Decreto No. 3740
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DECRETO NU~ERO
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MINISTERIO
DE LA PROTECCION SOCIAL
(
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Por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta
de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y
Garantía - FOSYGA de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente el
artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES CONFORME AL DECRETO
NUMERO 3539 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 1151 de
2007 y,
CONSIDERANDO:
Que el CONPES 3447 de octubre de 2006 somete a consideración del Conpes Social un
conjunto
de estrategias
de mediano y largo plazo para el mejoramiento
de la gestión
financiera
de la red hospitalaria
pública, entre las que se involucra
la cancelación
de
cuentas por cobrar por prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, por parte de las entidades territoriales.
Que el artículo
43 de la Ley 1122 de 2007 establece que de los excedentes
de la
Subcuenta
de Eventos Catastróficos
y Accidentes de Tránsito
-
ECAT, del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGA, acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará,
por
una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000)
por
servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y
que dichos recursos serán distribuidos
entre las entidades
territoriales
y/o
en la red
pública hospitalaria liquidados a tarifas mínimas, de acuerdo con los criterios que para tal
efecto defina el Ministerio de la Protección Social.
Que el precitado artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, fue modificado por el inciso tercero
del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido de señalar que los criterios para
distribuir
los excedentes que allí se señalan serán fijados por el Gobierno Nacional, y
podrán destinarse al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005,
originadas en las deudas de las entidades territoriales con las instituciones prestadoras de
servicios qe salud - IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no
cubierto
con subsidios a la demanda,
debidamente
registradas
contablemente
en los
estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.
Que en consecuencia,
le corresponde
al Gobierno
Nacional establecer
los criterios
y
procedimientos
para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de
la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007.DECRETO NÚMERO
3740
DE 2008
HOJ~ No Z
I
Continuación del Decreto "Por el cual se definen los criterios para la distribución de los ex~edentes
de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del FondÓ de
Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que tratan el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parkialmente
el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones"
---------------.-------.-----------------.---------------------------------¡
-----
DECRETA:
Capítulo 1
Disposiciones Generales
,
Artículo 10. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los critel-ios y el
procedimiento
para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de
la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007, que corresponden a los excedentes de
la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
- ECAT del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGA, acumulados a diciembre 31 de 2005 y establecer un
mecanismo al cual pueden acogerse voluntariamente
las entidades territoriales
e IPS a las
que se refiere el artículo 7° del presente decreto,
para adelantar
la recuperación
de
cartera de difícil cobro y el respectivo saneamiento.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a)
Población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Se refiere a
aquella población pobre no asegurada y a la población asegurada en el régimen
subsidiado en las actividades,
procedimientos
e intervenciones
no cubiertas por el
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - POS-S.
b)
Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda: Es la correspondiente
a servicios de salud prestados a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes del 31 de diciembre de
2005, facturada por una institución
prestadora de servicios de salud a una entidad
territorial
y que no haya sido cancelada con algún tipo
de recurso de origen
territorial
o nacional, incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones
en Salud sin situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la
institución prestadora de servicios, que se encuentre debidamente
registrada en los
estados financieros de las instituciones
prestado ras de servicios de salud a 31 de
diciembre de 2006.
Artículo 3°, Destinación de los recursos. De conformidad con el inciso 3° del artículo
45 de la Ley 1151 de 2007, los recursos de que trata el presente decreto se destinarán al
pago de deudas de las entidades territoriales
contraídas antes del 31 de diciembre de
2005, que se encuentren
debidamente
registradas
en los estados financieros
de las
instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006, en los términos
establecidos en el literal b del artículo 2° del presente decreto, por atención a la población
pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda,
facturada
por una institución
prestadora de servicios de salud a las que se refiere el artículo 7° del presente decreto, a
una entidad territorial
y que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen
territorial
o nacional y que cumplan
las condiciones establecidas
en el artículo 60 del
presente decreto.
Artículo 4°, Monto de los recursos. La distribución de los recursos de que trata el
presente
decreto
la realizará el Ministerio
de la Protección Social entre las entidades
territoriales
deudoras, por el monto de los recursos apropiados en cada vigencia hasta
completar el total asignado en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y de acuerdo con los
criterios y procedimientos definidos en el presente decreto.
c.DECRETO NÚMERO
3740
DE 2008
HOJA No 3
Continuación del Decreto "Por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes
de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que tratan el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente
el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones"
----- --------" ----- -. - --.---- ---.---- --- -------- ---..- -----.-----.--------- ..--.- ----.-.---- ----.---------
-------- - ...-..
Capítulo II.
Criterios de distribución
Artículo 50. Subsidiaridad. Los recursos objeto del presente decreto son subsidiarios a
otras fuentes de recursos de las entidades territoriales
que puedan ser destinados al pago
de las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda.
Artículo 60. Condiciones de las deudas a ser cubiertas. Las deudas por atención a
la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda que pudieran ser cubiertas con
los recursos de que trata el presente decreto, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
Deben corresponder a prestaciones de servicios de salud a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda, brindadas antes del 31 de diciembre de
2005, por una IPS pública o privada sin ánimo de lucro que cumpla las condiciones
establecidas en el artículo 7° del presente decreto, que no hayan sido canceladas
con algún tipo de recurso de origen territorial
o nacional, tales como los recursos del
Sistema General de Participaciones en Salud sin situación de fondos destinados al
pago de aportes
patronales
de la institución
prestadora
de servicios o con los
recursos que la IPS haya recibido de cofinanciación territorial
para el saneamiento de
pasivos en desarrollo del Programa de Reorganización Rediseño y Modernización de
las Redes de Prestación de Servicios de Salud.
Así mismo, la entidad territorial
deberá descontar de estas deudas las cuotas de
recuperación a cargo de los usuarios.
b)
Dichas deudas deben estar registradas en los estados financieros de las instituciones
prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con las
normas aplicables.
No se considerará deuda objeto de este decreto, los intereses causados por la mora en el
pago de las deudas.
Artículo 7°. Priorización para la distribución de recursos. Sobre las solicitudes de
recursos para el saneamiento de cartera que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 6° del presente decreto, se priorizará la distribución
de los recursos teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
1. IPS públicas
a)
Clasificadas en segundo o tercer nivel de atención, o de primer nivel de atención si
están acreditadas en salud de acuerdo con los estándares del Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad de la atención en salud.
b)
En condiciones de sostenibilidad
y viabilidad financiera que como mínimo tenga en
cuenta la relación ingresos recaudados y gastos, establecidas de acuerdo con los
parámetros que defina el Ministerio de la Protección Social en forma concertada con
el Departamento
Nacional de Planeación - DNP, a partir de la información
reportada
en virtud
del Decreto 2193 de 2004 o la norma que lo modifique,
sustituya
o
adicione.3740 .
DECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA No 1.
Continuación del Decreto "Por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes
de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que tratan el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente
el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones"
.------ ...-.-----------.--.-----------------------------------.---------------------------------.-----------
2. IPS privadas sin ánimo de lucro de que trata el artículo 44 de la Ley 1151 de
2007
Instituciones
privadas sin ánimo de lucro que hubieren prestado servicios como parte de la
red hospitalaria pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que sean
reconocidas como tales por el Ministerio de la Protección Social, y que a la fecha de
expedición
del presente decreto se encuentren
debidamente
habilitadas
en el registro
especial de prestadores.
Artículo 8°. Distribución de los recursos. El Ministerio de la Protección Social a partir
de la información
suministrada,
debidamente
soportada por las entidades territoriales
y
teniendo en cuenta las IPS que cumplen con los criterios de priorización establecidos en el
artículo 70 del presente decreto,
realizará la distribución
en proporción
al total de la
cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales
sobre el monto de
los recursos disponibles en cada vigencia, hasta completar
el valor total definido en el
artículo 43 de la Ley 1122 de 2007.
Si la deuda soportada por las instituciones
priorizadas aplicando los criterios establecidos
en el artículo 7° del presente decreto, es menor que los recursos de que trata el artículo
43 de la Ley 1122 de 2007, una vez se gire el valor asignado, el Ministerio de la Protección
Social distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población pobre
en lo no cubierto
con subsidios a la demanda, de las demás instituciones
públicas de
primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones establecidas en el artículo 6°
del presente decreto.
Artículo 9°. Verificación y Conciliación. Toda deuda que se pretenda saldar con los
recursos de que trata el presente decreto, deberá estar certificada por la IPS acreedora, y
debidamente
verificada
y conciliada
por el deudor.
La metodología
de verificación
y
conciliación será definida por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad
con las
normas contables vigentes en lo pertinente.
Artículo 10. Soportes y requisitos para la asignación de recursos. Las entidades
territoriales
que pretendan
acceder a los recursos de que trata
el presente
decreto,
deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que
para el efecto se establezcan, acompañada de la siguiente documentación
que servirá de
soporte para la asignación de recursos:
a)
Certificación expedida por la IPS acreedora determinando
como mínimo: que la IPS
se acoge voluntariamente
al mecanismo previsto en este decreto, el nombre de la
entidad territorial
deudora, monto inicial de la deuda, monto de la deuda conciliada
o producto de un acuerdo de pago, monto de la deuda ajustada de conformidad con
la tarifa mínima prevista en el articulo 43 de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los
términos establecidos en el Conpes 3447 de 2006, cuya metodología establezca el
Ministerio de la Protección Social. Se exceptúan del ajuste las deudas derivadas de
contratos por capitación.
b)
Certificación
del revisor fiscal de la IPS en la que conste el registro de la deuda
inicial en los estados financieros de la entidad con corte a 31 de diciembre de 2006,
reportados a los organismos de control.
