Decreto No. 3771
DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERCS 7 71
DE 2007
( 1 O&T 2011
Por el cual se reglamenta la administración
y el funcionamiento
del
Fondo de Solidaridad Pensional
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales,
en especial de las que le confiere el numeral 11 del
artIculo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artlculos 13, 20, 25,26,27,28,29
Y
258 de la Ley 100 de 1993
DECRETA
CAPITULO I
De la naturaleza, objeto y administración
del Fondo de Solidaridad
Pensional
Artículo 1°. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad
Pensional.
El Fondo de Solidaridad
Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la
Protección
Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones
para
pensiones de los grupos de población que por sus características
y condiciones
socioeconómicas
no tienen acceso
a los sistemas
de seguridad
social, asf como el otorgamiento
de subsidios
económicos
para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada
asf:
- Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de
los trabajadores
asalariados o independientes
del sector rural y urbano que carezcan de suficientes
recursos
para
efectuar
la totalidad
del
aporte,
tales
como
artistas,
deportistas,
músicos,
compositores,
toreros y sus subalternos,
la mujer microempresaria,
las madres comunitarias,
los
discapacitados
flsicos,
psfquicos
y sensoriales,
los miembros
de las cooperativas
de trabajo
asociado y otras formas asociativas de producción.
- Subcuenta de subsistencia
destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o
de pobreza
extrema,
mediante
un subsidio
económico
que se otorgará
de acuerdo
con
lo
establecido en el CapItulo IV del presente decreto.
Artículo
2°. Administradora
de los recursos
del Fondo
de Solidaridad
Pensional.
De
conformidad
con lo establecido en el artIculo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de
Solidaridad
Pensional
sólo podrán ser administrados
por sociedades
fiduciarias
de naturaleza
pública y preferencialmente
por las sociedades
fiduciarias
del sector social solidario
o por las
administradoras
de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.
En todo caso, el Ministerio
de la Protección
Social podrá elegir una o varias de las entidades
autorizadas
que le presenten
propuestas
mediante
el proceso de contratación
autorizado
en el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 3°. Obligaciones
del Administrador
Fiduciario del Fondo de Solidaridad
Pensional.
El Administrador
Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con
las siguientes obligaciones,
sin perjuicio de las demás que le corresponda
cumplir en desarrollo del
respectivo contrato:
1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.DECRETO ....
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HOJA No 1.
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
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2. Disponer de una infraestructura
operativa y técnica adecuada y suficiente
para cumplir con la
administración
apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato
correspondiente.
3. Contar con un adecuado sistema de información permanente
de los beneficiarios y servicios del
Fondo de Solidaridad
Pensional
y con el personal
capacitado
en las oficinas
de la sociedad
administradora
o en las redes de establecimientos
de crédito que contrate.
4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación
relativa a las operaciones
realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios
de los subsidios.
5. Rendir la información
y las cuentas que le requiera el Ministerio
de la Protección
Social, la
Superintendencia
Financiera o el Comité Directivo.
6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad
Pensional.
Para tal
efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos
que garanticen la mayor difusión
y efectividad en la población objetivo.
7. Llevar contabilidad
independiente
para las subcuentas
de solidaridad
y de subsistencia,
de
manera que en cualquier tiempo puedan identificarse
tanto los beneficiarios
de los subsidios
de
cada
una de las subcuentas,
como
los bienes,
activos
y operaciones
correspondientes
al
administrador
fiduciario y a cada Subcuenta.
8. Presentar
mensualmente
un informe
sobre la evolución
de las subcuentas
de solidaridad
y
subsistencia de los afiliados subsidiados.
9. Controlar
y hacer exigibles
las devoluciones
que deben
hacerse
por disposición
del inciso
primero del artIculo 29 de la Ley 100 de 1993.
Obligaciones
respecto de la Subcuenta de Solidaridad:
1. Identificar
a los beneficiarios
de esta subcuenta
y transferir
el subsidio
a través
de las
administradoras
del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones
legales vigentes
y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Polftica Económica y Social, Conpes.
2. Cooperar
con el Ministerio de la Protección
Social, en la obtención
de información
que sirva
como base para la determinación
del Plan Anual de Extensión de Cobertura.
Para el efecto, podrá
solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades
administradoras
de fondos de pensiones, la información
sobre grupos de afiliados, según niveles
de ingreso y actividad económica, asr como tiempo cotizado.
3. Entregar
los talonarios
de pago que deberán
ser suministrados
por las Administradoras
de
Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les corresponde
a
la Administradora
de su elección.
4. Realizar permanentemente
la evaluación,
seguimiento
y control de los beneficiarios
y de los
recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades con las que suscriba convenios, las
cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:
4.1 Establecer
mecanismos
idóneos
para verificar
que los recursos
del Fondo se destinen
a
beneficiarios
que cumplan las condiciones
y requisitos para ser beneficiarios
de los subsidios,
conforme a lo dispuesto en el presente decreto;
4.2 Crear y mantener una base de datos, con la estructura y caracterrsticas
que defina el Ministerio
de la Protección Social, que contenga la información
de cada uno de los beneficiarios,
con su
número de documento de identidad y lugar de residencia.
Obligaciones
respecto de la Subcuenta de Subsistencia:
1. Suscribir
los convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección
Social y girar los
recursos de acuerdo con lo previsto en el articulo 36 del presente decreto.
2. Realizar permanentemente
la evaluación,
seguimiento
y control de los beneficiarios
y de los
recursos de la subcuenta de subsistencia.
en coordinación
con las entidades con las que suscriba
convenios,
las cuales estarán obligadas
a suministrar
la información
que se requiera.
Para tal
efecto deberá:
2.1 Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características
que defina el Ministerio
de la Protección
Social,
que contenga
la información
de cada
uno de los beneficiarios,
indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia;
2.2 Realizar el seguimiento del cumplimiento
de los servicios prestados al beneficiario del subsidio,
en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa;
2.3 Crear
y mantener
una base
de datos
de potenciales
beneficiarios,
con la estructura
y
caracterfsticas
que defina el Ministerio
de la Protección
Social en el Manual Operativo
del
Programa,
en la que se indique el número de documento
de identidad y lugar de residencia.DECRETO
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HOJA No _3
-'
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
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Dicha información
deberán suministrarla
las entidades territoriales,
al Administrador
Fiduciario
del Fondo de Solidaridad Pensional.
Artículo 4°. Comité
Directivo.
El Comité Directivo del Fondo de Solidaridad
Pensional
estará
conformado así:
1.
Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá
2.
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
3.
Un Consejero Presidencial o su delegado
4.
El presidente del Instituto de Seguros Sociales o su delegado
5.
Un representante
de las Sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones escogido por
el Ministerio de la Protección Social de terna presentada
por el gremio que reúna el mayor
número de afiliados.
Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité directivo estará a cargo del Viceministro
Técnico del
Ministerio
de la Protección
Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro
Técnico la presidencia
de este Comité, la SecretarIa Técnica estará a cargo del Director General
de Seguridad Económica y Pensiones.
Artículo 5°. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:
1.
Recomendar
las polfticas generales de administración
e inversión de los recursos del Fondo,
buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2.
Velar por el cumplimiento
y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el cumplimiento
de lo
establecido en la normatividad vigente.
3.
Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.
4.
Las demás que le sean asignadas.
CAPITULO 11
De los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad Pensional
Artículo
6°,
Recursos
del
Fondo
de Solidaridad
Pensional.
Los recursos
del Fondo
de
Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen:
1. Subcuenta Solidaridad:
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a
cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igualo
superior a cuatro (4) salarios mlnimos legales mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en
sus respectivos territorios, o de agremiaciones
o federaciones
para sus afiliados;
c) Las donaciones
que reciba, los rendimientos
financieros
de sus recursos y en general los
demás recursos que reciba a cualquier titulo;
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia:
a) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de
los cotizantes
al Sistema
General
de Pensiones
cuya base de cotización
sea igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los cotizantes
con ingreso
igualo
superior
a 16 salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta
17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19
smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de
1%DECRETO
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HOJA No _4
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c) Los aportes del Presupuesto Nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados
anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se
liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente
anterior, actualizados con base en la variación del Indice de precios al consumidor,
certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, Y los que devenguen más de
veinte (20) salarios mínimos contribuirán con e12%
Parágrafo 1°. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de
subsistencia, se incorporarán a la respectiva Subcuenta.
Parágrafo 2°, Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no
sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de
la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos
previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artIculo.
Parágrafo 3°. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las
subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el
articulo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 7° de la Ley 797 de 2003, se
calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artIculo 18 de la Ley 100 de 1993.
Artículo
7°. Ausencia
de Insinuación.
Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad
Pensional las personas naturales o jurldicas,
nacionales o extranjeras, no requerirán del
procedimiento de insinuación, en los casos que asl lo establezca la ley.
Artículo
8°. Recaudo
de
los
recursos
del
Fondo
de
Solidaridad
Pensional.
Serán
recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
a) Las Administradoras
del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema
General de Pensiones a que se refiere el articulo 6° del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los
plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores,
asf como la contribución a cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en
el literal d), numeral 2. del artículo 6° del presente decreto;
b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y
entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización se
encuentre entre los rangos señalados en el literal d), numeral 2. del articulo 6° del presente
decreto. Los recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la
entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo
de Solidaridad Pensional;
c) Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados.
Las entidades que administran
regfmenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policra
Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización
fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados
laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes,
a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
d) La entidad administradora
de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad
administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por
las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y por las asociaciones o
federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el articulo 8° de la Ley
797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente articulo.
Las administradoras de fondos de pensiones girarán el valor de las multas que les fuereDECRETO .. '-'
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HOJA No _5
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
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impuestas en desarrollo de lo previsto en el articulo 111 de la Ley 100 de 1993, a la entidad que
administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días contados a
partir de la ejecutoria de la sanción impuesta por la Superintendencia
Financiera.
