Decreto No. 3626

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<b>REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> <b>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA</b><br /> 3626<br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>DE</b><br /> 2 ~'~",lA "'\~-1-'._;~' _''.'::; ~~-," 7<br /> <i>f?8,\</i>T~<br /> ?n,~',"',<br /> r<br /> •, ",.¡<br /> ir', ,[,,1<br /> ,'~<br /> j ¡~<br /> <i>."~</i><br /> <i>~),</i><br /> <i>'.,'-'</i><br /> <i>\,A ,~ •• </i>'e'I<br /> "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia<br /> sobre los centros de conciliación y/o arbitraje"<br /> <b>El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que<br /> le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el<br /> artículo 18 de la Ley 640 de 2001, y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, el Ministerio<br /> del Interior y de Justicia tiene funciones de control, inspección y vigilancia<br /> sobre los centros de conciliación y/o arbitraje;<br /> Que<br /> el artículo<br /> 94 de la Ley 446<br /> de<br /> 1998 establece<br /> que<br /> una vez<br /> comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, se podrá imponer a<br /> los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada, cualquiera de las<br /> sanciones previstas en dicha Ley;<br /> Que con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas citadas, se hace<br /> necesario establecer los procedimientos<br /> mediante los cuales se ejercerán<br /> las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia,<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>ARTíCULO 1. DEL CONTROL A lOS CENTROS DE CONCILIACiÓN </b><i>YIO<b>ARBITRAJE.</b><br /> En virtud de la función de control, asignada por la ley, el<br /> Ministerio<br /> del<br /> Interior<br /> y de Justicia<br /> podrá<br /> requerir<br /> a los centros<br /> de<br /> conciliación y/o arbitraje el cumplimiento de las obligaciones que le han sido<br /> impuestas por la Ley y la realización de los correctivos<br /> necesarios para<br /> subsanar cualquier infracción cometida.DECRET6<br /> <i>362R</i><br /> DE<br /> HOJA NU M ERO<br /> _<br /> Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre<br /> los centros de conciliación y/o arbitraje"<br /> Hoja No. 2<br /> ARTíCULO 2. DE LA INSPECCiÓN A LOS CENTROS DE CONCILIACiÓN<br /> <i>YIO </i>ARBITRAJE.<br /> En virtud de la función de inspección, asignada por la ley,<br /> el Ministerio<br /> del<br /> Interior<br /> y de Justicia<br /> podrá exigir<br /> a los centros<br /> de<br /> conciliación<br /> y/o arbitraje la información<br /> que considere<br /> conveniente<br /> para<br /> verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y los datos<br /> necesarios para la formulación de políticas públicas en acceso a la justicia.<br /> ARTíCULO 3. DE LA VIGILANCIA<br /> A LOS CENTROS DE CONCILIACiÓN<br /> <i>YIO </i>ARBITRAJE.<br /> En virtud de la función de vigilancia, asignada por la ley,<br /> el Ministerio del Interior y de Justicia podrá investigar y sancionar a los<br /> centros de conciliación y/o arbitraje como un instrumento para garantizar el<br /> cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a<br /> dichos centros.<br /> ARTíCULO 4. CAUSALES<br /> DE INCUMPLIMIENTO<br /> DE LOS CENTROS DE<br /> CONCILIACiÓN<br /> <i>YIO </i>ARBITRAJE.<br /> Para efectos de las investigaciones que<br /> adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a los centros de conciliación<br /> y/o arbitraje, en virtud de sus atribuciones de control, inspección y vigilancia<br /> se entiende que existe una falta sancionable<br /> cuando se incumplen<br /> las<br /> obligaciones<br /> señaladas por las leyes y sus reglamentos,<br /> en los términos<br /> precisados en ellos.<br /> ARTíCULO 5. SANCIONES. El Ministerio del Interior y de Justicia, una vez<br /> comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso podrá<br /> imponer a los centros de conciliación<br /> y/o arbitraje,<br /> mediante<br /> resolución<br /> motivada, cualquiera de las siguientes sanciones:<br /> 1. Amonestación escrita;<br /> 2. Multa hasta de doscientos<br /> (200) salarios mlnlmos<br /> legales mensuales<br /> vigentes,<br /> teniendo<br /> en cuenta<br /> la gravedad<br /> de la falta y la capacidad<br /> económica del centro, a favor del Tesoro Público, Ministerio del Interior y de<br /> Justicia;<br /> 3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de<br /> seis (6) meses;<br /> 4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1. Cuando a los centros de conciliación y/o arbitraje se les<br /> haya<br /> revocado<br /> la autorización<br /> de funcionamiento,<br /> sus<br /> representantes<br /> legales o administradores<br /> quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente<br /> ~~<br /> dicha autorización por un término de cinco (5) años.