Decreto No. 3863
.
~
3863
0&12008
DECRETON~MER02
DE'200B
Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales
y legales, en especial las conferidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 09 de 1979 y el
artículo 245 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTíCULO
1.- Modificar el artículo 3 del Decreto 3249 de 2006, el cual quedará así:
"ARTíCULO
3.- REQUISITOS.
Los requisitos para la fabricación
y comercialización
de los suplementos dietarios son los siguientes:
1. Que el producto no se ajuste a las definiciones establecidas en la legislación
sanitaria vigente para alimentos, medicamentos,
productos fitoterapéuticos
o
preparaciones
farmacéuticas
a base
de
recursos
naturales
y bebidas
alcohólicas.
2.
La cantidad máxima permitida de vitaminas, minerales y oligoelementos
para
estos productos por consumo diario serán los niveles máximos de consumo
tolerable(UL)
señalados en el Anexo 1 que forma parte integral del presente
decreto.
3.
No podrán contener dentro de sus ingredientes, sustancias que representen
riesgos
para
la salud,
como
son:
hormonas,
residuos
de plaguicidas,
antibióticos,
medicamentos
veterinarios,
metales pesados, entre otros. Así
mismo, no se podrán incluir sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o que
generen dependencia.
4.
Se aceptarán
los ingredientes
establecidos
por las siguiente entidades de
referencia:
Food
and
Drugs
Administration
(FDA);
Codex
Alimentarius;
European Food Safety Authority(EFSA),
Instituto Colombiano
de Bienestar
Familiar (ICBF) y, sus respectivas actualizaciones.
5.
No se aceptarán aquellos ingredientes,
aditivos o sustancias sobre los que
existan alertas sobre calidad e inocuidad.
6.
Se podrán hacer mezclas de plantas siempre y cuando cada ingrediente esté
aprobado por las entidades a que se refiere el numeral 4 de éste artículo y
tenga un aporte nutricional comprobado.
7.
No se aceptarán
como
suplementos
dietarios
aquellos
productos
que
contengan como ingredientes activos únicos, los establecidos en las normas
farmacológicas
como suplementos vitamínicos.
ARTíCULO 2.- Modificar el artículo 7 del Decreto 3249 de 2006, el cual quedará así:
"ARTíCULO
7.-
CERTIFICADO
DE
LAS
. BUENAS
PRÁCTICAS
DE
MANUFACTURA
- BPM.
Para que las plantas donde· se fabriquen
suplementos
dietarios
obtengan el Certificado de las Buenas Prácticas de ManUfactura - BPM, se
deben tener en cuenta las siguientes reglas:DECRETO NÚMERO -
3863
DE 2008
HOJA N° 2
Continuación del decreto" Porel cualse modificael Decreto3249de 2006y se dictanotras
disposiciones"
1. Suplementos dietarios fabricados en plantas ubicadas en el territorio
nacional dedicadas a la fabricación exclusiva de estos productos:
Las plantas ubicadas en el territorio nacional dedicadas exclusivamente a la
fabricación de suplementos dietarios, deberán cumplir con lo señalado en el Anexo
2 del presente decreto (Buenas Prácticas de Manufactura -BPM, en plantas o
fabricas de alimentos que fabriquen, acondicionen o semielaboren suplementos
dietarios).
Para efectos del procedimiento de obtención del Certificado de Buenas Prácticas
de Manufactura, se aplicará lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8 Y 9 del
Decreto 549 de 2001 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Mientras el Ministerio de la Protección Social expide la correspondiente Guía de
Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura, el interesado podrá certificarse
conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 549 de 2001 o la norma que
lo modifique, adicione o sustituya, exceptuando la presentación de la guía de
autoevaluación diligenciada.
2. Suplementos dietarios fabricados en plantas ubicadas en el territorio
nacional donde se elaboren medicamentos o productos fitoterapeúticos:
Para las plantas ubicadas en el territorio nacional que fabriquen suplementos
dietarios en plantas donde se elaboren medicamentos, se aceptará el Certificado
de Buenas Prácticas de Manufactura para medicamentos, expedido por el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
Cuando se trate de suplementos dietarios fabricados en laboratorios de productos
fitoterapeúticos, se aceptará el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o el
Certificado de Capacidad de Producción, conforme a los plazos y condiciones
establecidas en el artículo 6 del Decreto 2266 de 2004 modificado por el artículo 3
del Decreto 3553 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Previo a la obtención del registro sanitario, el interesado en la fabricación de
suplementos dietarios en plantas que elaboren medicamentos o productos
fitoterapéuticos debe tramitar ante el Instituto Nacional de Medicamentos y
Alimentos, INVIMA, una autorización de fabricación de estos productos en dichas
plantas, para lo cual deberá adjuntar los respectivos soportes de validación de
limpieza. Dicha autorización debe tramitarse de manera independiente a la
obtención del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura -BPM. En casos
especiales, o si el INVIMA lo considera pertinente, podrá verificar en la planta el
cumplimiento de los procesos de validación de limpieza presentados.
El requisito de presentación de soportes de validación de limpieza, no aplica
cuando el establecimiento que realice la elaboración de los medicamentos y los
productos fitoterapéuticos, efectúe únicamente el acondicionamiento secundario de
suplementos dietarios o en su defecto, posea áreas y equipos de uso exclusivo
para dicha manufactura.
La fabricación de suplementos dietarios en áreas certificadas para la elaboración
de medicamentos o productos fitoterapeúticos, deberá ef(;:!ctuarsepor campaña y
con determinación periódica de trazas para prevenir el riesgo de contaminación
cruzada, lo cual será comprobable a través de los registros de producción.
Los suplementos dietarios que se fabriquen en laboratorios farmacéuticos o de
productos fitoterapeúticos, únicamente podrán elaborarse en áreas comunes.DECRETO NÚMERO
3863
DE 2008
HOJA N° 3
Continuación del decreto"
Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras
disposiciones"
La autorización para la fabricación de los suplementos dietarios en laboratorios que
fabriquen
medicamentos
o
productos
fitoterapeúticos
estará
sujeta
al
mantenimiento
de las condiciones
bajo
las cuales
se otorgaron
las Buenas
Prácticas
de Manufactura
- BPM, o cuando apliquen
las condiciones
higiénico,
técnico, locativas y de control de calidad bajo las cuales se otorgó la capacidad de
producción.
Por consiguiente, si en uso de las facultades de inspección, vigilancia y
control, la autoridad sanitaria competente,
encuentra
posteriormente
que se han
incumplido las Buenas Prácticas de Manufactura - BPM, o las condiciones higiénico,
técnico,
locativas
y de
control
de
calidad,
procederá
automáticamente
a la
cancelación
de la autorización
concedida para la fabricación
de los suplementos
dietarios, mediante acto administrativo.
3. Suplementos
dietarios
fabricados
en
plantas
ubicadas
en
el territorio
nacional
donde se fabriquen
alimentos:
Las plantas
ubicadas
en el territorio
nacional
dedicadas
a la elaboración
de
alimentos que fabriquen suplementos
dietarios, deberán obtener el Certificado de
Buenas
Prácticas
de Manufactura
de Suplementos
Dietarios
expedido
por el
Instituto
Nacional
de Vigilancia
de
Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA,
de
conformidad
con lo previsto en el Anexo 2 que hace parte integral del presente
decreto
(Buenas
Prácticas
de Manufactura,
BPM,
en
plantas
o fabricas
de
alimentos que fabriquen,
acondicionen
o semielaboren
suplementos
dietarios) y la
norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Las áreas destinadas
a la fabricación
de alimentos que vayan a ser compartidas
para la elaboración de suplementos dietarios deberán obtener en forma previa a la
certificación
de
Buenas
Prácticas
de
Manufactura
- BPM
para
suplementos
dietarios, las autorizaciones
respectivas de acuerdo con la reglamentación
vigente
para alimentos.
I
Para efectos del procedimiento
de obtención, cOl[1tenido, competencia,
vigencia y
l
ampliaciones
del Certificado
de Buenas práctiC
lSde Manufactura
se tendrá en
cuenta lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 549 de 2001 o
la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Mientras el Ministerio de la Protección Social expide la correspondiente
Guía de
Inspección, el interesado podrá certificarse conforme a lo establecid.o en el artículo
1 del Decreto 549 de 2001 o la norma que lo I~dicione,
modifique
o sustituya,
exceptuando la presentación de la guía de auto evaluación diligenciada.
I
I
4. Suplementos
dietarios
importados
al país:
I
4.1. Suplementos
dietarios
importados
elab~rados
en
plantas
dedicadas
exclusivamente
a la fabricación
de estos
~roductos.
Para suplementarios
dietarios fabricados en plantas dedicadas exclusiv,amente a la elaboración de estos
productos, independientemente
de su denominaci'ón en el país de origen y que en
Colombia cumplan con las características
para ser clasificados como suplementos
I
dietarios,
se aceptará
el Certificado
de Buenas I Prácticas
de Manufactura
o su
documento equivalente, expedido por la autoridad! sanitaria competente del p~ís
de
origen. En caso de no contar con dicho documento,
requerirá visita por parte del
Instituto
Nacional
de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA,
quien
expedirá la certificación correspondiente.
Para efectos de establecer si el documento es equivalente,
se requiere presentar
soportes
en donde conste que los aspectos
evaluados
en la planta donde se
fabrique el producto, corresponden
a los exigidos en el Anexo Técnico No. 2 del
.-.DECRETO NÚMERO
3863
DE 2008
HOJA N° 4
Continuación del decreto 11 Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras
disposiciones"
presente decreto, independientemente
de la denominación
que tenga el documento
en el país de fabricación.
4.2. Suplementos
dietarios
importados
elaborados
en plantas
dedicadas
exclusivamente
a
la
fabricación
de
medicamentos
y/o
productos
fitoterapeúticos.
Para suplementos
dietarios fabricados
en plantas que elaboren
medicamentos,
independientemente
de su denominación en el país de origen y que
en
Colombia
cumplan
con
las
características
para
ser
clasificados
como
suplementos
dietarios,
se
aceptará
el
Certificado
de
Buenas
Prácticas
de
Manufactura
para medicamentos
expedido por la autoridad sanitaria competente
del país de origen.
Cuando se trate de suplementos
dietarios
fabricados
en plantas que elaboren
productos
fitoterapeúticos,se
aceptará
el Certificado
de Buenas
Prácticas
de
Manufactura o el Certificado de Capacidad de Producción, conforme a los plazos y
condiciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 2266 de 2004 modificado por
el artículo 3 del Decreto 3553 de 2004 o la norma que lo modifique,
adicione o
sustituya.
ARTíCULO
3.- Modificar el artículo 12 del Decreto 3249 de 2006, el cual
quedará así:
"ARTíCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA lA
OBTENCiÓN DEL REGISTRO
SANITARIO. Para efectos de la obtención del registro sanitario de los productos
objeto del presente decreto, el interesado deberá surtir el siguiente trámite:
1. Presentar la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y
Alimentos
-INVIMA,
con la documentación
legal y técnica
establecida
en el
presente decreto.
2.
Si el producto objeto de la solicitud contiene ingredientes no contemplados
en la
listas de referencia citadas en el Anexo 3 que hace parte integral del presente
decreto: "Referencias
para sustancias permitidas en suplementos
dietarios", se
negará la solicitud de registro sanitario,
salvo que la Sala Especializada
de
Productos Naturales de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA, o quien haga sus veces, conforme al
procedimiento
para ingredientes,
aditivos
y sustancias
no incluidas
en las
referencias aceptadas, haya evaluado y aceptado la nueva sustancia.
3.
Si la documentación
se encuentra incompleta, al momento de su recepción, se
procederá
de acuerdo con lo establecido
en los artículos 12 y 13 del Código
Contencioso Administrativo.
4.
Con la información aportada por el interesado, el Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos, INVIMA, procesará los resultados del estudio de
la documentación
y negará o aprobará el registro sanitario,
o comunicará
que
es necesario complementar
o adicionar información.
Para el efecto, el Instituto
tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
5.
Si
se
necesita
información
adicional
o
aclaración
de
los
documentos
presentados, se requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la
información faltante o aclare la presentada, para lo cual el solicitante contará con
un término de dos (2) meses. Si dentro de este plazo el interesado no allega la
información
solicitada,
se
entenderá
que
desiste
de
la
petición
y,
en
consecuencia,
el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA, procederá mediante resolución motivada a declarar el abandono de la
petición y acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y3863
DECRETO NÚMERO
-
DE 2008
HOJA N° 5
Continuación del decreto" Porel cualse modificael Decreto3249de 2006y se dictanotras
disposiciones"
entrega de la respectiva documentación en el INVIMA. Así mismo, no habrá
lugar a devolución por concepto del pago respectivo.
6. Una vez el peticionario radique la información completa, eIINVIMA, contará con
quince (15) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado. El INVIMA
podrá visitar la planta de producción con el objeto de verificar los aspectos que
consideren necesarios y podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.
En caso de que el producto presente un ingrediente o aditivo cuya presencia no
pueda analizarse por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, INVIMA, se requerirá al fabricante o importador, un certificado de análisis
del producto expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o un laboratorio
reconocido por aquélla; igualmente, el Instituto podrá tomar muestras para el
respectivo análisis.
PARÁGRAFO-. La expedición del respectivo registro se hará a través de acto
administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, INVIMA, que contendrá: nombre del producto; composición; proclama o
declaración aceptada; titular; fabricante; importador, cuando sea del caso, vigencia;
número de registro, precedido de la nomenclatura "SO", sin perjuicio que los
registros expedidos bajo la nomenclatura Producto de Uso Específico, PUE
corresponden a este tipo de productos".