Los recursos provenientes
de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de
1993 deberán ser girados por el sancionado
a la entidad que administre
el Fondo de Solidaridad
Pensional,
en un plazo no superior
a diez (10) días hábiles contados
a partir de la fecha de
ejecutoria del acto administrativo
que la impuso.
Parágrafo 1°. Corresponde
al
Ministerio de la Protección Social realizar el cobro coactivo de los
recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en los informes que rinda el administrador
fiduciario, previas las gestiones de cobro que éste adelante.
Parágrafo
2°. El Administrador
Fiduciario deberá manejar los recursos correspondientes
a cada
subcuenta
en cuentas
independientes,
con base en los reportes de las administradoras
de los
fondos de pensiones y de las entidades que cuentan con regímenes especiales.
Artículo
9°, Transferencia
de recursos
al Fondo de Solidaridad
Pensional.
Tratándose
de
fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de que trata el
literal a) del artículo 8° del presente
decreto, junto con sus respectivos
rendimientos,
deberán
trasladarse
a la entidad administradora
del Fondo de Solidaridad Pensional, a mas tardar el dfa 20
del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización.
El mismo plazo se aplicará para las
sociedades
administradoras
de fondos
de pensiones
del
régimen
de ahorro
individual
con
solidaridad,
las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar
la cuantfa, deben tener
en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia
Financiera
podrá
imponer
sanciones
a las
administradoras
por
el incumplimiento
de
esta
obligación.
Parágrafo.
Para
calcular
los
rendimientos
de
los
recursos
recaudados
por
las
entidades
administradoras
del régimen de prima media con prestación definida, se empleará
la rentabilidad
mínima divulgada
por la Superintendencia
Fiananciera
para el mes inmediatamente
anterior
al
traslado de los recursos.
Artículo
10°. Intereses
Moratorios.
Vencido el término establecido
en los artículos
8° y 9° del
presente decreto sin que se hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado
por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios a cargo de las recaudadoras
de
los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el impuesto sobre la
renta y complementarios.
Lo anterior,
sin perjuicio
de las sanciones
que la Superintendencia
Financiera
está
facultada
para
imponer
a las entidades
sometidas
a su vigilancia,
por el
incumplimiento
de esta obligación legal.
Artículo
11°.
Control
de Aportantes.
Los recaudadores
de los recursos
del Fondo
de
Solidaridad
Pensional deben remitir en medio magnético, al Administrador
Fiduciario del Fondo de
Solidaridad
Pensional,
un informe detallado
por cada SUbcuenta, de los afiliados y pensionados
que deben aportar obligatoriamente
a dicho fondo, a menos que el pago se realice mediante el
Formulario
Único o Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes al Sistema de Seguridad
Social
Integral, caso en el cual se remitirá copia de la misma, también en medio magnético.
CAPITULO \11
Subcuenta de solidaridad
Artículo 12°. Plan de Cobertura. Anualmente
el Consejo Nacional de Política Social, diseñará el
Plan de extensión
de cobertura,
estableciendo
los grupos de población
rural y urbana que se
beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos,
el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que será concedido, las cuales podrán
ser diferenciales
de acuerdo con la condición sociolaboral
del beneficiario
o sus expectativas
de
ingresos futuros.
Parágrafo. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación
en la vigencia
presupuestal del año siguiente.DECRETO
..
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HOJA No _6
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensionar'
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Artículo
13°.
Requisitos
para
ser
beneficiario
de
los
subsidios
de
la subcuenta
de
solidaridad.
Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad,
los siguientes:
1. Tener cotizaciones
por quinientas
(500) semanas
como mfnimo,
previas al otorgamiento
del
subsidio, independientemente
del régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados aIISS.
3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando
no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
4. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo.
Los beneficiarios
del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de
la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán
recibiendo el
subsidio en las mismas condiciones
y durante el tiempo que se les había establecido
antes de
entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del subsidio.
De la misma forma, los trabajadores
del servicio doméstico afiliados con anterioridad
a la vigencia
de la Ley 797 de 2003 y que a esa fecha recibían subsidio a la cotización, continuarán
recibiéndolo
en las mismas
condiciones
que se les ha venido otorgando,
siempre
y cuando
acrediten
que
continúan cumpliendo
los requisitos que debfan reunir para ser beneficiarios
de dicho fondo antes
de la entrada en vigencia de la citada ley.
Articulo 14°.
Afiliación.
Los trabajadores
que deseen acceder al Subsidio de la Subcuenta
de
Solidaridad
del Fondo de Solidaridad
Pensional, deberán diligenciar el formulario
de solicitud del
subsidio
ante
el administrador
fiduciario,
o a través
de
los
promotores
de
las entidades
administradoras
de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
En todo caso, corresponde
a la entidad
administradora
del Fondo de Solidaridad
Pensional,
verificar el cumplimiento
de los requisitos legales y aquellos otros establecidos
por el Conpes para
su otorgamiento.
El hecho de diligenciar
el formulario
de que trata este artIculo,
no implica
el reconocimiento
automático
del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a la verificación
por la administradora
del
Fondo
de Solidaridad
Pensional,
de que
los potenciales
beneficiarios
cumplan
con
los
requisitos fijados por la normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del
subsidio, y por la otra, a la disponibilidad
de recursos administrados
por el fondo.