<br /> PARÁGRAFO 2 Para establecer la sanción a que hubiere lugar, se deberáDECRETO"·<br /> 362 [) DE<br /> HOJA NUMERO<br /> _<br /> Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre<br /> 105 centros de conciliación <i>ylo </i>arbitraje"<br /> Hoja No. 3<br /> tener<br /> en cuenta,<br /> entre<br /> otros<br /> aspectos,<br /> la gravedad<br /> del asunto<br /> y la<br /> reincidencia.<br /> ARTíCULO 6. DILIGENCIAS PRELIMINARES.<br /> Cuando por cualquier medio<br /> el Ministerio del Interior y de Justicia, conozca la existencia de un presunto<br /> incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a<br /> un centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte,<br /> solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de conciliación<br /> y/o arbitraje correspondiente.<br /> Para estos efectos, mediante auto, el Ministro del Interior y de Justicia<br /> designará<br /> un funcionario<br /> de la Dirección de Acceso a la Justicia quien<br /> solicitará la información que considere pertinente o practicará la visita para<br /> verificar el cumplimiento de la Ley o sus reglamentos.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Cuando<br /> se realice una visita se levantará<br /> acta, la cual<br /> deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el funcionario<br /> del centro de conciliación<br /> y/o arbitraje que reciba la visita.<br /> En caso de<br /> negativa del funcionario del centro para firmar el acta respectiva, esta será<br /> firmada por un testigo.<br /> El acta deberá ser notificada al representante legal o<br /> su apoderado<br /> en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a<br /> partir de la fecha de realización de la visita.<br /> ARTíCULO 7. REQUERIMIENTO.<br /> Cuando se compruebe que el centro de<br /> conciliación y/o arbitraje correspondiente no cumple con las obligaciones de<br /> las normas legales y sus reglamentos,<br /> y según la gravedad<br /> y tipo de<br /> incumplimiento,<br /> se procederá a consignar las exigencias necesarias y se<br /> concederá<br /> un plazo no mayor de QUINCE<br /> (15) días hábiles<br /> para su<br /> cumplimiento contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo,<br /> el<br /> centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente<br /> no ha realizado los<br /> correctivos solicitados, se procederá a aplicar la sanción correspondiente<br /> según el procedimiento previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTíCULO<br /> 8. FORMULACiÓN<br /> DE CARGOS<br /> Y PRESENTACiÓN<br /> DE<br /> DESCARGOS.<br /> Si de las diligencias<br /> practicadas<br /> se concluye que existe<br /> mérito para adelantar la investigación, el Ministro del Interior y de Justicia<br /> ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación.<br /> En caso<br /> contrario, se ordenará el archivo del expediente.<br /> El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y<br /> ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada<br /> caso<br /> las disposiciones<br /> legales<br /> y/o<br /> reglamentarias<br /> que<br /> se consideren<br /> infringidas.<br /> El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente<br /> alDECRETO<br /> __<br /> 3_6_:"_)_f)_ DE<br /> HOJA NUMERO<br /> _<br /> Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre<br /> los centros de conciliación y/o arbitraje"<br /> Hoja No. 4<br /> representante legal de la entidad a la cual le fue autorizada la creación del<br /> centro de conciliación y/o arbitraje, o a su apoderado y se pondrá a su<br /> disposición el expediente.<br /> Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta se hará de conformidad<br /> con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Una<br /> vez<br /> surtida<br /> la<br /> notificación,<br /> el<br /> presunto<br /> infractor<br /> directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en<br /> forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su<br /> poder, en los términos de que trata el Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTíCULO 9. PRUEBAS. El Ministro del Interior y de Justicia decretará la<br /> práctica de pruebas que considere conducentes conforme a lo previsto en<br /> los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo,<br /> según sea el<br /> caso.<br /> ARTíCULO<br /> 10. DECISiÓN. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado<br /> oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las<br /> pruebas<br /> e informes<br /> disponibles,<br /> el Ministro<br /> del Interior y de Justicia,<br /> procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución<br /> debidamente<br /> motivada, a imponer la sanción correspondiente,<br /> si es del<br /> caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones<br /> legales, se dictará acto administrativo<br /> que así lo declare y se ordenará<br /> archivar el expediente contra el presunto infractor.<br /> ARTíCULO<br /> 11. NOTIFICACiÓN<br /> DE lAS<br /> SANCIONES.<br /> Las sanciones<br /> impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente<br /> al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5)<br /> días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo<br /> en<br /> mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se<br /> deberá<br /> surtir<br /> mediante<br /> edicto,<br /> conforme<br /> a lo dispuesto<br /> en el Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> PARÁGRAFO<br /> 2. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos<br /> que legalmente<br /> proceden<br /> contra<br /> las decisiones<br /> de que se trate,<br /> las<br /> autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.<br /> ARTíCULO<br /> 12. TRASLADO<br /> DE lAS<br /> DILIGENCIAS.<br /> Cuando del resultado<br /> de una investigación adelantada por el Ministerio del Interior y de Justicia se<br /> encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra<br /> autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo de su<br /> competencia.<br /> En especial<br /> se dará traslado<br /> al Consejo<br /> Superior<br /> de laDECRETE&gt;<br /> 362 f-;<br /> DE<br /> HOJA NUMERO<br /> _<br /> Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre<br /> los centros de conciliación y/o arbitraje"<br /> Hoja No. 5<br /> Judicatura,<br /> para que de acuerdo con su competencia,<br /> inicie las acciones<br /> legales a que haya lugar por la conducta de los conciliadores.<br /> ARTíCULO 13. INFORMACiÓN<br /> DE lAS INVESTIGACIONES.<br /> El Ministerio<br /> del Interior y de Justicia publicará por el medio más idóneo y en el Sistema<br /> de Información de la Conciliación<br /> el resultado de la investigación<br /> previa<br /> ejecutoria de la resolución por la cual se decide la investigación.<br /> ARTíCULO<br /> 14.<br /> MÉRITO<br /> EJECUTIVO.<br /> Los actos<br /> administrativos<br /> que<br /> impongan<br /> sanciones<br /> de multa prestarán<br /> mérito ejecutivo<br /> en los casos<br /> previstos por la Ley, y de no ser canceladas dichas multas dentro de los<br /> quince (15) días hábiles siguientes al término de su ejecutoria, se enviarán a<br /> la dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia encargada del cobro<br /> por jurisdicción coactiva.<br /> ARTíCULO<br /> 15. VIGilANCIA<br /> DEL MINISTERIO<br /> DEL INTERIOR<br /> Y DE<br /> JUSTICIA EN El NOMBRAMIENTO<br /> DE CONCILIADORES<br /> Y ÁRBITROS:<br /> Para garantizar el cumplimiento de los reglamentos internos de los centros<br /> de<br /> conciliación<br /> y/o<br /> arbitraje<br /> en<br /> relación<br /> con<br /> el<br /> nombramiento<br /> de<br /> conciliadores<br /> y árbitros el Ministerio del Interior y de Justicia vigilará los<br /> nombramientos y reemplazos que hagan los centros. Para el cumplimiento<br /> de lo anterior, los centros de arbitraje citarán por escrito al Ministerio del<br /> Interior y de Justicia a participar en el nombramiento de los árbitros. En los<br /> casos en los cuales el Ministerio del Interior y de Justicia no asista, el centro<br /> de<br /> arbitraje<br /> deberá<br /> informar<br /> dentro<br /> de<br /> los<br /> dos<br /> días<br /> siguientes<br /> el<br /> nombramiento<br /> que haya realizado al Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> Para<br /> el<br /> caso<br /> del<br /> nombramiento<br /> de<br /> los<br /> conciliadores,<br /> el<br /> centro<br /> de<br /> conciliación informará al Ministerio del Interior y de Justicia la designación<br /> del conciliador a través del Sistema de Información de la Conciliación dentro<br /> de los dos días siguientes.<br /> Los centros de conciliación<br /> y/o arbitraje designarán<br /> los conciliadores<br /> y<br /> árbitros<br /> de manera objetiva y transparente,<br /> en ningún caso podrá ser<br /> discrecional.<br /> ARTíCULO<br /> 16. PUBLICIDAD<br /> Y DOCUMENTOS<br /> DE lOS<br /> CENTROS DE<br /> CONCILIACiÓN<br /> Y/O ARBITRAJE.<br /> Los centros de conciliación y/o arbitraje<br /> incluirán en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su<br /> papelería, la mención que son vigilados por el Ministerio del Interior y de<br /> Justicia.<br /> El Ministerio del Interior y de Justicia establecerá los requisitos y condiciones<br /> que deban cumplir los centros de conciliación y/o arbitraje para que esta<br /> obligación sea efectiva.<br /> ARTíCULO<br /> 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.<br /> El presente decreto rige aDECREto<br /> -----3..6.2..L DE<br /> HOJA NUMERO<br /> ~<br /> Continuación del decreto "Por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre<br /> los centros de conciliación <i>ylo </i>arbitraje"<br /> Hoja No. 6<br /> partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 498 de 1996 y demás<br /> normas que le sean contrarias.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> de 2007<br /> 2<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> CARLOS HOLGuíN SARDI