Decreto No. 3802
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
DECRETO NÚMeRO
38 n :.>.
DE·
I
3 OCT ¿D11
Por el cual se modifica
el Artículo
2° del Decreto
1505 de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y por los Artículos 2° y 3° de la Ley 681
de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 2° Y 30. de la Ley 681 de 2001 modificaron el parágrafo 1° del Artículo 118
de la Ley 488 de 1998, estableciendo
la exención
de impuesto global y sobretasa
a los
combustibles
utilizados en actividades
de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas,
entre otras.
Que a través del Decreto
1505 de 2002, modificado
por el Decreto 4335 de 2004, se
reglamentaron
los Artículos 20 Y 30 de la Ley 681 de 2001.
Que se hace necesario
modificar
el artículo segundo del mencionado
Decreto
1505, por
cuanto al desarrollarse la actividad de pesca en barcos de 60 toneladas o más de acarreo, las
faenas de pesca pueden oscilar entre dos (2) y cuatro (4) meses, razón por la cual la
designación de cupos debe tener en cuenta dicha situación.
Que en igual sentido, es necesario ampliar los plazos señalados para la asignación de cupos
del año 2007.
Que para la pesca de atún indefectiblemente
se requieren embarcaciones
que se encuentren
registradas
en la Comisión
Interamericana
del Atún Tropical CIAT, para lo cual existe un
reducido número de barcos de bandera nacional, y la CIAT no permite aumentar la flota de
barcos de bandera nacional a menos que se reemplace el número existente.
Que para cubrir los requerimientos
del mercado de atún, las empresas atuneras necesitan
utilizar la capacidad de acarreo de los barcos de bandera extranjera, dada la imposibilidad
material de aumentar la flota de barcos de bandera nacional.
DECRETA:
ARTíCULO
1. Modificase el Artículo 20 del Decreto 1505 de 2002, modificado por el Artículo
2° del Decreto 4335 de 2004, el cLlal quedará así:
: "Artículo
2°.
Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeación
Minero
I Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diesel marino por embarcación de
I bandera Colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje, incluidos los .
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Continuación del decreto: "Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto 1505 de
2002"
remolcadores
en las costas colombianas
y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las
actividades
marítimas
desarrolladas
por
la Armada
Nacional,
propias
del
cuerpo
de
guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estarán exentos del
impuesto global y la sobretasa.
Para efectos del establecimiento
de los cupos de las empresas acuicultoras,
éstas deberán
elevar a la UPME una solicitud motivada, acompañada de la siguiente información:
1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario
de la Ley 13 de 1990, o las
normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
2.
Indicación del número de galones de combustibles que solicitan como cupo.
3.
Certificación
del Distribuidor Mayorista sobre el número de galones de combustibles
suministrados en el año inmediatamente
anterior.
4.
Certificación
expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad
que éste designe,
en donde se señale que el referido
cultivo corresponde
a la
acuicultura en los. términos de este decreto.
5.
Extensión del cultivo de que trate, medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo
de agua.
6.
Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el año
inmediatamente
anterior, expresada
en kilos o toneladas,
y su proyección
para el
siguiente, o de la expectativa de producción para las empresas, según sea el caso.
7.
Inventario de los motores que utilizarán el combustible y el uso de los mismos según
sea para generar energía,
bombear
agua o cualquier
otro propósito
propio de la
actividad de acuicultura de que se trate.
8.
Descripción de las facilidades de almacenamiento
de combustible
con que cuente la
empresa solicitante en las instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.
9.
Indicación del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a las fincas
acuícolas y si este transporte es responsabilidad
del solicitante o del proveedor.
10. Razón social del distribuidor mayorista que proveerá los combustibles.
11. Proyecto de incrementos de consumo durante el año.
También serán beneficiarios de los cupos de combustible de que trata este decreto los barcos
de bandera extranjera
inscritos
en el registro
de la Comisión
Interamericana
del Atún
Tropical - CIA T y afiliados a una
empresa atunera nacional.
Para el efecto las empresas
atuneras
deberán
presentar,
ante
la UPME,
la solicitud
acompañada
de la siguiente
información:
1. Certificado de la Cámara de Comercio, de constitución y representación
legal de la
empresa atunera, con no menos de un (1) mes de expedición.
2.
Nombre del barco de bandera
extranjera y copia de la constancia del registro en la
CIA T de que la embarcación se encuentra inscrita.
3.
Constancia dellNCODER
o delICA,
según corresponda, a partir del procedimiento
que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalando los volúmenes
mínimos de atún a desembarcar a la respectiva empresa nacional, para efectos de
autorizar el cupo de combustible a la nave de bandera extranjera.
4.
Garantfa bancaria, correspondiente
al 10% del valor de atún que descargará
en
aguas colombianas.
Los cupos de consumo
de que trata este artículo se establecerán
anualmente
mediante
resolución
motivada,
teniendo en cuenta la información
actualizada
de la flota pesquera
industrial
y las áreas de cultivo dedicadas
a la acuicultura
registradas
en el Instituto de
Desarrollo Rural, INCODER o la entidad que haga sus veces, y las actividades de cabotaje y
remolque desarrolladas
en las costas colombianas
según registros de la Dirección General
Marítima del Ministerio de Defensa Nacional - DIMAR.Página 3 de 5
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Continuación del decreto: "Por el cual se modifica el Artículo 20 del Decreto 1505 de
2002"
El acto administrativo
mediante
el cual se establezcan
los cupos de combustible
exento
deberá
proferirse
a más tardar
el 28 de febrero
de cada año. Para efectos
de hacer
seguimiento y control
a los cupos de diesel marino la UPME informará inmediatamente
a la
Dirección General
Marítima
- DIMAR, los beneficiarios de estos cupos, cada vez que quede
en firme el cupo para cada beneficiario.