ARTíCULO 4.- Modificar el artículo 21 del Decreto 3249 de 2006, el cual quedará así:
"ARTíCULO 21. INFORMACiÓN DEL ROTULADO O ETIQUETADO. El envase o
empaque de los suplementos dietarios, deberá tener un rótulo o etiqueta que contenga
como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre y/o marca del producto: Se deberá utilizar un nombre o marca que no
induzca a error o engaño al consumidor. Estos productos no se podrán rotular
y/o etiquetar como alimentos, medicamentos, productos fitoterapéuticos, o
como preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales o bebidas
alcohólicas.
2.
Leyendas: Deben incluir las siguientes:
a)
"ESTE
PRODUCTO
ES
UN
SUPLEMENTO
DIETARIO,
NO
ES
UN
MEDICAMENTO
Y NO SUPLE UNA ALIMENTACIÓN
EQUILIBRADA";
b) En el caso de que un producto contenga alguna de las sustancias
prohibidas en el deporte, de acuerdo al listado vigente de la Agencia
Mundial Antidopaje,
deberá
incluir
la
leyenda
"ESTE
PRODUCTO
CONTIENE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL DEPORTE';
c) "Manténgase fuera del alcance de los niños";
d) Para productos nacionales deberá llevar la leyenda: "Industria Colombiana"
o "Hecho en Colombia"; "Elaborado en Colombia" o similares;
e) "Fabricado por o envasado por (...)";
f)
En el rótulo y/o etiqueta de los suplementos dietarios que contengan
sustancias alérgenas o que causen hipersensibilidad como cereales que
contienen trigo, avena, centeno, gluten, soja (soya) y sus derivados,
crustáceos y sus derivados, pescados y sus derivados, se debe incluir la
leyenda: "PUEDE CAUSAR HIPERSENSIBILIDAD";
g) Los suplementos dietarios que contengan tartrazina o FOC amarillo número
cinco, deberán indicar que contienen este colorante e incluir la leyenda:
"PUEDE CAUSAR HIPERSENSIBILlDAD'~
\1)')1DECRETO NÚMERO
3863 DE 2008
HOJA N° 6
Continuación del decreto 11 Porel cualse modificael Decreto3249de 2006y se dictanotras
disposiciones"
h) Los suplementos dietarios que contienen aspartame deben incluir la
leyenda: "EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO
NO ES CONVENIENTE
EN PERSONAS CON FENILCETONURIA";
i)
"NO CONSUMIR EN ESTADO DE EMBARAZO Y LACTANCIA";
j)
"Suplemento Dietario".
Las leyendas de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, deberán
exhibirse en forma visible, en idioma castellano, en forma legible, del mismo
tamaño de la letra de la declaración autorizada, en letra mayúscula y con un color
que contraste con el color del fondo de la etiqueta.
3. Listado de ingredientes.
4.
Composición Nutricional: Se deberán incluir los nutrientes con nombre y
cantidad por unidad de medida y con porcentaje del valor diario recomendado
cuando sea del caso y tamaño de la porción y porciones por envase.
5.
Nombre y domicilio: Se deberá indicar el nombre o razón social y domicilio del
fabricante. En los productos importados, se deberá precisar además de lo
anterior, el nombre o razón social y el domicilio del importador del producto.
6.
Identificación del lote y fecha de vencimiento.
7.
Condiciones de almacenamiento.
8.
Modo de uso: Es la cantidad diaria recomendada para población adulta y
recomendaciones para grupos poblacionales cuando sea el caso.
9.
Registro Sanitario.
10. Declaraciones, cuando sean del caso.
11. Advertencias, cuando sean del caso.11
ARTíCULO 5.- Modificar el artículo 22 del Decreto 3249 de 2006, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
22.-
ETIQUETAS,
RÓTULOS
Y
EMPAQUES
DE
lOS
SUPLEMENTOS DIETARIOS IMPORTADOS. Las etiquetas, rótulos y empaques de
los suplementos dietarios importados, serán aceptados tal como provengan del país
de origen, siempre y cuando contengan la siguiente información en castellano: a)
nombre
y
domicilio
del
importador;
b)
composición;
c)
condiciones
de
almacenamiento; d) modo de uso; e) advertencias, cuando sea el caso; d) las
leyendas de que tratan los literales a), c), e), i) y j) del numeral 2 del artículo 21 del
presente decreto y las contenidas en los literales b), f) g) Y h) del mismo, cuando sea
del caso. Esta información podrá estar impresa en la etiqueta o en un rótulo
adicional.
En todo caso, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 20 del presente
decreto"
ARTíCULO 6.- Modificar el artículo 24 del Decreto 3249 de 2006, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 24.- PUBLICIDAD. La publicidad de los suplementos dietarios se
ajustará a los beneficios atribuidos a cada uno de los ingredientes característicos de
la composición y deberá ser aprobada previamente por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de acuerdo a la reglamentación
que para tal efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO.- En las etiquetas y rótulos de envases y empaques y en la publicidad
de los suplementos dietarios no se deberá presentar información que confunda,DECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA N° 7
Continuación del decreto " Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras
disposiciones"
ARTíCULO
7.- VALORES
DE REFERENCIA
DIARIOS
Y NIVEL
DE INGESTA
MÁXIMO
DE
VITAMINAS,
MINERALES
Y
OLlGOELEMENTOS
PARA
SUPLEMENTOS
DIETARIOS.
Para los valores de referencia
diarios y nivel de
ingesta
máximo
de
vitaminas,
minerales
y
oligoelementos
para
suplementos
dietarios, se adoptan los valores contemplados en el Anexo 1 que hace parte integral
del presente decreto.
ARTíCULO
8.-
BUENAS
PRACTICAS
DE MANUFACTURA
EN PLANTAS
O
FÁBRICAS
DE
ALIMENTOS
QUE
FABRIQUEN,
ACONDICIONEN
O
SEMI ELABOREN
SUPLEMENTOS
DIETARIOS.
Modificar
en
el Anexo
2 del
Decreto
3249 de 2006 o la norma que lo modifique,
adicione
o sustituya,
las
definiciones del Glosario, "Material del envasado" y "Producción" y los numerales 1.2
y 2.4 los cuales quedarán tal como se señalan en el Anexo 2 que forma parte integral
del presente decreto ..
ARTíCULO
9.-
REFERENCIAS
PARA
LAS
SUSTANCIAS
PERMITIDAS
EN
SUPLEMENTOS
DIETARIOS. Las referencias para las sustancias permitidas en los
suplementos
dietarios
se adoptan
en el Anexo
3 que hace parte integral
del
presente decreto.
Las sustancias no incluidas en las referencias establecidas en el Anexo 3 que hace
parte
integral
del
presente
decreto,
se considerarán
nuevos
ingredientes
de
suplementos dietarios.
ARTíCULO
10.- DEL PROCEDIMIENTO
PARA
INGREDIENTES,
ADITIVOS
Y
SUSTANCIAS
NO INCLUIDOS
EN LAS REFERENCIAS
ACEPTADAS.
Cuando
los ingredientes,
aditivos y sustancias no se encuentren en las referencias citadas
en el Anexo 3 que hace parte integral del presente decreto, deberán ser evaluados
por la Sala Especializada
de Productos
Naturales
de la Comisión
Revisora
del
Instituto
Nacional de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA, o quien
haga sus veces, quien elaborará un listado de los nuevos ingredientes
aceptados
para suplementos
dietarios en Colombia, el cual deberá ser actualizado y publicado
en la página web del Instituto.
Para la evaluación
de un nuevo ingrediente,
aditivo o sustancia,
el interesado
deberá soportar su solicitud, adjuntando la siguiente información:
1. Nombre y dirección del solicitante.
2.
Nombre del nuevo(s) ingrediente(s)
del suplemento
dietario. Si es una nueva
planta o botánico se debe incluir el nombre científico y la parte de la planta
utilizada.
3.
Contenido del nuevo ingrediente en el producto.
4.
Modo de uso del producto.
5.
Soporte
bibliográfico,
toxicidad
o presentación
de los estudios
de toxicidad
elaborados sobre el producto, si es del caso.
6.
Referencia
a
publicaciones
de
carácter
científico
y
estudios
científicos
disponibles con sus respectivas copias y traducido al castellano.
7.
Pago de la tarifa por los. derechos de evaluación.
PARÁGRAFO
PRIMERO.-
Los productos con contenido de vitaminas, minerales u
oligoelementos,
que se les haya otorgado
registro
sanitario
de medicamento,
deberán conservar tal condición,
cumpliendo
con lo dispuesto en la normatividad
vigente en medicamentos
y en este caso, no necesitan
ser reclasificados
como
suplementos dietarios.DECRETO NÚMERO
3863
DE 2008
. HOJA N° 8
Continuación del decreto 11 Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras
disposiciones"
PARÁGRAFO
SEGUNDO.-
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y
Alimentos,
INVIMA, establecerá
las pautas para la reclasificación
en un término no
inferior a seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO
TERCERO.-
Vencido el plazo establecido
en el parágrafo
anterior
los establecimientos
tendrán seis (6) meses más para agotar la existencias de los
productos
que reúnan
las condiciones
para ser clasificados
como suplementos
dietarios que se encuentran
en el mercado y que se les haya otorgado
registro
sanitario de alimentos,
medicamentos
o fitoterapéuticos.
Si transcurrido
el plazo,
existen productos en el mercado, el INVIMA ordenará su decomiso conforme a lo
dispuesto
en el Decreto 3249 de 2006 o la norma que lo modifique
adicione
o
sustituya, e iniciará el correspondiente
proceso sancionatorio.
ARTíCULO
11.- AMPARAMIENTO
DE REGISTRO SANITARIO.
Cuándo se trate
del mismo suplemento
dietario se podrá amparar bajo un mismo registro sanitario,
máximo tres marcas.
PARÁGRAFO-.
Las medidas sanitarias de seguridad que se aplique para una de
las marcas se hará extensiva a todas las marcas cobijados bajo el mismo registro
sanitario.
ARTíCULO
12.- Modificar el artículo 52 del Decreto 3249 de 2006 modificado por el
artículo 1° del decreto 4857 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo
52. TRANSITORIO.
Los productos que reúnan las condiciones
para ser
clasificados
como
suplementos
dietarios
y que se les haya otorgado
registro
sanitario
como
alimentos,
medicamentos
o fitoterapéuticos
sin serio,
deberán
ajustarse a la reglamentación
vigente, dentro de los cuarenta y ocho (48) meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. El incumplimiento
de este plazo dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias, la cahcelación del
registro sanitario y a la iniciación del proceso sancionatorio
de conformidad
con lo
establecido
en el Decreto 3249 de 2006 o la norma que lo modifique adicione o
sustituya" .
ARTíCULO
13.- VIGENCIA.
El presente decreto rige a partir de la :fecha de su
publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 3249 de 2006 y su Anexo Técnico
No. 2 y deroga el Anexo Técnico No. 1 del Decreto 3249 de 2006, el Decreto 4857
2 O&T 200
de 2007 y las normas que le sean contrarias.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C.
DIEGO~A~JIO
BETAN
URT
Ministro de la Protección
cialDECRETO NÚMERO
3863
DE 2008
Continuación del decreto"
Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras
disposiciones"
ANEXO 1 .
VALORES DE REFERENCIA DIARIOS Y NIVELES MAXIMOS DE CONSUMO
,
TOLERABLE
DE VITAMINAS, MINERALES Y OLlGOELEMENTOS
PARA
SUPLEMENTOS
DIETARIOS
Niveles Máximo de
Valores de referencia
Consumo Tolerable
diarios ( VRD)
Unidad de
(UL)
Nutriente
medida
Niños mayores de 4 años
Adultos
:
y Adultos
:
Vitamina A
mcg / UI
1500 /5000
3000 /1 0000 1
B-caroteno
Mg
N.E
77.
Vitamina D
mcg / UI
10 /400
50 /2000
Vitamina E
mQ / UI
20 /30
1000 / 1500
Vitamina K
Mcg
80
1000 ~
Vitamina C / Acido
Mg
60
1000
ascórbico
Vitamina B1 /
Mg
1,5
100 !
Tiamina
Vitamina B2 /
Mg
1,7
40
Riboflavina
Niacina / Acido
Mg
20
35
nicotínico
Vitamina B6 /
Mg
2
100
Piridoxina
Acido fólico/ Folacín
mcg
400
1000
/ Folato
Vitamina B12 /
Mcg
6
2000ª
Cobalamina
Biotina
MCQ
300
900
Acido pantoténico
Mg
10
200
Boro
mg
N.E
6
:
Calcio
Mg
1000
1500 !
Cobre
Mg
2
10
Cromo
Mcg
120
1000
Flúor
Mg
3
10
Fósforo
Mg
1000
25()L
Hierro
Mg
18
45
Magnesio
Mg
400
350L
Manganeso
Mg
2
11
Molibdeno
Mcg
75
2000
Níquel
Mg
N.E
0.72
:
Potasio
Mg
3500
370oª
Selenio
Mcg
70
400
Silicio
Mg
N.E
700
Sodio
Mg
1500
2300
Vanadio
Mg
N.E
0.05
:
Yodo
MCQ
150
1100
Zinc
Mg
15
40
Advertencias
para incluir en los rótulos o etiquetas de los Suplementos
Dietarios: •
~
Mujeres en estado de embarazo, no consumir suplementos
dietarios que contienen
Vitamina
A, excepto
con prescripción
médica.
Nivel de ingesta
máximo
paraDECRETO NÚMERO -
3863
DE 2008
HOJA N° 10
Continuación del decreto
Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras ..
11
disposiciones"
personas
con dieta alta en retinol, con problemas
de metabolismo
de calcio o
enfermedades
de los huesos.
2.
Personas con alta ingesta de alcohol, en contacto con asbestos o fumadores
no.
deben consumir suplementos dietarios que contengan Beta Caroteno.
3.
Para los suplementos
dietarios con Vitamina
K. Los pacientes
anticoagulados
no
pueden consumir suplementos dietarios con Vitamina K.
.
4. Aunque no se conozcan los efectos adversos de la ingesta exagerada de tiamina no
significa que estos no se presenten por lo tanto la ingesta debe ser extremadamente
cuidadosa.
