Decreto No. 3734
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
3 7 3 4
de 2008
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Por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGA TARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES, MEDIANTE DECRETO 3539 DE
2008
En uso de sus facultades legales, en especial
la que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO
Que el Parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 previó la concurrencia de la
Nación en el pasivo pensional generado por las universidades territoriales en aquellos
eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión
territoriales o quienes las hubieren sustituido.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-507 de 2008 declaró inexequible el
parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, pero determinó que "...Ia Nación
debe continuar aportando los recursos necesarios para que, de manera concurrente
con las entidades territoriales responsables y las universidades correspondientes en
los términos ya descritos se asegure la satisfacción de los derechos protegidos por
los artículos 48 y 53 de la Carta".
Que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 regula integralmente la financiación de los
pasivos pensionales de las universidades públicas del orden territorial y contiene los
parámetros para la determinación de la concurrencia a cargo de la Nación.
DECRETA
Artículo 10• Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo
131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se
encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren
sustituido, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que
hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un
contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada
una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las
proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación
Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Decreto No.·
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993
Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía
cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones
pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del
pasivo pensional. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a
sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera
irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta.
Artículo 2°, Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo
anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor
constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo
de la Nación.
El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período
completo transcurrido entre el 10 de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo
comprenderá el período completo transcurrido entre el 10 de agosto y el 31 de
diciembre de 2008.
,
Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la
Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán
expedidos con fundamento en el cálculo actuaríal con fecha de corte al 23 de
diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos
que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento.
Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.
Los títulos de deuda pública a que hace referencia el presente decreto podrán ser
expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el
fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que
para este efecto suscriban las dos entidades.
En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la
información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la
universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos
actuariales.
Artículo 3°, El Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, podrá sustituir a
la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la
transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.
, El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas
obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las
no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.
Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras,
estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión
correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.')
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Decreto No. '.
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de 2008
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993
Artículo 4°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBL(QUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
2 4 SEP 2008
ZULUAGA ESC BAR
acienda y Crédito Público
CECILIA MARíA VÉLEZ WHITE
Ministra de Educación Nacional