Decreto No. 3626
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
3626
DECRETO NÚMERO
DE
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"Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia
sobre los centros de conciliación y/o arbitraje"
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que
le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el
artículo 18 de la Ley 640 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, el Ministerio
del Interior y de Justicia tiene funciones de control, inspección y vigilancia
sobre los centros de conciliación y/o arbitraje;
Que
el artículo
94 de la Ley 446
de
1998 establece
que
una vez
comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, se podrá imponer a
los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada, cualquiera de las
sanciones previstas en dicha Ley;
Que con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas citadas, se hace
necesario establecer los procedimientos
mediante los cuales se ejercerán
las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia,
DECRETA
ARTíCULO 1. DEL CONTROL A lOS CENTROS DE CONCILIACiÓN YIOARBITRAJE.
En virtud de la función de control, asignada por la ley, el
Ministerio
del
Interior
y de Justicia
podrá
requerir
a los centros
de
conciliación y/o arbitraje el cumplimiento de las obligaciones que le han sido
impuestas por la Ley y la realización de los correctivos
necesarios para
subsanar cualquier infracción cometida.DECRET6
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HOJA NU M ERO
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Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre
los centros de conciliación y/o arbitraje"
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ARTíCULO 2. DE LA INSPECCiÓN A LOS CENTROS DE CONCILIACiÓN
YIO ARBITRAJE.
En virtud de la función de inspección, asignada por la ley,
el Ministerio
del
Interior
y de Justicia
podrá exigir
a los centros
de
conciliación
y/o arbitraje la información
que considere
conveniente
para
verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y los datos
necesarios para la formulación de políticas públicas en acceso a la justicia.
ARTíCULO 3. DE LA VIGILANCIA
A LOS CENTROS DE CONCILIACiÓN
YIO ARBITRAJE.
En virtud de la función de vigilancia, asignada por la ley,
el Ministerio del Interior y de Justicia podrá investigar y sancionar a los
centros de conciliación y/o arbitraje como un instrumento para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a
dichos centros.
ARTíCULO 4. CAUSALES
DE INCUMPLIMIENTO
DE LOS CENTROS DE
CONCILIACiÓN
YIO ARBITRAJE.
Para efectos de las investigaciones que
adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a los centros de conciliación
y/o arbitraje, en virtud de sus atribuciones de control, inspección y vigilancia
se entiende que existe una falta sancionable
cuando se incumplen
las
obligaciones
señaladas por las leyes y sus reglamentos,
en los términos
precisados en ellos.
ARTíCULO 5. SANCIONES. El Ministerio del Interior y de Justicia, una vez
comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso podrá
imponer a los centros de conciliación
y/o arbitraje,
mediante
resolución
motivada, cualquiera de las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita;
2. Multa hasta de doscientos
(200) salarios mlnlmos
legales mensuales
vigentes,
teniendo
en cuenta
la gravedad
de la falta y la capacidad
económica del centro, a favor del Tesoro Público, Ministerio del Interior y de
Justicia;
3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de
seis (6) meses;
4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
PARÁGRAFO
1. Cuando a los centros de conciliación y/o arbitraje se les
haya
revocado
la autorización
de funcionamiento,
sus
representantes
legales o administradores
quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente
~~
dicha autorización por un término de cinco (5) años.
PARÁGRAFO 2 Para establecer la sanción a que hubiere lugar, se deberáDECRETO"·
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HOJA NUMERO
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Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre
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tener
en cuenta,
entre
otros
aspectos,
la gravedad
del asunto
y la
reincidencia.
ARTíCULO 6. DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Cuando por cualquier medio
el Ministerio del Interior y de Justicia, conozca la existencia de un presunto
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a
un centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte,
solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de conciliación
y/o arbitraje correspondiente.
Para estos efectos, mediante auto, el Ministro del Interior y de Justicia
designará
un funcionario
de la Dirección de Acceso a la Justicia quien
solicitará la información que considere pertinente o practicará la visita para
verificar el cumplimiento de la Ley o sus reglamentos.
PARÁGRAFO.
Cuando
se realice una visita se levantará
acta, la cual
deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el funcionario
del centro de conciliación
y/o arbitraje que reciba la visita.
En caso de
negativa del funcionario del centro para firmar el acta respectiva, esta será
firmada por un testigo.
El acta deberá ser notificada al representante legal o
su apoderado
en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la fecha de realización de la visita.
ARTíCULO 7. REQUERIMIENTO.
Cuando se compruebe que el centro de
conciliación y/o arbitraje correspondiente no cumple con las obligaciones de
las normas legales y sus reglamentos,
y según la gravedad
y tipo de
incumplimiento,
se procederá a consignar las exigencias necesarias y se
concederá
un plazo no mayor de QUINCE
(15) días hábiles
para su
cumplimiento contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo,
el
centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente
no ha realizado los
correctivos solicitados, se procederá a aplicar la sanción correspondiente
según el procedimiento previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTíCULO
8. FORMULACiÓN
DE CARGOS
Y PRESENTACiÓN
DE
DESCARGOS.