5.
La absorción de la Vitamina B12, es limitada por lo tanto ingerir altas cantidades no
representa ningún beneficio
6.
Consumo
superior
a 1600 mg de calcio
pueden
ocasionar
cálculos
renales,
hipercalcemia, síndrome lácteo - alcalino e insuficiencia renal.
7.
Los UI del fósforo y el magnesio aplica solo para consumos a partir de suplementos
dietarios.
8.
Ingesta
de suplementos
dietarios
de Potasio
de 3700 mg/día
pueden
producir
erosiones
a nivel gastrointestinal.
Niños, ancianos
y pacientes
con condiciones
como:
Hiperkalemia
pre-existente,
enfermedad
renal,
acidosis,
deficiencia·
de
insulina
o intoxicación
por digitalis
no deben tomar
suplementos
dietarios
con
Potasio sin prescripción médica.3863
DECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA N° 11
Continuación del decreto 11 Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras"
•
.disposiciones"
.
ANEXO 2
Modificar en el ANEXO 2 del Decreto 3249 de 2006 (Buenas Prácticas de Manufactura,
BPM, en plantas
o fábricas
de alimentos
que fabriquen,
acondicionen
o semielaboren
suplementos dietarios) en cuanto a las definiciones: "Material de Envasado" y "Producción",
contenidas en el Glosario y los numerales 1.2 y 2.4., los cuales quedarán así:
.
"Material de envasado: Cualquier material, incluyendo el material impreso, empleado en el
envasado
de un suplemento
dietario, excluyendo
todo envase exterior
utilizado para el
transporte o embarque. Los materiales de envasado se consideran primarios cuando están
destinados a estar en contacto directo con el producto, y secundarios cuando no lo están".
"Producción:
Todas
las operaciones
involucradas
en la preparación
de un producto
denominado
suplemento
dietario,
desde
la recepción
de los materiales,
a través
del
procesado y el envasado, hasta llegar al producto acabado."
"1.2. Se debe contar con un Jefe de Producción
y un Jefe de Control de Calidad, cuya
profesión
deberá
ser la de Químico
Farmacéutico,
Químico,
Químico
de Alimentos,
Ingeniero Químico, Ingeniero de Alimentos u otra profesión afín. Dentro de las operaciones
de producción
y control de calidad, estos profesionales
deberán tener autonomía en sus
decisiones frente a los otros jefes producción y/o analistas de control de calidad con que
cuente el establecimiento.
Estos nuevos cargos deberán ser incluidos en el organigrama de
la empresa .
.
Los establecimientos
dedicados exclusivamente
a la fabricación
de suplementos
dietarios
deben contar con un Jefe de Producción y un Jefe de Control de Calidad, los cuales deben
ser Químicos
Farmacéuticos.
El Jefe de producción
debe ser independiente
al Jefe· de
Control de Calidad.
En caso de que el. establecimiento
no disponga de un Químico Farmacéutico
en uno de
estos cargos, se podrá ocupar alguno de ellos por un profesional
afín siempre y cuando
demuestre educación científica y experiencia práctica en las siguientes ciencias: a) Química
analítica y orgánica b) Bioquímica c) Microbiología d) Ciencias y tecnología farmacéutic~
e)
Farmacología
y toxicología f) Fisiología g) Control de calidad de productos farmacéuticos
y/o alimentarios y h) aseguramiento
de calidad; todo ello con el fin de que le permitan teher
criterio profesional independiente,
basado en la aplicación de principios científicos y de su
experiencia
a la toma de decisiones y a la resolución de los problemas prácticos que se
planteen en la fabricación
y control de la calidad de los suplementos
dietarios.
De igual
forma en este caso y en las plantas de alimentos
en donde se fabriquen
suplementos
dietarios,
el establecimiento
deberá asegurar
que la autorización
de los lotes para ser
comercializados
al mercado sea realizada por un Químico Farmacéutico
el cual deb~rá
poseer la autonomía suficiente para autorizar o rechazar dicha comercialización ..
"2.4. Los establecimientos
que fabrican suplementos
dietarios en área de medicamentos
o
fitoterapeúticos
deberán contar con un Jefe de Producción y un Jefe de Control de Calidad
los cuales debe ser Químicos Farmacéuticos ..
Los establecimientos
que fabriquen exclusivamente
suplementos
dietarios,
podrán contar
con profesionales
diferentes
a los químicos farmacéuticos
en los términos y condiciones
establecidas en el numeral 1.2 del presente anexo"DE'CRETO NÚMERO
3863 DE 2008
HOJA N° 12
Continuación del decreto 11 Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras
disposiciones"
ANEXO 3
REFERENCIAS
PARA SUSTANCIAS
PERMITIDAS
EN SUPLEMENTOS
DIETARIOS.
CODEX ALlMENTARIUS
NORMAS OFICIALES DEL CODEX ALlMENTARIUS
http://www.codexalimentarius.net/web/standardlist.do?lanQ=es
CÓDIGO DE ADITIVOS ALlMENTARIOS
http://www.codexalimentarius.net/Qsfaonline/additives/index.html
FDA
EAFUS: A FOOD ADDITIVE DATABASE, Listado GRAS
http://www.cfsan.fda.Qov/-dms/eafus.htm
I
FOOD ADDITIVE STATUS LlST
http://www.cfsan.fda.Qov/-dms/opa-appa.html#ftnC
BOTANICAL GRAS
http://www.ars-arin.aov/duke/svllabus/aras.htm
TITLE 21 -- FOOD ANO DRUGS
PART 172 -- FOOD ADDITIVES
PERMITTED
FOR DIRECT ADDITION
TO FOOD FOR
HUMAN CONSUMPTION
Subpart D--Special Dietary and Nutritional Additives
http://www .accessdata. fda. Qov/scripts/cdrh/cfdocs/cfCFR/CFRSearch.
cfm?CFRPart= 172&s
howFR=1 &subpartNode=21 :3.0.1.1.3.4
PART 182 -- SUBSTANCES
GENERALLY RECOGNIZED AS SAFE
http://www.cfsan.fda.Qov/-lrd/fcf182.html
PART 184 -- DIRECT FOOD SUBSTANCES
AFFIRMED AS GENERALLY
RECOGNIZED
AS SAFE
http://www. accessdata. fda. Qov/scripts/cdrh/cfdocs/cfCFR/CFRSearch.
cfm?C FRPart= 184&s
howFR=1
PARTIAL LlST OF ENZYME PREPARATIONSTHAT
ARE USED IN FOODS
http://www.cfsan.fda.Qov/-dms/opa-enzV.html
FDA SEAFOOD LlST
.
http://www.cfsan.fda.Qov/-frf/seaintro.html
Adicionalmente
a los listados
GRAS,
anteriormente
citados,
se pueden
consultar
las
,,\\...
siguientes referencias:
,~'"
http://www.cfsan.fda.Qov/-rdb/opa-Qras.html
http://www.cfsan.fda.Qov/-dms/opascoQd.html
las cuales
contienen
notificaciones
GRAS
recibidas
desde
1998,
con
su respectiva
respuesta de la FDA, además debe ir al final de los listados GRAS anteriormente
citados.
COMISION EUROPEA
:DECRETO NÚMERO
3863
DE 2008
HOJA N° 13
Continuación del decreto 11 Por el cual se modifica el Decreto 3249 de 2006 y se dictan otras •
disposiciones"
Directivas sobre IIfoods for particular
nutritional
uses", " dietetic foods" or " dietary
foods", en las cuales se incluyen listados de las sustancias nutricionales
que pueden $er
adicionadas a este tipo de suplementos.
Commission Directive 2001/15/ECCommission Directive 2004/5/ECCommission Directive 2004/6/ECCommission Directive 2006/34/EC
http://ec.europa.eu/food/food/labellinanutrition/nutritional/index
en. htm
También
se puede consultar
un resumen en español, en el cual se encuentran
vínculos
para la consulta de las directivas mencionadas arriba.
http://europa.eu/scadplus/lea/es/lvbIl21100.htm
Directiva 2002/46/CE
del Parlamento
Europeo y del Consejo,
de 10 de junio de 2002,
relativa a la aproximación
de las legislaciones
de los Estados miembros
en materia de
complementos
alimenticios,
en
la cual
se
incluyen
las
sustancias
que
pueden
ser
empleadas en la fabricación de suplementos alimenticios.
http://europa.eu/scadplus/lea/es/lvb/121102.htm
LEGISLACiÓN
COLOMBIANA
Alimentos
no procesados
incluidos en la tabla de composición
de alimentos Colombianos
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
http://www.icbf.aov.co/espanol/planes/plan
nal de alimentacion/alosarioicbf.xls
Listado de plantas medicinales
aprobados
con fines terapéuticos
incluido en el Numeral
23.1 y el listado de recursos
naturales
aprobados
con fines terapéuticos
incluido en el
Numeral
23.2 del Manual de Normas
Farmacológicas
2006 o sus actualizaciones,.
en
concentraciones
que no superen los niveles terapéuticos.
Normas farmacológicas
2006
23. Recursos naturales aceptados para fines terapéuticos
23.1 Listado de plantas medicinales aprobados con fines terapéuticos
23.2 Otros recursos naturales aprobados con fines terapéuticos
http://www.invima.aov.co/l
nvimallconsu Itas/docs
normas farmacoloaicas/normasfarmacolo
aicas%202006.pdf