Decreto No. 3820
REPUBLlCA
DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NÚMERO
38 :2O
DE 2008
2 9 SEP2008
"Por el cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 905 del 2 de agosto de 2004, sobre la participación de las
Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numera 11 del
artículo 189 de la Constitución Polítíca.
DECRET A
ARTIcULO
1°: El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a
las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86
del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Decreto buscará que estas entidades
incorporen
en su plan anual de; tratJajo, programas
de desarrollo
empresarial
en sus respectivas
jurisdicciones, en desarrollo de !o previsto en ei artículo 23 de la Ley 905 de 2004.
Las Cámaras de Comercio,
en armonía con lo dispuesto en el articulo tercero del decreto 4698 de 2005,
como resultado de la concertación a que hace referencia \';!I artículo 23 de la Ley 905 de 2004,
deberán
destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización
de los programas de que
trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad tlnanciera y las necesidades de las regiones donde
les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio.
ARTíCULO 2°: En desarrollo de lo dispuesto en el articulo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la
financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las
Cámaras de Comercio a través de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas,
planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones
para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente,
o a través de Confecámaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este decreto,
suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin
perjuicio de los convenios particulares
que se celebren
para la ejecución de tales programas, planes y
proyectos.
ARTIcULO 3°, El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
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PUBLlQUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los
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El Ministro de Cumercio, Industria y TUrismo,
Luis GUILLERMO PLATA PÁEZ