Una vez seleccionados
los beneficiarios
del subsidio por parte de la administradora
del fondo de
solidaridad
pensional,
aquellos
se constituyen
en afiliados
obligatorios
del Sistema
General de
Pensiones y en consecuencia,
deberán dar cumplimiento
a las obligaciones
legales que se derivan
de tal calidad.
Artículo 15° . Formulario
para el tramite del Subsidio y Selección del Régimen. El formulario
de solicitud
del subsidio
debidamente
diligenciado,
tendrá
efectos
de selección
de régimen
pensional y de la entidad administradora
de pensiones autorizada
para administrar
el subsidio de
que trata el presente
decreto
y sustituye
el formulario
de afiliación
que se emplea
para las
afiliaciones no subsidiadas.
Dicho formulario deberá ser presentado por la administradora
del Fondo de Solidaridad Pensional a
la Superintendencia
Financiera
para su aprobación
y contendrá,
cuando
menos,
la siguiente
información:
.
1.
Lugar y fecha;
2.
Nombre o razón social y Nit del empleador, cuando haya lugar;
3.
Nombres y apellidos del trabajador solicitante;
4.
Número de documento de identificación del trabajador solicitante;
5.
Régimen de Pensiones elegido por el trabajador;
6.
Administradora
del régimen de pensiones elegida por el trabajador;
7.
Beneficiarios del trabajador solicitante;
8.
Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación;
9.
Régimen de salud y entidad administradora
del sistema general de seguridad social en salud
al cual se encuentra afiliado.DECRETO
DE 2007
HOJA No _7
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
;
de Solidaridad Pensional"
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La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica
la aceptación
de las condiciones
propias del mismo
para acceder
a las pensiones
de vejez,
invalidez y sobrevivientes
y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
Artículo 16°.
Retracto. Los beneficiarios
del subsidio de la Subcuenta
de Solidaridad
del Fondo
de Solidaridad Pensional podrán
retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha
en la cual se ha manifestado
la correspondiente
selección, con
el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Artículo
17°.
Solicitud
del Subsidio.
La entidad
administradora
del fondo
de solidaridad
pensional otorgará el subsidio a los trabajadores
y a los empleadores
por intermedio
de aquellos,
pertenecientes
a los grupos de población que el Conpes determine cada año en el plan anual de
extensión de cobertura, como población objetivo.
Artículo 18° . Efectividad de la Afiliación.
Autorizado el otorgamiento
del subsidio por parte de la
entidad administradora
del Fondo de Solidaridad Pensional, éste procederá,
dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la autorización,
a dar aviso al solicitante y a la entidad administradora
de
pensiones seleccionada
para que proceda a vincularlo.
La afiliación a la entidad administradora
de pensiones seleccionada
por el beneficiario del subsidio,
surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual la administradora
del
Fondo de Solidaridad
Pensional dio aviso a la entidad administradora
de pensiones seleccionada,
sobre el otorgamiento
del subsidio.
Artículo 19°, Pago de Aportes. Los aportes por cotizaciones
estarán a cargo del afiliado, cuando
éste sea independiente.
Cuando se trate de trabajadores
dependientes
beneficiarios
del subsidio al aporte en pensión, la
responsabilidad
por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del empleador,
en las
proporciones
establecidas
para el Sistema
General de Pensiones
en la Ley 100 de 1993 y el
artículo 22° del presente decreto.
Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán
al grupo de trabajadores
independientes
y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada.
Artículo 20°,
Pago anticipado de cotizaciones.
Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional
podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados
en un solo pago, para lo cual deberán
utilizar los seis comprobantes
del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones
se efectúe de manera mensual.
Artículo
21°.
Formato
de consignación
de Aportes.
El formato
de consignación
de aportes
deberá ser autorizado
por la Superintendencia
Financiera y deberá contener,
cuando menos, la
siguiente información:
1.
Nombre y logotipo de la entidad administradora
de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.
2.
Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de identidad.
3.
Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.
4.
Fecha de pago.
5.
Valor a consignar por el trabajador y el empleador cuando haya lugar.
EL formato
de consignación
de aportes
debe diligenciarse
en original y dos (2) copias,
cuya
distribución será la siguiente:
a)
El original para la entidad administradora
de pensiones;
b)
Una copia para la entidad recaudadora, y
c)
Una copia para el empleador o para el trabajador independiente.DECRETO· "
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HOJA No _8
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
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El sistema
de pago se entiende
como
autoliquidación
de aportes
y no requiere
reporte
de
novedades.
Los beneficiarios
del Fondo de Solidaridad
Pensional, que también son beneficiarios
del Sistema
General de Seguridad
Social en Salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo,
mediante el formato establecido en el presente artIculo, encontrándose
exceptuados
para realizarlo
por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de que trata el Decreto 1465 de 2005.
Esta excepción no se dará cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional se encuentre
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en el cual
deberá realizar el aporte bajo esta última modalidad.
Artículo
22°.
Monto
de los Aportes.
Para los trabajadores
dependientes
beneficiarios
del
subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:
a) El 75% a cargo del empleador, y
b) El 25% a cargo del trabajador
Para los trabajadores
independientes,
la parte de la cotización no subsidiada
estará totalmente
a
su cargo.
Artículo
23°. Suspensión
del beneficio
al subsidio.
El afiliado podrá suspender
la condición de
beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente
capacidad
de pago
para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente
la afiliación
por no contar con recursos para realizar el aporte.
Quien siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido
el subsidio por las
anteriores razones, podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones en las que
se encontraba
al momento
de la suspensión,
siempre y cuando la haya comunicado
por escrito
dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora
de los recursos
del Fondo de Solidaridad Pensional.
Artículo
24°. Pérdida
del derecho
al subsidio.
El afiliado perderá la condición de beneficiario del
subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:
a)
Cuando adquiera
capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión.
b)
Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o
cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad
con lo señalado en el artículo 29 de la Ley
100 de 1993.
c)
Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento
del subsidio.
d)
Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde.
La entidad
administradora
de pensiones correspondiente,
tendrá hasta el último día hábil del sexto mes
para comunicar
a la entidad administradora
del Fondo de Solidaridad
Pensional
sobre tal
situación, con el fin de que ésta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso,
la administradora
del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado
el subsidio durante este periodo.
La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término
de seis (6) meses,
contado a partir del momento
de la suspensión
de la afiliación al programa.
Vencido este
término, quien fuera beneficiario
podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de
Solidaridad
Pensional,
hasta completar
las 750 semanas
subsidiadas,
siempre
y cuando,
cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad
vigente para ser beneficiarios del mismo.
e)
Cuando se demuestre
que en cualquier tiempo, el beneficiario
ha suministrado
datos falsos
para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que
posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.
En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones
a que haya
lugar,
el beneficiario
perderá
la totalidad
de los recursos
aportados
por el Fondo
de
Solidaridad
Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento
de
los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario
del programa.DECRETO "'
377l
DE 2007
HOJA No _9
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los aportes efectuados
por el fondo, junto con los correspondientes
rendimientos
financieros,
deberán devolverse
a la Entidad Administradora
del Fondo de Solidaridad
Pensional, dentro
de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.
Los aportes efectuados
por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con los
rendimientos
financieros,
descontando
los gastos de administración,
como si nunca hubiese
cotizado al sistema.
f)
Cuando el beneficiario
del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad
Social en
Salud, ya sea del Régimen Contributivo o del Régimen Subsidiado.
Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán
ser sujetos de nuevos subsidios
del fondo, hasta completar
las 750 semanas
sUbsidiadas,
siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de
servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.
Parágrafo 1°. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación, será el
último dfa del último mes cotizado.
Parágrafo
2°.
Para los efectos
del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las
entidades administradoras
de pensiones deben organizar contabilidad
diferente para los recursos
que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos que aportan
directamente
los beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral.
Artículo
25°.
Traslado
entre
regímenes
pensionales
y administradoras.
Cuando
un
beneficiario
del subsidio
desee
trasladarse
de régimen
pensional,
informará
por escrito
esta
decisión
a la entidad administradora
seleccionada,
siguiendo
el procedimiento
establecido
para
traslados entre regímenes pensionales.
Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora
de pensiones procederá a informar
a la entidad administradora
del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo.
De conformidad
con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2°
de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes
pensiónales
sólo puede efectuarse
una vez
cada cinco (5) años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la
edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Cuando un afiliado beneficiario
del subsidio desee trasladarse
a otra entidad administradora
del
Régimen de Ahorro Individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado,
se aplicará el
procedimiento
de traslado previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia,
los
traslados sólo serán válidos cada seis (6) meses
Artículo 26° . Transferencia
del subsidio
por parte del Fondo de Solidaridad
Pensional.
La
entidad administradora
de recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional transferirá
mensualmente
los recursos correspondientes
al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a
aquel en que las administradoras
de pensiones
presenten la
cuenta de cobro correspondiente
a
sus afiliados
beneficiarios
del subsidio que realizaron
el aporte a su cargo, la cual deberá ser
presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información,
la cuenta
de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el
mes o meses objeto de las cotizaciones.
La no transferencia
oportuna
causará
los intereses
moratorias
de que trata el artículo 28 del
Decreto 692 de 1.994, con cargo a los recursos propios del administrador
Fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a éste.
Para todos
los efectos,
el pago del aporte
al Sistema
General
de Pensiones
se entenderá
efectuado
en la fecha
en que el beneficiario
del subsidio
cancela
la parte del aporte que le
corresponde.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después de la vigencia
del presente
decreto,
de tal forma
que la entidad
administradora
de recursos
del Fondo de
Solidaridad Pensional, transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes
subsiguiente y así sucesivamente.DECRETO
3771. DE 2007
HOJA No _1_0
¡
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo
27°,
Devolución
del subsidio.
La entidad
administradora
del Fondo de Solidaridad
Pensional
deberá
controlar
y hacer exigible
la devolución
de los subsidios,
a las entidades
administradoras
de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios
del Fondo de Solidaridad
Pensional.
exceda
de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla
con los requisitos
mlnimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe
cotizando hasta obtener la misma.