___<iDECRETO NÚMERO
3740
DE 2008
HOJA No 2
Continuación del Decreto "Por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes
de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de
.
Solidaridad y Garantía - FOSYGAde que tratan el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente
el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones"
---"-----------------.------------"-------------------
.._-----------"
c)
Certificación de la entidad territorial
en la que conste que los servicios facturados
corresponden
a servicios prestados a la población
pobre en lo no cubierto
con
subsidios
a la demanda
antes de 31 de diciembre
de 2005,
con base en la
certificación
expedida
por la IPS acreedora,
y que tales servicios
no han sido
cancelados
con ningún
recurso
de carácter
territorial
o nacional,
conforme
lo
señalado en el artículo 6° de este decreto, en el formato definido por el Ministerio
de la Protección Social.
d)
Copia de los acuerdos de pago o conciliaciones que se hayan suscrito en relación
con la deuda de que trata el presente decreto.
e)
Certificación
de la entidad territorial
donde conste que se ha descontado
de la
cartera reportada
por las IPS acreedoras los recursos de cofinanciación
territorial
para el saneamiento
de pasivos en desarrollo
del Programa
de Reorganización
Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud.
f)
Certificación de la Contraloría General de la República acerca del cumplimiento
de
las disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000.
g)
Certificación del tesorero o secretario de hacienda de la entidad territorial,
donde
conste que no tiene
deudas superiores
en promedio
a los noventa
(90)
días
contraídas con posterioridad
al primero de julio de 2008 con las empresas sociales
del Estado por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en
lo no cubierto con subsidios a la demanda, respaldadas contractualmente.
h)
Carta de intención del Gobernador o Alcalde en la que manifieste su voluntad para
suscribir
un convenio
de desempeño,
en el que se involucren
compromisos
de
mejoramiento
en la gestión de la prestación de servicios de salud de la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
i)
Constancia de la presentación por parte del Gobernador o Alcalde ante la Asamblea
o Concejo correspondiente,
de la propuesta del Plan de Salud Territorial
para la
vigencia 2008-2011, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto
3039 de 2007 y la Resolución 0425 de 2008, o las normas que los modifiquen,
adicionen o sustituyan.
j)
Certificación expedida por la entidad territorial
en la que conste que se realizó la
conciliación y verificación
con todas las instituciones
prestadoras
de servicios de
salud que remitieron
información
a la entidad territorial
para efectos del presente
decreto.
Parágrafo: En todo caso el Ministerio de la Protección Social podrá efectuar las auditorías
pertinentes
a la deuda certificada,
en cuyo caso si se encuentra
que la información
verificada
y conciliada
por la entidad
territorial
presenta
inexactitudes
o ésta no se
encuentre debidamente
soportada, la entidad territorial
no podrá ser beneficiaria de los
recursos
de que trate
el artículo
43 de la Ley 1122 de 2007.
De las situaciones
encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente
a las entidades de vigilancia
y control, para lo de su competencia.
Artículo 11. Restricciones al apoyo financiero de la Nación. Para que las entidades
territoriales
puedan ser beneficiarias de los recursos definidos en el artículo 43 de la Ley
1122 de 2007 pendientes por apropiar, a partir del primero de julio de 2008
no podráDECRETO NÚMERO
3740
DE 2008
HOJA No Q
Continuación del Decreto "Por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes
de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGAde que tratan el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente
el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones"
....... --.--- ...-..----..--..--.----- ..-..----------.--------------.-----------------------------------.-
tener cartera cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa (90) días con las IPS por
concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, respaldadas contractualmente.
Capítulo 111
Giro de recursos
Artículo 12. Giro de los recursos. El giro de los recursos de que trata el presente
decreto se realizará a las IPS acreedoras de conformidad con las normas legales vigentes
sobre presupuestación
y administración
de los recursos de la Subcuenta
de Eventos
Catastróficos
y Accidentes de Tránsito
- ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía -
FOSYGA, una vez se compruebe el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley y
en el presente decreto. Estos giros se efectuarán en la medida en que se apropien los
recursos en la Subcuenta ECAT del FOSYGA, hasta el monto previsto en el artículo 43 de
la Ley 1122 de 2007.
