Decreto No. 3703
'1
U 1:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
.,
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 de 2004
y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le
confiere el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución
Política de
Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°: Adicionar al Capítulo III del Decreto 1466 del 10 de
mayo de 2004 el siguiente artículo:
"Artículo SA.- Tramite extemporáneo
de renovación de la licencia
de piloto práctico:
El piloto práctico que solicite renovar su licencia
fuera del término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se
le
expedirá
una
nueva
siempre
y
cuando
acredite
los
requisitos
establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no
haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de
la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de
la licencia.
Parágrafo: El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término
establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a
partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en
vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el
numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001."
ARTÍCULO 2°:
Modificar el artículo 7 del decreto 1466 de 2004, el cual
quedará así:
"Artículo 7°.- Convocatorias: La Autoridad Marítima Nacional recibirá
solicitudes para entrenamiento
de aspirantes a piloto práctico, dentro de
los 10 primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año."lt;
"
ERmBCJU)fF@uNÚME~O
•.
371,,)11 __J
DE 2007
Hoja No. 2
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Qm~J;: el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 del 10 de mayo de 2004"
ARTÍCULO
3°:
Adicionar
el artículo
15 del decreto
1466 de 2004 con
un parágrafo,
así:
"Parágrafo:
Para realizar
el examen
de competencia
en
la parte
práctica,
en cada maniobra
de evaluación
deben estar presentes
por lo
menos dos de los integrantes
de la junta
examinadora
y cada uno de
ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.
Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por
el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:
1.
Para pilotos prácticos de segunda categoría:
buques
2.000 T.R.B.
hasta 10.000 T.R.B.
2.
Para pilotos
prácticos
de primera
categoría:
buques superiores
a
10.000 T.R.B. Y hasta 50.000 T.R.B.
3.
Para pilotos práctico maestro:
buques mayores de 50.000 T.R.B."
ARTÍCULO 4°:
Modificar el literal "b" del numeral
1 del artículo
17 del
decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
"b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes
para entrenamiento
de
conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto."
ARTÍCULO
5°:
Modificar el inciso 2° del literal "b" del numeral
4 del
artículo 17 del decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
"Serán
nombrados
como
pilotos
titulares
de
la
maniobra
de
entrenamiento,
mínimo
el 30%
de
los pilotos
de
igual
o superior
categoría, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción."
ARTÍCULO
6°:
Adicionar
al literal "a" de los numerales
2.1 y 2.2 del
artículo 19 del decreto 1466 de 2004, el siguiente inciso:
"Para las jurisdicciones
de Tumaco,
Coveñas y San Andrés el número
mínimo
de maniobras,
efectuadas
como piloto
dentro
de la categoría
será el determinado
por la Autoridad
Marítima Nacional, de acuerdo con
las estadísticas
de tráfico
marítimo
reportadas
para la jurisdicción
en
estudio.
No obstante,
los pilotos que se acrediten en cualquiera
de las anteriores
jurisdicciones,
al
momento
de
solicitar
licencia
para
una
segunda
jurisdicción
deben acreditar
la realización de la totalidad
de maniobras
que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área."DECRETO NÚMERO
••
,..'
3703
DE 2007
Hoja No. 3
"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 del 10 de mayo de 2004"
ARTÍCULO
7°:
Modificar el parágrafo
2° del artículo 20 del decreto
1466 de 2001, el cual quedará así:
"Parágrafo
2°.
Para
las jurisdicciones
específicas
donde
existan
diferentes
terminales
portuarios
las cincuenta
(50) maniobras de que
trata el presente artículo, se efectuarán mínimo en el 30% de aquellas
donde ingresen
buques correspondientes
al tonelaje
para el cual se
solicita el entrenamiento".
ARTÍCULO 8°: Adicionar al Capítulo V del Decreto 1466 del 10 de mayo
de 2004 el siguiente artículo:
"Artículo 20A.- Procedimiento para la solicitud y práctica de las
maniobras
que
hacen
parte
del
entrenamiento
para
otra
jurisdicción. El procedimiento
para el entrenamiento
de pilotos que
soliciten jurisdicción diferente, será el que a continuación se detalla:
1. Solicitud formal de entrenamiento.
a) El piloto práctico que solicite otra jurisdicción,
directamente
o por
intermedio
de
una
empresa
de
practicaje
inscrita
ante
la
Autoridad
Marítima Nacional y con licencia vigente para la otra
jurisdicción,
solicitará
formalmente
a
la
Autoridad
Marítima
Nacional por intermedio
de la Capitanía de Puerto de la otra
jurisdicción,
la autorización para su entrenamiento.
Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa
de practicaje,
esta avalará la petición y se responsabilizará
del
entrenamiento,
debiendo
presentar
a
la Autoridad
Marítima
Nacional, copia de la póliza en la que conste
el seguro
de
responsabilidad civil extracontractual
constituido
para tal fin. En
el caso de que la solicitud se presente directamente,
la Autoridad
Marítima
Nacional
exigirá
la contratación
de
un
seguro
de
responsabilidad civil extracontractual
para garantizar
el pago de
los daños y perjuicios causados por los siniestros
que puedan
ocurrir durante el entrenamiento;
b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes de entrenamiento
para otra jurisdicción diferente en cualquier época del año.
2. Comunicación
de aceptación
de la solicitud
y coordinación
del
entrenámiento.
Autorizado el entrenamiento
de Practicaje por la Autoridad
Marítima
Nacional,
la
Capitanía
de
Puerto
confirmará
por
escrito
al
representante
legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción
específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el
caso,
que
puede
iniciarse
el
entrenamiento
y
coordinará
las
condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento,
comunicando la
fecha de iniciación del mismo.DECRETO NÚMERO., ••.
370a
DE 2007
Hoja No. 4
"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 del 10 de mayo de 2004"
3. Entrenamiento
personalizado
individual.
El entrenamiento
del piloto práctico solicitante,
se llevará a cabo de
manera personal e individual.
4. Control de las maniobras de entrenamiento.
a)
La Capitanía
de Puerto
de la jurisdicción
específica
donde
se
desarrolle
un entrenamiento
de Practicaje
llevará
el registro
y
control de las maniobras
de entrenamiento
en el Libro de Control
de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato
determinado
por la
Autoridad
Marítima Nacional, el cual debe ser firmado
por el piloto
instructor,
el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;
b) El cumplimiento
de entrenamiento
será supervisado
por el piloto
titular
de la maniobra,
quien será el responsable
del desarrollo
integral del entrenamiento
de pilotos.
Serán
nombrados
como
pilotos
titulares
de
la
maniobra
de
entrenamiento,
una cuarta parte de los pilotos de la categoría de
entrenamiento,
que
tengan
licencia
vigente
en
la
respectiva
jurisdicción.
El entrenamiento
será certificado
por el Capitán
de Puerto o la
persona
que él designe
para el respectivo
registro
y control
de
maniobras,
con base en la evaluación del piloto supervisor.
5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.
Se considera
finalizado
el entrenamiento
de Practicaje
cuando
se
cumplan los siguientes requisitos:
a)
Se expida
el certificado
de finalización
del
entrenamiento
de
practicaje
por la Capitanía
de Puerto, en el que conste fecha y
hora de ejecución
de las maniobras,
nombre,
bandera y tonelaje
de los buques respectivos;
b) Se apruebe
el Examen de Competencia
en la parte teórica
y se
realicen
las maniobras
de evaluación
práctica,
que determine
la
Capitanía
de
Puerto
respectiva,
de
acuerdo
con
el
tipo
de
maniobras
que se practiquen
en la jurisdicción,
sin que el número
sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas
y califique
la Junta Examinadora,
debiendo
obtener
una calificación
igual o
superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para
cada evaluación.DECRETO NÚMERQ
w
DE 2007
Hoja No. 5
"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 del 10 de mayo de 2004"
Parágrafo. Para el entrenamiento
de los pilotos
prácticos
oficiales,
la
Autoridad
Marítima
Nacional
designará
la empresa
de practicaje
que
estará obligada a realizar y garantizar
el entrenamiento
de los mismos,
en los términos
determinados
por esta."