El beneficiario solo puede acceder al cupo y recibir combustible exento desde el día en que el
correspondiente
cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y sea comunicado
a la DIMAR. En ese mes se entregará el combustible de forma proporcional. Si se trata de la
asignación
de nuevos
cupos,
al beneficiario
se le seguirá
suministrando
el cupo
de
combustible
otorgado
el año anterior,
hasta tanto el nuevo cupo establecido
en el acto
administrativo quede en firme y comunicado a DIMAR.
La Dirección General Marítima, DIMAR por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la
encargada
de llevar
el control
al cupo
de consumo
asignado
por la UPME
a cada
embarcación,
el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual
asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el ZARPE, verifique
con el informe del inspector de contaminación
la cantidad de combustible
tomada ante el
distribuidor mayorista o minorista, según corresponda,
y haya otorgado al responsable
de la
embarcación un "Certificado de cupo de exención", que para el efecto haya diseñado.
Cada vez que se solicite el ZARPE, el responsable
de la embarcación
deberá presentar la
copia del último "Certificado de cupo de exención" y deberá solicitar a la Capitanía de Puerto
la designación
de un inspector de contaminación
a
costa del beneficiario
de la exención,
quien verificará la cantidad tomada de combustible exento requerido por la embarcación
para
su operación,
sin que sobrepase
la capacidad
de carga de combustible
establecido
en el
"certificado de capacidad de transporte máximo de combustible" expedido por DIMAR.
La entrega física de los combustibles se debe realizar a través de las estaciones de servicio
marítimo debidamente habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
El Ministerio de Minas
y Energía establecerá los procedimientos que se requieran para dicha finalidad.
El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo
mensual.
Los cupos anuales divididos en cuotas mensuales
serán acumulables
hasta en
forma trimestral, bimensual y cuatrimestral,
para el caso de las empresas acuicultoras,
para
los barcos de 60 a 300 toneladas
de bandera nacional y barcos de 301 toneladas o más de
acarreo de bandera nacional o extranjera,
estos últimos afiliados a una empresa nacional
atunera,
respectivamente.
En ningún evento
podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores. En el caso de
las empresas
acuicultoras,
los barcos
de 60 a 300 toneladas
de bandera nacional y los
barcos de 301 toneladas o más de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos últimos
afiliados a una empresa atunera nacional, terminado
un trimestre,
bimestre o cuatrimestre
respectivamente,
contado a partir de que el cupo quede en firme y comunicado a la DIMAR,
no podrán solicitar acumulación de combustible dejado de consumir en el trimestre, bimestre
y cuatrimestre, para periodos posteriores.
En aquellos
casos
en ql;le la embarcación
no tenga
disponible
cupo de consumo
de
combustible
exento, la Capitanía
de Puerto al momento de recibir la solicitud de ZARPE
informará al responsable
de la embarcación
de tal situación y por tanto no expedirá ningún
certificado
para la compra
de combustible
exento;
en este caso la embarcación
podrá
proveerse de combustible gravado, en las condiciones del mercado.
Es responsabilidad
de la Dirección General Marítima, DIMAR informar a la UPME, dentro de
los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las especificaciones
de aquellas
embarcaciones que se registren para el desarrollo de las actividades de pesca o de cabotaje,U.i.'
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Continuación
del decreto:
"Por el cual se modifica
el Artículo
2° del Decreto 1505 de
2002"
así como de aquellas embarcaciones
que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o
el permiso de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales
colombianas.
Lo anterior con el fin de que la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos
de consumo de combustible exento asignado a aquellas embarcaciones
que apenas ingresan
al sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones
a las cuales se les
canceló la matricula o el permiso. En este mismo sentido, la UPME podrá cancelar los cupos
a aquellas embarcaciones
que habiéndoseles
otorgado cupo no hagan uso del mismo por
más de tres (3) meses, sin que medie causa justificada y en cualquier momento, a partir de la
comunicación
motivada
que sobre el particular
profiera la Dirección
General
Marítima
-
DIMAR, el Ministerio de Minas y Energía o cualquier autoridad de control.
Parágrafo
2°
La UPME señalará mediante actos administrativos,
los procedimientos
para la
entrega de información
a que hace referencia
el presente
artículo, advirtiendo
que si no
presenta
la información
dentro
de los plazos
que se señalen,
salvo que exista
causa
justificada,
se perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME para el año
respectivo."
ARTíCULO
2°. TRANSITORIO:
Para efectos de la asignación
de cupos de diesel marino
para el año 2007, la UPME podrá otorgar los mismos a más tardar el 15 de noviembre de
2007, con el fin de incluir aquellos actores que no hubieren sido objeto de asignación en la
fecha límite del 28 de febrero del año en curso y que presenten
la respectiva solicitud, antes
del 30 de octubre de 2007 ante dicha Unidad, con el lleno de los requisitos.
ARTíCULO
3°. VIGENCIA
Y DEROGATORIAS.
El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga el Artículo 2° del Decreto 4335 de 2004.
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
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OSCAR IV N ZULUAGA
SCOBAR
Ministro
de Hacienda
y Crédito Público
N ,
SANTOS CALDERÓN
istro de Defensa
Nacional
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38ú~
Continuación
del decreto: "Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto 1505 de
2002"
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
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