2.
Cuando
se reconozcan
indemnizaciones
sustitutivas
de la pensión
de vejez o la
devolución de aportes.
3.
Cuando el afiliado pierda su condición
de beneficiario
por la causal de pérdida del
derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24° del presente decreto.
La entidad administradora
de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que
se presente
alguno
de los eventos
señalados,
para
efectuar
la devolución
de los aportes
subsidiados
con
los
rendimientos
financieros
correspondientes
al
perrodo
de
mora
o
de
permanencia
como
beneficiario
del subsidio
del Fondo,
los cuales
deben
ser entregados
al
Administrador
Fiduciario
de los recursos
del Fondo de Solidaridad
Pensional,
con destino a la
subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.
Artículo
28°.
Temporalidad
del Subsidio.
La temporalidad
del subsidio a la que se refiere el
artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales
corresponderá
a un periodo
equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad
con lo señalado por el Consejo Nacional
de Polftica Social CONPES.
CAPITULO IV
Subcuenta
de Subsistencia
Artículo
29°.
Subcuenta
de Subsistencia.
Los recursos de la Subcuenta
de Subsistencia
del
Fondo de Solidaridad
Pensional,
financiarán
el programa
de auxilios
para ancianos
indigentes
previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.
El subsidio que se otorga es intransferible
y la orientación de sus recursos se desarrolla
bajo los
principios de integralidad, solidaridad y participación.
El Ministerio de la Protección
Social elaborará el Manual Operativo
para fijar los lineamientos
de
selección de beneficiarios,
los componentes
de los subsidios y demás aspectos
procedimentales
de los programas
financiados
con los recursos
de esta Subcuenta,
dentro de los parámetros
establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo
30°.
Requisitos
para
ser
beneficiario
de
los
subsidios
de
la
Subcuenta
de
Subsistencia.
Los
requisitos
para
ser
beneficiarios
de
los subsidios
de
la Subcuenta
de
Subsistencia son:
1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión
de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para
subsistir. Se trata de personas que se encuentran
en una de estas condiciones:
Viven solas y
su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y
de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario
mfnimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten
como usuario a un Centro Diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.
Parágrafo
1°, Los adultos mayores
de escasos
recursos
que se encuentren
en protección
de
Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; as!
como a los indígenas
de escasos
recursos
que residen en resguardos,
a quienes
por dichas
circunstancias
no se les aplica la encuesta SISBEN, podrán ser identificados
mediante un listado
censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.DECRETO
3:77' 1 DE 2007
HOJA No
11
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo
2°.
La
entidad
territorial
o el
resguardo,
seleccionarán
los
benéficiarios
previa
verificación
del cumplimiento
de los requisitos,
Con el fin de garantizar
un mayor acceso,
el
Ministerio
de la Protección
Social seleccionará
los beneficiarios
que residan en los Centros de
Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos,
Articulo 31°. Modalidades
de beneficios.
Los beneficios de la subcuenta de subsistencia,
serán
otorgados en las siguientes modalidades:
1, Un subsidio económico
directo, que se otorga en dinero, el cual se gira directamente
a los
beneficiarios,
2, Un subsidio económico indirecto, que se otorga en Servicios Sociales Básicos, el cual se entrega
a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos
Indígenas o a
través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Parágrafo
1°. En ambas
modalidades,
el subsidio
económico
podrá contener
adicional mente
Servicios
Sociales
Complementarios,
siempre
y cuando
exista cofinanciación
de las entidades
territoríales y/o resguardos indígenas,
Los aspectos
procedimientales
para la entrega de los subsidios indirectos otorgados
a través del
Instituto
Colombiano
de Bienestar
Familiar
serán
los señalados
en el Manual
Operativo,
La
población desplazada
beneficiaria de estos subsidios, deberá acreditar tal condición a través de la
certificación
que
para
el efecto
expida
la Agencia
Presidencial
para
la Acción
Socíal
y la
Cooperación Internacional,
Parágrafo
2°.
Los
Servicios
Sociales
Básicos
comprenden
alimentación,
alojamiento
y
medicamentos
o ayudas técnicas (elementos
para atender una discapacidad
y que favorecen
la
autonomía
personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud -POS- del
régimen subsidiado,
ni financiadas
con otras fuentes, Podrá comprender
medicamentos
o ayudas
técnicas
incluidas
en el POS, cuando el beneficiario
del programa
no esté afiliado al régimen
subsidiado de salud,
Los proyectos productivos
también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para la
población
beneficiaria,
en
consideración
a
las
particularidades
culturales,
sociales
y
las
condiciones
de habitación
o residencia,
propias
de cada
grupo
social
beneficiario
de estos
subsidios,
parametrizadas
en el Manual Operativo,
Los Servicios Sociales Complementarios
son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades
de educación,
recreación,
cultura,
deporte,
turismo
y proyectos
productivos,
Los
proyectos
presentados podrán incluir uno o varios de los componentes
descritos,
Parágrafo 3°. La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes
que se
financien serán definidos por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal
y de conformidád
con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de
Política Económica
y Social CONPES.
En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el
(50%) del salario mlnimo legal mensual vigente.
Parágrafo
4°.
La modalidad
de subsidio de cada beneficiario,
será establecida
en el proyecto
presentado
por el ente territorial,
Los indlgenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios
del subsidio directo, siempre y cuando se elija ésta modalidad para todos los beneficiarios
incluidos
en el proyecto.
Articulo 32°.
Presentación
de proyectos.
La entidad territorial, el resguardo o la asociación
de
cabildos
y/o autoridades
tradicionales
indígenas,
o el Centro
de Bienestar
del Adulto
Mayor,
diseñará y presentará
un (1) proyecto al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - ICBF o la
entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto, las cuales se encargarán
de su aprobación,
de acuerdo con los recursos asignados
por el CONPES y teniendo en cuenta
los parámetros establecidos en el Manual Operativo del Programa,
En el caso que algunas
entidades
territoriales,
o el Centro de Bienestar
del Adulto Mayor no
presenten proyectos, o los presentados
no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes
a estos, serán redistribuidos
por el Ministerio de la Protección Social, entre aquellos municipios o
Centros
de
Bienestar
del
Adulto
Mayor,
que
si
presentaron
proyecto
dentro
del
mismo
departamento
al que estos pertenecen,
y si ninguno del departamento
presentó
proyecto, serán
redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país,DECRETO'-
3771 DE 2007
'1
HOJA No
12
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensiona)"
----------------------------------------------------------------------------------~---------------------------
De igual manera, los recursos destinados
a subsidiar
la población
indígena serán redistribuidos
entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.
Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico
indirecto, se
podrán suscribir los convenios
de que trata el artículo 35 numeral tercero del presente decreto,
pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación
y
aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.
Artículo 33°. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso
de selección
de
beneficiarios
que
adelante
la entidad
territorial,
deberá
aplicar
los
siguientes
criterios
de
priorización:
1.
La edad del aspirante.
2.
Los niveles 1 y 2 del Sisbén.
3.
La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
4.
Personas a cargo del aspirante.
5.
Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente
de ninguna persona
6.
Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar
con capacidad
económica
para continuar
efectuando
aportes a dicho sistema.
En este
evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión
con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan
falta máximo 100 semanas de cotización.
7.
Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio
8.
Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio
9.
Madres comunitarias
sin acceso al Sistema General de Pensiones
Parágrafo 1. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan
en el Manual
Operativo
del Programa
de Protección
Social
al Adulto
Mayor.
Las Entidades
Territoriales
deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.
Artículo 34°. Cofinanciación.
Para
la ejecución
del
programa
de
auxilios
para
ancianos
indigentes,
que se financia
con los recursos
de la Subcuenta
de Subsistencia
del Fondo de
Solidaridad
Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación
entre la Nación y las entidades
territoriales o los resguardos.
Para tal efecto, el CONPES, establece los criterios con los cuales se
determinará
la cofinanciación
por cada beneficiario,
que deberán aportar las entidades territoriales
de conformidad con el articulo 258 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, los recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo
para el desarrollo
del
programa, serán manejados directamente
por estos.
Artículo 35°. Centros de atención.
Para los efectos del presente decreto, los adultos mayores
podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:
1. Centros de Bienestar del Adulto Mayor. Estos centros deberán ser instituciones
sin ánimo de
lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos
entre
el Administrador
Fiduciario
y/o el municipio
y la institución
correspondiente
o entre el
municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, se obligan a:
1.
Prestar un servicio integral y de buena calidad.
2.
Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.
3.
Informar al Administrador
Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que
afecte la condición del beneficiario.
2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o
mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional
a través de actividades tales como: educación,
recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos
productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos.
Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el
Administrador
Fiduciario,
el municipio
y la institución
correspondiente
o entre el municipio
y el
Centro, en virtud de los cuales se obligan a:DECRETO r"·'
3771 DE 2007
HOJA No
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo
de Solidaridad Pensional"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.
Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y
refrigerios de buena calidad.
2.
Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o
microproyectos productivos.
3.
Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.
4.
Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que
afecte la condición del beneficiario.
Artículo
36°. Entrega
de recursos.
Los recursos serán entregados por el Administrador
Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio as!:
1. Subsidio
ecom?mico
directo
en municipios
donde
existen
entidades
bancarias
o
entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.
La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por
intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales,
con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo.
Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales
complementarios, se giraran al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el
desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del
servicio, o entre el Administrador Fiduciario y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la
cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de
cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el Administrador Fiduciario, contratarán
la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o la entidad designada por el Ministerio de la
Protección Social.
2. Subsidio
económico
directo en municipios
donde no existen entidades
bancarias o
entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.
Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya
firmado el convenio con el Administrador Fiduciario, para el desarrollo del proyecto.
La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a
nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá
ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad
bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si asf se acuerda entre el
Administrador Fiduciario y el municipio; en este caso e1municipio deberá garantizar el transporte
de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los
costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del Municipio.
Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales
complementarios, se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los
mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del convenio entre éste y el
Administrador Fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la
entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el
proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o la
entidad designada por el Ministerio de la Protección Social.
3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar
del Adulto Mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios
de los Centros
Diurnos.
Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al
Centro de Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio
para el desarrollo del proyecto entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el distrito y el Centro
respectivo, o entre el municipio o el distrito y el Centro, o entre el Administrador Fiduciario y el
Centro respectivo,. El Centro de Bienestar o el Centro Diurno, utilizarán la totalidad de los recursos
para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios,
incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - o la
entidad designada por el Ministerio de la Protección Social.DECRETO
.,
..
377 t
~ ..
DE 2007
HOJA No
14
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los recursos
para financiar
la modalidad
de subsidio
económico
indirecto
para los indígenas
beneficiarios
del programa que residen en resguardos,
podrán ser administrados
por el municipio
en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente
por éste. Los recursos serán girados
a una cuenta especial para la administración
de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio
entre el Administrador
Fiduciario,
el municipio
y el resguardo
o la asociación
de cabildos
y/o
autoridades
indígenas,
o entre el Administrador
Fiduciario
y el resguardo
o la asociación
de
cabildos y/o autoridades
indígenas o entre el Administrador
Fiduciario y el Municipio según sea el
caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar -
ICBF- o la entidad designada por el Ministerio de la Protección Social.
Cuando
el resguardo
o la asociación
de cabildos
y/o autoridades
indígenas
se encuentre
en
jurisdicción
de varios municipios,
y se haya escogido
la opción que el municipio
administre
los
recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto, y deberán manejarse
en
cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.
Parágrafo
1°,
En
aquellos
municipios
donde
no existen
entidades
bancarias
o entidades
autorizadas
para prestar el servicio de giros postales, el administrador
fiduciario podrá encargarse
directamente
de hacer llegar los dineros
o suscribir
contratos
o convenios
con las entidades
autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades
religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, publicas o mixtas o con la fuerza pública
en coordinación
con el Ministerio de Defensa Nacional.
En estos
casos,
el Administrador
Fiduciario
deberá
establecer
los mecanismos
o controles
necesarios
y exigir las garantías
adecuadas,
para asegurar
la entrega
de los subsidios
a los
beneficiarios.
En el evento que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los
dineros a los beneficiarios
no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta
garantía, la misma podrá ser contratada por el administrador
fiduciario con cargo a los recursos del
Fondo.
Parágrafo 2°,
El proyecto presentado
por el municipio deberá consignar la opción a través de la
cual se entregarán
los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran
los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de
los subsidios a los beneficiarios.
Artículo 37°, Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de
cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos:
1.
Muerte del beneficiario.
2.
Comprobación
de
falsedad
en
la información
suministrada
o
intento
de
conservar
fraudulentamente
el subsidio.
3.
Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio.
4.
Mendicidad comprobada como actividad productiva.
5.
Comprobación
de realización de actividades ¡lícitas, mientras subsista la condena.
6.
Traslado a otro municipio o distrito.
7.
No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.
8.
Ser propietario de más de un bien inmueble.
Parágrafo.
El procedimiento
del trámite de novedades será el establecido en el Manual Operativo
del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.
Artículo 38°.
Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios.
Todo municipio deberá integrar
un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios
de la subcuenta
de subsistencia
del Fondo de
Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política
Social.
Estará
conformado
por
un grupo
base
integrado
por:
El Centro
Zonal
del
Instituto
Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad territorial, las organizaciones
comunitarias
de
base, los consejos
comunitarios
y cabildos
indígenas,
el sector salud, el sector educativo,
los
beneficiarios,
las autoridades
locales y entidades
privadas y demás que puedan intervenir en la
ejecución de la subcuenta.
Los representantes
de los beneficiarios,
serán
por lo menos
tres (3) personas
elegidas
en
asamblea de beneficiarios.
El responsable del programa en la entidad territorial, ejerce la secretaría
técnica del comité y debe ser preferencialmente
el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo
de
la política
de
la población
beneficiaria.
También
podrán
participar
funcionarios
de
los
organismos de control y representantes
de las veedurías y de control social.DECRETO ",.M
3771 DE 2007
HOJA No
15
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la administración
y funcionamiento
del Fondo
de Solidaridad Pensional"
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En
los
municipios
que
existan
proyectos
con
indfgenas
o
población
afrocolombiana,
es
indispensable
que
estén
representantes
de la oficina
de asuntos
indígenas
territorial
de la
organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.
El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento
del sistema de subsidios en el municipio.
Para ello hará seguimiento
y control de beneficiarios,
recibirá peticiones, quejas y reclamos de los
beneficiarios
y las trasladará
a la entidad
facultada
para la selección
de beneficiarios
y al
Administrador
Fiduciario.
Artículo 39°.
Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
y deroga
los decretos 1127 de 1994,1858
de 1995, 569 de 2004 y las demás normas que le sean contrarias.
PUBlÍQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
1otI2DD7
~
r
~
DIEGO PALACIO BET
NCOURT
Ministro de la Protecci ,n Social