ARTÍCULO
9°:
Modificar
el artículo
23 del decreto
1466 de 2004, el
cual quedará así:
"Artículo
23°.-
Número
mínimo
de
pilotos
prácticos
por
jurisdicción:
El número
mínimo
de pilotos
prácticos
en cada puerto
será
determinado
por
la
Autoridad
Marítima
Nacional
mediante
resolución, de acuerdo con las necesidades del mismo.
El número mínimo de pilotos por jurisdicción,
se establecerá
teniendo en
cuenta
que el servicio
de practicaje,
debe contar
con un número
de
pilotos disponibles
permanentemente
veinticuatro
(24)
horas/día,
para
atender el servicio."
ARTÍCULO
10°:
Modificar el artículo 24 del decreto
1466 de 2004, el
cual quedará así:
"Artículo 24°.- Criterios para determinar el número mínimo de
pilotos: La Autoridad
Marítima
Nacional determinará
los criterios
para
establecer
el
número
mínimo
de
pilotos
prácticos
por jurisdicción,
teniendo
en cuenta
las estadísticas
de la jurisdicción
correspondiente
respecto al promedio
de volúmenes
de tráfico
de buques en el último
año, promedio
de incremento
de los volúmenes
de tráfico de buques en
los últimos tres (3) años y el número máximo de maniobras
diarias
por
piloto
Práctico,
respetando
el tiempo
de descanso
que determine
la
Autoridad
Maritima."
ARTÍCULO
11°:
Modificar el artículo 26 del decreto
1466 de 2004, el
cual quedará así:
"Artículo 26°.- Distribución del servicio de practicaje. El Capitán de Puerto
establecerá en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del trabajo, de
acuerdo con las condiciones específicasdel puerto o zonas de pilotaje, en la cual
los pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de
garantizar:
1. Disponibilidad
continúa del servicio.
2. Mantenimiento
de un mínimo de maniobras por piloto, para mantener
la continua práctica y habilitación
del piloto práctico.
3. La prevención
de fatiga en el Piloto Práctico durante
la ejecución del
servicio.DECRETO NÚMERO
"
.'
37iJ3
DE 2007
Hoja No. 6
"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 del 10 de mayo de 2004"
Para efectos
de lo anterior,
los pilotos
se dividirán
en los siguientes
grupos:
a) Pilotos en periodo de servicio;
b) Pilotos en periodo de reposo;
c) Pilotos en periodo de vacaciones.
Parágrafo.
Los
factores
que
se
deben
tener
en
cuenta
para
la
determinación
de los períodos de servicio,
reposo y vacaciones
son la
interrelación
de:
a) Duración de la maniobra;
b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre maniobras;
c) Periodo de servicio versus tiempo de descanso;
d) Tiempo de descanso.
ARTÍCULO 12°:
Modificar el numeral 2 del artículo 27 del decreto 1466
de 2004, el cual quedará así:
"2.
En una persona jurídica
la condición de empresa de practicaje
con
la
de
agente
marítimo
y/o
operador
de
remolcador
y/o
demás
operadores
portuarios,
a menos
que esa
actividad sea
desarrollada
como secundaria o complementaria
al proceso productivo
de explotación
de recursos naturales minero-energéticos.
