Decreto No. 3885

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República de Colombia<br /> ~..;_.~.<br /> --..-<br /> ó,:<br /> e<br /> 'Jh¡lrlit¡CI¡l.<br /> ¡¡t ~.<br /> _<br /> .•<br /> ARIII <b>lullll_</b><br /> <b>-_.</b><br /> Ubertud y OnIen<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto NúmQ.o 3885<br /> de 2009 .<br /> Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a<br /> inspección y vigilancia o al control de la Superintendencia Financiera de Colombia<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especiai de las conferidas<br /> en los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el literal c)<br /> del artículo 4 de la ley 964 de 2005 y el artículo 75 de la Ley 510 de 1999<br /> DECRETA<br /> Articulo<br /> 1. Los Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de<br /> profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación,<br /> buscando generar la mayor<br /> rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para los efectos de este artículo, los principios se<br /> definen de la siguiente manera:<br /> Profesionalismo:<br /> Los administradores<br /> del fondo mutuo actuarán de manera profesional con ia<br /> diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de activos de terceros.<br /> Equidad: Igualdad de trato entre los inversionistas con características similares.<br /> Mejor Ejecución<br /> del Encargo: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar<br /> los activos en las<br /> mejores condiciones<br /> posibles para los intereses de sus afilíados, teniendo<br /> en cuenta las<br /> caracteristicas de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución,<br /> los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.<br /> Se entiende que el Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando<br /> obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la<br /> operación correspondan a las mejores condíciones disponibles en el mercado al momento de la<br /> negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.<br /> Diversificación:<br /> Política de inversión que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la<br /> mezcla óptima de inversiones.DecretblN03 8 8 5<br /> de<br /> HojaNo. 2 de 5<br /> 'Por el cual se modifica el régimen de inversión de 105Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia o<br /> al control de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia."<br /> <b>Artículo 2. Régimen de Inversiones y operaciones. </b>Las inversiones de los Fondos Mutuos de<br /> Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,<br /> estarán limitadas a:<br /> 1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren<br /> igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en una<br /> bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o<br /> valores listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros. Cuando se<br /> trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá<br /> exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de<br /> Inversión.<br /> 2. Préstamos otorgados a sus afiliados de confonmidad con el reglamento que apruebe la<br /> respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda ei cuarenta y cinco por ciento<br /> (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.<br /> 3. Participaciones en carteras colectivas constituidas de conformidad con el Decreto 2175 de<br /> 2007 o la nonma que lo modifique o sustituya, con excepción de las carteras de<br /> especulación, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera Colectiva<br /> contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo<br /> de Inversión en esta cartera computará para establecer el limite a que se refiere el numeral<br /> 1 del presente articulo.<br /> 4. Depósitos a ténmino en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas establecidas por la<br /> respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.<br /> 5. Operaciones de reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de<br /> transferencia temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no<br /> supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. Dichas operaciones<br /> deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa de productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o de cualquier otro sistema de<br /> negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal<br /> de valores en las que actúen como 'originadores" de las mismas. En estas operaciones sólo<br /> podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Dichos<br /> títulos o valores no podrán ser transferidos de fonma temporal o definitiva, sino solo para<br /> cumplir la respectiva operación. Asi mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de<br /> Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a<br /> la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este articulo.<br /> 6. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las<br /> obligaciones<br /> correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad<br /> aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia.<br /> En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual<br /> respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor.<br /> La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%)<br /> del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.Decreto <i>l'!f. </i><b>3885</b><br /> de<br /> Hoja No. 3 de 5<br /> "Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de inversión sometidos a inspección y vigilancia o<br /> al control de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia.'<br /> <b>Parágrafo primero. </b>Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el<br /> numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los limites<br /> de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su<br /> valor de mercado, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación<br /> o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán<br /> ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación<br /> <b>Parágrafo segundo. </b>Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la<br /> realización de operaciones<br /> previstas en su régimen de inversiones<br /> deberán aplicar las<br /> instrucciones y disposiciones<br /> generales establecidas por la Superintendencia<br /> Financiera de<br /> Colombia para la administración de riesgos.<br /> <b>Parágrafo tercero. </b>Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en<br /> cuenta<br /> corriente<br /> o de ahorros<br /> en entidades<br /> sometidas<br /> a la inspección<br /> y vigilancia<br /> de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en<br /> su reglamento.<br /> <b>Parágrafo cuarto: </b>Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo,<br /> respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros,<br /> los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los<br /> términos del articulo 1.5.2.2 y siguientes de la Resolución 400 de la Sala General Valores de la<br /> Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o sustituya.<br /> <b>Artículo 3. Límite por emisor. </b>Sin perjuicio de los limites previstos en el artículo 2° de este decreto<br /> y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de<br /> República, se deberán tener en cuenta los siguientes limites de concentración:<br /> 1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del<br /> valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o<br /> varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los préstamos otorgados a<br /> dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del presente decreto, los depósitos a la<br /> vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el<br /> numeral 5 del articulo 2 del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.<br /> 2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que<br /> trabajen todos los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del<br /> valor de mercado del portafolio.<br /> 3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la<br /> suma de las exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor<br /> de mercado del portafolio.<br /> ,\\<br /> 4. La suma de las exposiciones a un mismo emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y<br /> las filiales o subsidiarias de ésta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del<br /> portafolio.<br /> 5. La cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo<br /> Mutuo de Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos convertibles en<br /> acciones en circulación de un mismo emisor.Decreto t-@.<br /> 38 8 5<br /> de<br /> Hoja No. 4 de 5<br /> 'Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia o<br /> al control de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia."<br /> Parágrafo primero. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos<br /> de títularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o<br /> patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos<br /> emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración,<br /> el porcentaje garantizado<br /> computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el<br /> porcentaje no garantizado.<br /> Parágrafo<br /> segundo.<br /> En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades<br /> vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el limite se imputará a la entidad mejor<br /> calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el<br /> Banco de la República o Fogafín, el limite se imputará a estas últimas.<br /> Parágrafo tercero. Para los efectos del presente articulo, se entiende como exposición neta en las<br /> operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 2 del presente decreto, el monto que<br /> resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma<br /> contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán<br /> tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la<br /> suma de dinero entregada como parte de la operación, asi como los intereses o rendimientos<br /> causados asociados a la misma.<br /> Articulo<br /> 4. Financiación<br /> para adquirir<br /> valores. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán recibir<br /> financiación<br /> de los establecimientos<br /> de crédito sometidos<br /> a inspección<br /> y vigilancia<br /> de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a<br /> las condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado primario o se<br /> trate de programas de privatización o democratización de sociedades.<br /> Artículo<br /> 5. Contratación<br /> de la administración.<br /> Los Fondos Mutuos de Inversión podrán<br /> encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas<br /> de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la<br /> administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran,<br /> sin que implique delegación de la responsabilidad.<br /> Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no podrá eximirse de sus obligaciones legales y será<br /> responsable de las actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o<br /> mandatario tendrá los mismos limites que le resultaren aplicables al respectivo Fondo Mutuo de<br /> Inversión por las normas que rigen sus inversiones y operaciones.<br /> Articulo<br /> 6. Liquidación<br /> oblígatoria<br /> de<br /> inversiones<br /> por<br /> valorizaciones.<br /> Cuando<br /> como<br /> consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo de Inversión, éste incumpla<br /> algunos de los limites de concentración previstos en el presente Decreto, el respectivo fondo mutuo<br /> de inversión deberá proceder a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el limite<br /> establecido.<br /> La liquidación se deberá realizar de manera ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se<br /> presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al mismo.<br /> Articulo 7. Instrucciones.<br /> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones<br /> necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, asi como sobre la<br /> adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos Mutuos de Inversión ..Decreto tf9. 3 8 8 5<br /> de<br /> Hoja No. 5 de 5<br /> 'Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de Inversión<br /> sometidos a inspección y vigilancia o<br /> al control de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia."<br /> <b>Artículo 8. Régimen de transición. </b>Los Fondos de Mutuos de Inversión sometidos a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia que se encuentren en funcionamiento,<br /> tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para<br /> adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo.<br /> <b>Articulo 9. </b>El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los articulos 2 y 3 del<br /> Decreto 2514 de 1987, el Decreto 0652 de 1988, el artículo 1 del Decreto 739 de 1990, así como los<br /> articulos 2.5.0.1. al 2.5.0.7. de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de Valores.<br /> <b>PUBLiQUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> -------<br /> ,~~~<br /> <b>ARIA CRISTINA GLORIA INES CORTÉS ARANGO</b><br /> <b>VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO</b><br /> <b>ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y</b><br /> <b>CRÉDITO PÚBLICO</b>