Si de las diligencias
practicadas
se concluye que existe
mérito para adelantar la investigación, el Ministro del Interior y de Justicia
ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación.
En caso
contrario, se ordenará el archivo del expediente.
El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y
ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada
caso
las disposiciones
legales
y/o
reglamentarias
que
se consideren
infringidas.
El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente
alDECRETO
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los centros de conciliación y/o arbitraje"
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representante legal de la entidad a la cual le fue autorizada la creación del
centro de conciliación y/o arbitraje, o a su apoderado y se pondrá a su
disposición el expediente.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta se hará de conformidad
con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO.
Una
vez
surtida
la
notificación,
el
presunto
infractor
directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en
forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su
poder, en los términos de que trata el Código Contencioso Administrativo.
ARTíCULO 9. PRUEBAS. El Ministro del Interior y de Justicia decretará la
práctica de pruebas que considere conducentes conforme a lo previsto en
los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo,
según sea el
caso.
ARTíCULO
10. DECISiÓN. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado
oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las
pruebas
e informes
disponibles,
el Ministro
del Interior y de Justicia,
procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución
debidamente
motivada, a imponer la sanción correspondiente,
si es del
caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones
legales, se dictará acto administrativo
que así lo declare y se ordenará
archivar el expediente contra el presunto infractor.
ARTíCULO
11. NOTIFICACiÓN
DE lAS
SANCIONES.
Las sanciones
impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente
al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5)
días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo
en
mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO
1. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se
deberá
surtir
mediante
edicto,
conforme
a lo dispuesto
en el Código
Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO
2. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos
que legalmente
proceden
contra
las decisiones
de que se trate,
las
autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
ARTíCULO
12. TRASLADO
DE lAS
DILIGENCIAS.
Cuando del resultado
de una investigación adelantada por el Ministerio del Interior y de Justicia se
encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra
autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo de su
competencia.
En especial
se dará traslado
al Consejo
Superior
de laDECRETE>
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los centros de conciliación y/o arbitraje"
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Judicatura,
para que de acuerdo con su competencia,
inicie las acciones
legales a que haya lugar por la conducta de los conciliadores.
ARTíCULO 13. INFORMACiÓN
DE lAS INVESTIGACIONES.
El Ministerio
del Interior y de Justicia publicará por el medio más idóneo y en el Sistema
de Información de la Conciliación
el resultado de la investigación
previa
ejecutoria de la resolución por la cual se decide la investigación.
ARTíCULO
14.
MÉRITO
EJECUTIVO.
Los actos
administrativos
que
impongan
sanciones
de multa prestarán
mérito ejecutivo
en los casos
previstos por la Ley, y de no ser canceladas dichas multas dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al término de su ejecutoria, se enviarán a
la dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia encargada del cobro
por jurisdicción coactiva.
ARTíCULO
15. VIGilANCIA
DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR
Y DE
JUSTICIA EN El NOMBRAMIENTO
DE CONCILIADORES
Y ÁRBITROS:
Para garantizar el cumplimiento de los reglamentos internos de los centros
de
conciliación
y/o
arbitraje
en
relación
con
el
nombramiento
de
conciliadores
y árbitros el Ministerio del Interior y de Justicia vigilará los
nombramientos y reemplazos que hagan los centros. Para el cumplimiento
de lo anterior, los centros de arbitraje citarán por escrito al Ministerio del
Interior y de Justicia a participar en el nombramiento de los árbitros. En los
casos en los cuales el Ministerio del Interior y de Justicia no asista, el centro
de
arbitraje
deberá
informar
dentro
de
los
dos
días
siguientes
el
nombramiento
que haya realizado al Ministerio del Interior y de Justicia.
Para
el
caso
del
nombramiento
de
los
conciliadores,
el
centro
de
conciliación informará al Ministerio del Interior y de Justicia la designación
del conciliador a través del Sistema de Información de la Conciliación dentro
de los dos días siguientes.
Los centros de conciliación
y/o arbitraje designarán
los conciliadores
y
árbitros
de manera objetiva y transparente,
en ningún caso podrá ser
discrecional.
ARTíCULO
16. PUBLICIDAD
Y DOCUMENTOS
DE lOS
CENTROS DE
CONCILIACiÓN
Y/O ARBITRAJE.
Los centros de conciliación y/o arbitraje
incluirán en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su
papelería, la mención que son vigilados por el Ministerio del Interior y de
Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia establecerá los requisitos y condiciones
que deban cumplir los centros de conciliación y/o arbitraje para que esta
obligación sea efectiva.
ARTíCULO
17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente decreto rige aDECREto
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HOJA NUMERO
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Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre
los centros de conciliación ylo arbitraje"
Hoja No. 6
partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 498 de 1996 y demás
normas que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
de 2007
2
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
CARLOS HOLGuíN SARDI