En este
caso,
dichas
personas
jurídicas
deberán
acreditar
ante
la
Autoridad
Marítima
que
realizan
la
totalidad
del
citado
proceso
productivo. "
ARTÍCULO
13°.-
Incluir al Decreto 1466 de 2001 un nuevo Capítulo X
"DE
LAS
EMPRESAS
DE
PRACTICAJE
y
DE
LA
LICENCIA
DE
EXPLOTACIÓN COMERCIAL", efecto para el cual se adiciona después del
artículo 34 del decreto 1466 de 2004 así:
Capítulo X
"DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE y DE LA LICENCIA DE
EXPLOTACIÓN COMERCIAL"
"Artículo 34A.- Empresas de practicaje: Las empresas de practicaje
que tengan
licencia
para operar
en un puerto
deberán
garantizar
la
permanencia
en la jurisdicción
de un mínimo
de pilotos
disponibles
o
asegurar
su
desplazamiento
de
manera
inmediata
cuando
se
les
requiera,
sin que ello conlleve el
incremento
de las tarifas
aprobadas
por la Autoridad
Marítima
Nacional o el pago de otros servicios
tales
como pasajes, alojamiento,
viáticos u otras denominaciones
a favor del
piloto práctico o de la empresa de practicaje."DECRETO NÚMERQ. ..••
DE 2007
Hoja No. 7
"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 del 10 de mayo de 2004"
"Artículo
37.- Integración
operativa:
Las empresas
de practicaje
podrán realizar integraciones
estrictamente
de carácter
operativo
entre
sí para la prestación
del servicio público de practicaje,
previa solicitud y
autorización
de la Autoridad
Marítima
Nacional,
quien establecerá
los
requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.
Se
entiende
por
integración
operativa
los
acuerdos
y
alianzas
estratégicas
que dos o más empresas
de practicaje
realicen
mediante
documento
suscrito
por
sus
respectivos
representantes
legales,
consistente
en compartir
sus capacidades
y fortalezas
técnicas,
de
equipos
y personal,
a fin de prestar
sus servicios
de manera
más
eficiente.
Las
integraciones
operativas
serán
sin
perjuicio
de
las
obligaciones
y
responsabilidades
de
cada
empresa
de
practicaje
debidamente
autorizada
para operar."
"Artículo 38.- Requisitos para la expedición, registro, renovación
y / o ampliación de la licencia de explotación comercial: La relación
de
pilotos
prácticos
al
servicio
de
la
empresa
y
del
personal
administrativo
que aporte el representante
legal de la empresa
para la
expedición,
registro,
renovación
y/o
ampliación
de
la
licencia
de
explotación
comercial,
deberá expresamente
certificar
que ese personal
es suficiente
para atender
las necesidades de la empresa,
tal como lo
dispone el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001."
"Artículo
39.- Póliza de cumplimiento:
Las empresas
de practicaje
debidamente
autorizadas
deberán
constituir
una
póliza
de
responsabilidad
civil extracontractual
por el monto
que establezca
la
Autoridad
Maritima
Nacional, que cubra los daños y perjuicios
causados
en ejercicio de las actividades
propias de la empresa,
desarrolladas
por
el personal
administrativo
y/o de los pilotos prácticos
al servicio
de la
misma
y
mantenerla
vigente
por
el mismo
término
que
el de
la
respectiva licencia de explotación
comercial."
"Artículo 40.- Reporte de turnos y control de fatiga: Las empresas
de practicaje
deberán
llevar un registro
de los turnos
que presten
los
pilotos prácticos al servicio de la empresa,
incluyendo
aquellos que
se
realicen
en otras
jurisdicciones.
El reporte
en mención
deberá
ser
remitido
semanalmente
a las Capitanías de Puerto donde desarrollan
la
actividad,
especificando
el tiempo
de descanso y en caso de realizar
desplazamientos
de una jurisdicción
a otra, el tiempo en que lo hace.
En aquellos casos en los cuales un piloto práctico
preste el servicio en
dos jurisdicciones
con diferentes
empresas, éstas últimas deberán
crear
los canales de comunicación
necesarios para el debido cumplimiento
de
las disposiciones vigentes sobre fatiga.
El
Capitán
de
Puerto
adelantará
la
correspondiente
investigación
administrativa
por violación a las normas de marina mercante
en contra
de la empresa,
en caso de que se presuma
el incumplimiento
de las
disposiciones emitidas por la Autoridad
Maritima respecto a fatiga."7
DECRETO NÚMERq
DE 2007
Hoja No. 8
lO!
"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1466 del 10 de mayo de 2004"
Artículo 14.- Vigencia y derogatorias:
El presente decreto rige a
partir
de
su
publicación
y
deroga
las disposiciones
que
le sean
contrarias."
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.e. a los
EL MINISTRO
DE DEFENSA NACIONAL
JUAN
NUEL SANTOS CI