Decreto No. 3636
República de Colombia
MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
"'6')6
DECRETO NÚMERO i) u
DE 2007
"Por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 930 de 2002"
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley
623 de 2000
CONSIDERANDO
Que la Ley 623 de 2000 declaró de interés social nacional la erradicación de
peste porcina clásica en todo el territorio colombiano.
Que el Decreto 930 de 2002 reglamentó la Ley 623 de 2000 y estableció un
programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados
para la erradicación de la Peste Porcina Clásica.
Que el parágrafo
primero y segundo del artículo 17 del citado Decreto
reglamentó algunas medidas sanitarias para el transporte y alimentación de
cerdos en el territorio nacional.
Que se requiere implementar mejoramientos en el procedimiento de lavado
y desinfección
de los vehículos de transporte de porcinos e instalaciones
pecuarias, con el fin de garantizar la sanidad animal y la inocuidad de los
productos que de éstos se obtienen.
Que la alimentación de porcinos con desechos de la alimentación humana y
con vísceras o carnes de otras especies animales constituye un riesgo para
el proceso de erradicación de la peste porcina clásica.
Que el Documento CONPES 3458 del año 2007, establece los lineamientos
de Política Sanitaria y de Inocuidad para la Cadena Porcícola, dentro de loDECRETO NUMERO
Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto: "Por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 930 de 2002"
cuales se determinan las acciones de gestión del riesgo para la producción
primaria de porcinos.
Que el Decreto 1500 de 2007 establece el Reglamento Técnico por el cual
se fijan los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en la
producción
primaria
de animales
productores
de carne
destinados
al
sacrificio para consumo humano.
Que el numeral 1.3 del artículo 19 del Decreto 1500 de 2007 establece que
los vehículos
que
transporten
animales
deben
cumplir
con
requisitos
mínimos sobre bioseguridad, biocontención y manejo sanitario.
Que
de
conformidad
con
la
normatividad
anteriormente
citada,
le
corresponde
al Instituto Colombiano
Agropecuario
"ICA" reglamentar
las
acciones sanitarias establecidas para la producción primaria.
Dado lo anterior,
se hace necesario ajustar las medidas sanitarias
que
faciliten
la
erradicación
de
la
Peste
Porcina
Clásica
e
igualmente
contribuyan
a garantizar
la inocuidad
de la carne de porcinos
que se
sacrifican con destino al consumo humano.
Que por lo anterior,
DECRETA
ARTíCULO
1.- Modificar el artículo 17 del Decreto 930 del 2002, el cuál
quedará así:
"ARTíCULO
17. Medidas Preventivas.-
Todo vehículo que se utilice para
transportar
cerdos en el territorio nacional, así como las instalaciones
y
corrales
de recintos
donde se realicen
remates, ferias, exposiciones
o
eventos que impliquen la concentración de porcinos, deberán ser sometidos
a operaciones
de limpieza y desinfección.
Este procedimiento
debe ser
llevado
a cabo cada vez que se transporte
o aloje un nuevo lote de
animales.
PARAGRAFO
PRIMERO.
Solo se permitirá realizar varios viajes en el
mismo vehículo
y en el transcurso
del mismo día, cuando se trate de
transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino."DECRETO NUMERO
.,
3636
Continuación
del Decreto: "Por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 930 de 2002"
ARTICULO
2. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLlQUESE, COMUNIQUESE V CUMPlASE
o
ANDRES FELIPE ARIAS lEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural