participación en plusvalías en<br /> aquellas áreas del suelo rural en donde se concreten los hechos generadores<br /> de<br /> que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, de acuerdo con lo que se estatuya<br /> formalmente en el respectivo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos<br /> que lo desarrollen.<br /> Artículo<br /> 24. Adecuación<br /> de las normas urbanísticas.<br /> Los municipios y distritos<br /> ajustarán<br /> sus planes de ordenamiento<br /> territorial a lo dispuesto en este decreto<br /> mediante su revisión y/o modificación, según lo dispuesto en los Decretos 2079 de<br /> 2003 y 4002 de 2004, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.<br /> Artículo<br /> 25. Macroproyectos<br /> de interés<br /> social<br /> nacional.<br /> La formulación<br /> y<br /> adopción de los macroproyectos<br /> de interés social nacional de que trata el artículo<br /> 79 de la Ley 1151 de 2007 no se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto,<br /> salvo lo establecido para las categorías de protección de que trata el artículo 4 .<br /> .~<br /> Artículo<br /> 26. Régimen<br /> de transición<br /> para la expedición<br /> de licencias.<br /> Mientras<br /> los municipios<br /> y distritos<br /> revisan y/o modifican<br /> sus planes de ordenamiento<br /> territorial<br /> y/o adoptan<br /> las unidades<br /> de planificación<br /> rural de acuerdo<br /> con las<br /> <i>. t</i><br /> disposiciones<br /> contenidas<br /> en el presente<br /> decreto,<br /> en el trámite<br /> de estudio<br /> y<br /> expedición<br /> de licencias deberá verificarse<br /> que los proyectos de parcelación<br /> y<br /> edificación<br /> en suelo rural y rural suburbano<br /> se ajusten a lo dispuesto<br /> en el<br /> presente decreto en lo relativo a:<br /> 1.<br /> La extensión de la unidad mínima de actuación prevista en el numeral 2 del<br /> artículo 9;<br /> 2.<br /> La demarcación<br /> de la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración<br /> de<br /> que trata el artículo 11;<br /> 3.<br /> Las normas aplicables para el desarrollo de usos industriales, comerciales y de<br /> servicios de que tratan los artículos 12, 13, 14 Y 17 Y<br /> 4.<br /> Las demás disposiciones<br /> previstas en el Capítulo VI del presente decreto, en<br /> los Decretos 097 y 564 de 2006 y en las demás normas que los modifiquen,<br /> complementen<br /> o sustituyan.<br /> Parágrafo<br /> 1. Las solicitudes de licencia de parcelación y/o construcción radicadas<br /> en legal y debida<br /> forma<br /> antes de la promulgación<br /> del presente<br /> decreto<br /> se<br /> resolverán con base en las normas vigentes al momento de la radicación de la<br /> solicitud.<br /> Parágrafo<br /> 2. Los titulares<br /> de licencias de parcelación<br /> en suelo rural y rural<br /> suburbano<br /> otorgadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto o eDECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 15<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas<br /> a las determinantes<br /> de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y<br /> edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones'<br /> <b>---------</b><br /> <b>-..----- ----------------------- ..-...•.----</b><br /> <b>--•..•... ---- .•.-----</b><br /> virtud de lo dispuesto en el parágrafo anterior, podrán solicitar que se les expida la<br /> correspondiente<br /> licencia<br /> de<br /> construcción<br /> con<br /> fundamento<br /> en<br /> las<br /> normas<br /> urbanísticas<br /> y reglamentaciones<br /> que sirvieron de base para la expedición<br /> de la<br /> licencia de parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones<br /> de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o la norma que<br /> lo adicione, modifique o sustituya.<br /> <b>Artículo 27. Vigencia</b><br /> <b>y derogatorias.</b><br /> El presente decreto rige a partir de la<br /> fecha de su publicación, modifica el articulo 20 del Decreto 564 de 2006 y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> /'Í<br /> <i>. I</i><br /> /<br /> /)<br /> ..v<br /> -.-....<br /> t{W<br /> <b>O RAMíREZ</b><br /> nte, Vivienda yJJesarrollo Territorial<br /> ~<br /> .<br /> . ~ <b>.</b>. <b>'"</b><br /> .....