Artículo 13. Procedimiento para el giro de los recursos. Una vez determinado
el
monto
de los recursos para ser distribuidos
a la entidad territorial,
se adelantará
el
siguiente procedimiento:
1. Para los giros del valor apropiado en el presupuesto de la Subcuenta ECAT del FOSYGA
en la vigencia 2008.
a)
Expedición por el Ministerio de la Protección Social de una comunicación en la que se
informe
a la entidad
territorial
el monto
de los recursos asignados
y las IPS
beneficiarias de los mismos.
b)
Incorporación
en el presupuesto
de ingresos y gastos de la entidad territorial
del
monto asignado y envío al Ministerio de la Protección Social del certificado
de la
incorporación.
c)
La entidad
territorial
deberá
informar
al Ministerio
de la Protección
Social la
identificación de las cuentas debidamente certificadas por las entidades financieras,
de las IPS acreedoras a las cuales se deben efectuar los giros.
d)
Efectuado el giro, las IPS acreedoras deberán enviar al Ministerio de la Protección
Social y al respectivo departamento,
distrito o municipio, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes
al abono en cuenta,
la constancia
del giro de los recursos y
certificación expedida por el revisor fiscal, del registro en los estados financieros. El
envío de esta constancia será requisito para que la IPS pueda ser objeto de giro de
los recursos de que trata el numeral 2 del presente artículo.
2.
Para los giros de los valores a apropiarse en el presupuesto de la Subcuenta ECAT del
FOSYGA en posteriores
vigencias,
hasta agotar
los recursos
contemplados
en el
artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, se deberá demostrar la suscripción y cumplimiento
de un convenio
de desempeño
entre
la entidad
territorial
y el Ministerio
de la
Protección Social, en los términos establecidos en el artículo 16 del presente decreto y
adelantar
el procedimiento
establecido
en los numerales a, b, c y d del presente
artículo.
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DECRETO NÚMERO
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DE 2008
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de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGAde que tratan el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente
el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones"
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Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 14. Coordinación del proceso. El Ministerio. de la Protección Social será el
responsable de implementar el proceso de distribución y giro de los recursos de que trata
el presente decreto, para el efecto deberá:
a)
Definir la metodología de revisión y conciliación de las deudas.
b)
Establecer la metodología
de ajuste de las obligaciones a la tarifa mínima en los
términos previstos en el presente decreto.
c)
Establecer las fechas y características de los soportes que deben ser presentados por
las entidades territoriales
para optar a la distribución
de recursos de que trata el
presente decreto, y el trámite para el giro de los mismos.
d)
Establecer la viabilidad
financiera
de las IPS, que permitan
la priorización
en la
asignación de los recursos.
Artículo 15. Depuración de cartera de las IPS públicas. Para efectos del presente
decreto,
la diferencia
que se presente entre el valor de las facturas
que soportan
las
deudas reveladas en los estados contables con corte a 31 de diciembre de 2006 de las IPS
públicas y los pagos realizados a las mismas en aplicación del presente decreto, deberá
ser depurada de la contabilidad,
de acuerdo con los procedimientos
contables definidos
por la Contaduría General de la Nación en el Régimen de Contabilidad
Pública y las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 16. Convenios de desempeño. Para dar cumplimiento
a lo previsto en el
numeral 2 del artículo 13 del presente decreto, se suscribirán convenios de desempeño
entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad territorial,
cuando la sumatoria de
los recursos asignados a ella, superen el 5% del total de los recursos de que trata el
artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. El convenio de desempeño tendrá
una duración
mínima de dos (2) años y máxima de cinco (5) años, estableciendo los compromisos en el
mejoramiento
de la gestión de la prestación de servicios de salud de la población pobre en
lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Cuando una entidad territorial
tenga suscrito y vigente convenio de desempeño con el
Ministerio de la Protección Social, en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño
y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios, los compromisos de desempeño
originados en desarrollo del presente decreto, se incorporarán en dicho convenio y harán
parte de las condiciones de condonabilidad
de los contratos
de empréstito
suscritos en
desarrollo del Programa.
La no suscripción del convenio de desempeño o el incumplimiento
de los compromisos
incluidos en el mismo, será causal para no girar los recursos de que trata el presente
decreto en las vigencias posteriores a 2008. En este caso, los recursos no girados serán
redistribuidos en los términos del capítulo II del presente decreto.· ,
3740
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"
DECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA No
Continuación del Decreto "Por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes
de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGAde que tratan el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente
el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones"
-----.---
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- -.-----
-----.---------------------------------------.-.-
-------------
Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C.,
2 4 SEP 2008
;/~~
~
DIEGO PALACIO BE ANCOURT
Ministro de la Protecc ' n Social
ANDRE
-ESCOaARA
EL SUBDIRECTOR
DEL D
!ARTAMENTO.
C ONACDE PLANEACION
ENCARGADO DElAS
FU . CIONES-.DEL.:.DESPACHO DE LA DIRECTORA
DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACION