Decreto No. 3886
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO NÚMERO DE 2~9
3886
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Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de
Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los literales a), b) y c) del
articulo 4 de la Ley 964 de 2005, y en desarrollo del numeral 2° del literal a) del artículo 1° de la
Ley 964 de 2005, del último inciso del parágrafo 2 y del parágrafo 3 del literal a) del articulo 7 de la
Ley 964 de 2005, modificado por el articulo 90 de la Ley 1328 de 2009.
DECRETA
Articulo 1°. Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el listado, negociación,
registro, custodia, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores extranjeros
a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.5.1.1.de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General
de la Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o sustituya._Enconsecuencia, las
operaciones sobre valores listados en los sistemas de cotización de valores extranjeros realizadas
en ellos, constituyen intermediación de valores y su realización se entiende autorizada a las
entidades indicadas en el articulo 1.5.1.1 y siguientes de la misma disposición.
Las disposiciones aquí dispuestas, se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas
cambiarias y de las que regulan la inversión de colombianos o residentes del pais en el exterior.
Artículo 2". Valores extranjeros. Para efectos del presente decreto, se entiende por valores
extranjeros, todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del pais por emisores nacionales o
extranjeros bajo la regulación de un pais extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a
que se refiere el artículo 5° del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de
conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.
Artículo 3°, Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros. Son mecanismos de carácter
multilateral y transaccional, a los cuales concurren los miembros o agentes afiliados al mismo,
bajo las reglas, parámetros y condiciones establecidas en el presente Decreto y en el reglamento
del administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, para la realización de
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operaciones sobre valores extranjeros listados en dichos sistemas y para la divulgación de
información al mercado sobre tales operaciones. El reglamento del administrador a que se hace
referencia, así como sus modificaciones deberán ser aprobados previamente por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros incluirán los sistemas de registro de valores
cuando tales operaciones procedan.Decreto !(!p. 3 8 8 6
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Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de
Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones."
Articulo 4°, Administradores
de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros.
Podrán
administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros,
las bolsas de valores o los
administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación de valores que se
autoricen para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, deberán realizar los
ajustes necesarios tanto a sus reglamentos como a sus sistemas operativos, a fin de dar
cumplimiento
a lo aqu I establecido.
En todo caso deberán implementar dicho sistema de
cotización a través de una rueda o sesión independiente o en el respectivo sistema de registro.
Artículo 5°. Reconocimiento
de valores extranjeros. Se reconocen como valores extranjeros, a
efectos de ser listados y negociados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los
siguientes:
a.
Los valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales
internacionales de carácter financiero,
b.
Los valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, o
c.
Los valores emitidos en el extranjero con inscripción vigente en un registro público de
valores o listados en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores,
Internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 6°, Listado de valores extranjeros: La solicitud de listado de valores del extranjero ante
el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad
comisionista de bolsa.
Artículo 7°. Obligaciones
de la sociedad comisionista
de bolsa de valores. Sin pe~uicio de lo
establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, la sociedad
comisionista de bolsa que solicite el listado de un valor extranjero deberá cumplir con los
siguientes deberes y obligaciones:
1. Suministrar oportunamente toda la información que el administrador del sistema le solicite
y en las condiciones que le defina para efectos del listado de los valores extranjeros.
2.
Garantizar
el acceso a la información financiera,
económica,
contable, juridica y
administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el
pais o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea
requerida. Esta obligación implica conocer la forma de actualización de tal información y
los medios a través de los cuales se publica.
3. Advertir a los inversionistas autorizados de que trata el articulo 8 del presente Decreto,
acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al
tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los
derechos que dichos valores otorgan.
4.
Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de
los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e
intemacionales, o entre los primeros y custodios intemacionales, según sea el caso.Decreto N()
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Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de
Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones.'
Parágrafo. Lo dispuesto se entenderá sin pe~uicio de los deberes y obligaciones propios de la
actividad de intermediación de valores establecidos en la Resolución 400 de 1995 de la Sala
General de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Articulo 8°. Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el
presente decreto quienes tengan la calidad de inversionista profesional en los términos del artículo
1.5.2.2. y siguientes de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de
Valores.
Articulo 9°. Administración, custodia, compensación y liquidación de valores extranjeros.
Los depósitos centralizados de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia
custodiarán y administrarán valores extranjeros que no se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisores de Colombia y que estén listados en los Sistemas de Cotización
de Valores Extranjeros, atendiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, en la forma
y condiciones que señale el reglamento de la sociedad administradora del depósito aprobado por
la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, los depósitos celebrarán acuerdos con custodios globales, depositarios
intemacionales o agentes especializados del exterior, según sea el caso, encargados de la
custodia y administración del valor en el exterior y que se encuentren autorizados para desarrollar
esta labor y estén bajo la supervisión de una autoridad competente en su respectivajurisdicción.
Los depósitos de valores y las entidades administradoras de sistemas de compensación y
liquidación de operaciones sobre valores, vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia, cada uno en lo pertinente, deberán establecer los mecanismos y procedimientos
necesarios para hacer efectivos los derechos de los inversionistas, asegurar y certificar la
titularidad o tenencia de los valores y el cumplimiento de las transacciones, sin perjuicio de las
condiciones que exija dicha Superintendencia en la aprobación de los reglamentos.
Parágrafo primero. En el evento en que sea cancelado el listado de algún valor en los Sistemas
de Cotización de Valores Extranjeros, los depósitos centralizados de valores autorizados y
vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán mantener en custodia dicho
valor. En este caso, es requisito que los inversionistas estén autorizados para mantener la
inversión directamente en los mercados intemacionales, ajustándose para ello a lo dispuesto a la
legislación vigente.
Parágrafo segundo. Las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación
de operaciones sobre valores, autorizadas y sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, podrán desarrollar su objeto respecto de los valores
extranjeros a que se refiere el presente decreto, previo ajuste de sus reglamentos y sistemas
operativos autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo tercero. Los registros de anotación en cuenta sobre valores emitidos en el exterior que
lleven los depósitos centralizados de valores, tanto a la luz del Sistema de Cotización de Valores
del Extranjero como de los otros Sistemas en los que se transen valores de este tipo, se
considerarán validos y suficientes para efectos del control a que haya lugar, debiendo ceñirse en
cada caso a las instrucciones que sobre el particular emita la autoridad competente.Decreto~.
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Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de
Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones."
Parágrafo Cuarto. Las actividades a que se refiere éste articulo se ejercerán con estricta
observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables e incluirán la obligación de llevar los
registros correspondientes y brindar la informaciónque las autoridades requieran para este tipo de
inversiones.
Articulo 10°,
Reglas de contabilización y valoración. La valoración y contabilización de
valores listados en Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros deberá regirse por las
instrucciones impartidas para el efecto por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia.
Artículo
11°, Responsabilidad
de las sociedades administradoras
de Sistemas de
Cotízación de Valores Extranjeros. Las sociedades administradoras llevarán un registro
consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos y condiciones
que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que el registro aquí
referido hace las veces de inscripción en tratándose de las Bolsas de Valores.
Ellístado de valores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la sociedad
administradora acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la respectiva emisión,
sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía sobre el pago del valor.
Tampoco responderá por la veracidad de la información que le sea suministrada por parte de la
sociedad comisionista para efectos de incluir un valor en el listado. No obstante, la sociedad
administradoracoadyuvará a la comisionistade bolsa en la garantía de acceso y actualización a la
información a que se refiere el numeral 2° del artículo 7 del presente Decreto, estableciendo los
mecanismos mediante los cuales se suministrará la información pertinente y suficiente a los
inversionistas.
Artículo 12°, Aplicación de normas. Sin perjuicio de las normas especiales definidas en este
decreto y de aquellas de carácter general que expida la Superintendencia Financiera de Colombia
en su desarrollo, de manera supletiva se aplicarán las disposiciones que rigen a los sistemas de
negociación o registro, así como las normas aplicables a la negociación, compensación y
liquidaciónde valores.
Articulo 13°, Supervisión de los valores y emisores del extranjero. La Superintendencia
Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los
emisores del exterior a que se refiere el presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones que en
el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e
instrucciones aplicables para preservar el orden y la transparencia de los Sistemas de Cotización
de Valores Extranjeros donde se transen dichos valores.
Articulo 14°. Suspensión de la negociación de valores del extranjero. Sin perjuicio de
aquellas causales establecidas en su reglamento, los administradores de los Sistemas de
Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicítud de la Superintendencia
Financiera de Colombia, dispondrán la suspensión de la negociación de los valores listados en
dichos sistemas, cuando:
1.
Se suspenda la negociación del valor correspondiente en la bolsa de valores o sistema
de negociación de valores del país de origen o de cotización principal.
2.
Existan condiciones u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.,
Decreto rt. 3886
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de
Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones."
3.
Se omita el suministro de la información descrita en el presente decreto, o bien se
proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera,
económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor o sobre los valores
listados.
Artículo
15°.
Cancelación
del
listado
de un valor
del
extranjero.
Las sociedades
administradoras de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a
solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la cancelación del listado de
los valores extranjeros a que ser refiere el presente decreto, siempre que se den las causales
establecidas en el respectivo reglamento, y en todo caso cuando:
1. Se dejen de satisfacer las condiciones exigidas en el presente Decreto a los valores
listados.
2.
Se cancele el listado o registro del valor de que se trate en las bolsas de valores o el
si~tema de negociación del país de origen o de cotización principal.
Articulo 16°. Notificación
de suspensiones
y cancelaciones.
Las sociedades administradoras
de los Sistemas de Negociación de Valores Extranjeros, así como las sociedades comisionistas de
bolsa de valores que solicitaron el listado de dichos valores deberán notificar y divulgar a los
inversionistas autorizados y al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o
de la cancelación del listado, asi como sus efectos, en los términos y condiciones que determine la
Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de que los inversionistas
autorizados adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión.
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Articulo
17. Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a Wi~
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publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
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MARIA CRISTINA GLORIA INES CORTÉS ARANGO
VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO