Decreto No. 3885
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Ubertud y OnIen
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto NúmQ.o 3885
de 2009 .
Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a
inspección y vigilancia o al control de la Superintendencia Financiera de Colombia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especiai de las conferidas
en los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el literal c)
del artículo 4 de la ley 964 de 2005 y el artículo 75 de la Ley 510 de 1999
DECRETA
Articulo
1. Los Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de
profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación,
buscando generar la mayor
rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para los efectos de este artículo, los principios se
definen de la siguiente manera:
Profesionalismo:
Los administradores
del fondo mutuo actuarán de manera profesional con ia
diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de activos de terceros.
Equidad: Igualdad de trato entre los inversionistas con características similares.
Mejor Ejecución
del Encargo: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar
los activos en las
mejores condiciones
posibles para los intereses de sus afilíados, teniendo
en cuenta las
caracteristicas de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución,
los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.
Se entiende que el Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando
obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la
operación correspondan a las mejores condíciones disponibles en el mercado al momento de la
negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.
Diversificación:
Política de inversión que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la
mezcla óptima de inversiones.DecretblN03 8 8 5
de
HojaNo. 2 de 5
'Por el cual se modifica el régimen de inversión de 105Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia o
al control de la Superintendencia
Financiera de Colombia."
Artículo 2. Régimen de Inversiones y operaciones. Las inversiones de los Fondos Mutuos de
Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
estarán limitadas a:
1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren
igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en una
bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o
valores listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros. Cuando se
trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá
exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de
Inversión.
2. Préstamos otorgados a sus afiliados de confonmidad con el reglamento que apruebe la
respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda ei cuarenta y cinco por ciento
(45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.
3. Participaciones en carteras colectivas constituidas de conformidad con el Decreto 2175 de
2007 o la nonma que lo modifique o sustituya, con excepción de las carteras de
especulación, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera Colectiva
contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo
de Inversión en esta cartera computará para establecer el limite a que se refiere el numeral
1 del presente articulo.
4. Depósitos a ténmino en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas establecidas por la
respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.
5. Operaciones de reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de
transferencia temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no
supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. Dichas operaciones
deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o de cualquier otro sistema de
negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal
de valores en las que actúen como 'originadores" de las mismas. En estas operaciones sólo
podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Dichos
títulos o valores no podrán ser transferidos de fonma temporal o definitiva, sino solo para
cumplir la respectiva operación. Asi mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de
Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a
la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este articulo.
6. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las
obligaciones
correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad
aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual
respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor.
La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%)
del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.Decreto l'!f. 3885
de
Hoja No. 3 de 5
"Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de inversión sometidos a inspección y vigilancia o
al control de la Superintendencia
Financiera de Colombia.'
Parágrafo primero. Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el
numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los limites
de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su
valor de mercado, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación
o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán
ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación
Parágrafo segundo. Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la
realización de operaciones
previstas en su régimen de inversiones
deberán aplicar las
instrucciones y disposiciones
generales establecidas por la Superintendencia
Financiera de
Colombia para la administración de riesgos.
Parágrafo tercero. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en
cuenta
corriente
o de ahorros
en entidades
sometidas
a la inspección
y vigilancia
de la
Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en
su reglamento.
Parágrafo cuarto: Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo,
respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros,
los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los
términos del articulo 1.5.2.2 y siguientes de la Resolución 400 de la Sala General Valores de la
Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 3. Límite por emisor. Sin perjuicio de los limites previstos en el artículo 2° de este decreto
y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de
República, se deberán tener en cuenta los siguientes limites de concentración:
1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del
valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o
varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los préstamos otorgados a
dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del presente decreto, los depósitos a la
vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el
numeral 5 del articulo 2 del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que
trabajen todos los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del
valor de mercado del portafolio.
3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la
suma de las exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor
de mercado del portafolio.
,\\
4. La suma de las exposiciones a un mismo emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y
las filiales o subsidiarias de ésta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del
portafolio.
5. La cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo
Mutuo de Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos convertibles en
acciones en circulación de un mismo emisor.Decreto t-@.
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de
Hoja No. 4 de 5
'Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia o
al control de la Superintendencia
Financiera de Colombia."
Parágrafo primero. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos
de títularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o
patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos
emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración,
el porcentaje garantizado
computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el
porcentaje no garantizado.
Parágrafo
segundo.
En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el limite se imputará a la entidad mejor
calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el
Banco de la República o Fogafín, el limite se imputará a estas últimas.
Parágrafo tercero. Para los efectos del presente articulo, se entiende como exposición neta en las
operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 2 del presente decreto, el monto que
resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma
contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán
tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la
suma de dinero entregada como parte de la operación, asi como los intereses o rendimientos
causados asociados a la misma.
Articulo
4. Financiación
para adquirir
valores. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán recibir
financiación
de los establecimientos
de crédito sometidos
a inspección
y vigilancia
de la
Superintendencia Financiera de Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a
las condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado primario o se
trate de programas de privatización o democratización de sociedades.
Artículo
5. Contratación
de la administración.
Los Fondos Mutuos de Inversión podrán
encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas
de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la
administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran,
sin que implique delegación de la responsabilidad.
Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no podrá eximirse de sus obligaciones legales y será
responsable de las actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o
mandatario tendrá los mismos limites que le resultaren aplicables al respectivo Fondo Mutuo de
Inversión por las normas que rigen sus inversiones y operaciones.
Articulo
6. Liquidación
oblígatoria
de
inversiones
por
valorizaciones.
Cuando
como
consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo de Inversión, éste incumpla
algunos de los limites de concentración previstos en el presente Decreto, el respectivo fondo mutuo
de inversión deberá proceder a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el limite
establecido.
La liquidación se deberá realizar de manera ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se
presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al mismo.
Articulo 7. Instrucciones.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones
necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, asi como sobre la
adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos Mutuos de Inversión ..Decreto tf9. 3 8 8 5
de
Hoja No. 5 de 5
'Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de Inversión
sometidos a inspección y vigilancia o
al control de la Superintendencia
Financiera de Colombia."
Artículo 8. Régimen de transición. Los Fondos de Mutuos de Inversión sometidos a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia que se encuentren en funcionamiento,
tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para
adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo.
Articulo 9. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los articulos 2 y 3 del
Decreto 2514 de 1987, el Decreto 0652 de 1988, el artículo 1 del Decreto 739 de 1990, así como los
articulos 2.5.0.1. al 2.5.0.7. de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de Valores.
PUBLiQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
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ARIA CRISTINA GLORIA INES CORTÉS ARANGO
VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO