Decreto No. 3886

Descargar el documento

.1.<br /> k»-<br /> DI •••<br /> IICII$L<br /> República de Colombia<br /> .'.IIARI'"<br /> lUalDIDI<br /> e<br /> -<br /> ••••••<br /> li&gt;e111Ml Y Orden<br /> ••••<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> DECRETO NÚMERO DE 2~9<br /> 3886<br /> •<br /> (<br /> Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de<br /> Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los literales a), b) y c) del<br /> articulo 4 de la Ley 964 de 2005, y en desarrollo del numeral 2° del literal a) del artículo 1° de la<br /> Ley 964 de 2005, del último inciso del parágrafo 2 y del parágrafo 3 del literal a) del articulo 7 de la<br /> Ley 964 de 2005, modificado por el articulo 90 de la Ley 1328 de 2009.<br /> DECRETA<br /> Articulo <i>1°. </i>Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el listado, negociación,<br /> registro, custodia, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores extranjeros<br /> a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.5.1.1.de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General<br /> de la Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o sustituya._Enconsecuencia, las<br /> operaciones sobre valores listados en los sistemas de cotización de valores extranjeros realizadas<br /> en ellos, constituyen intermediación de valores y su realización se entiende autorizada a las<br /> entidades indicadas en el articulo 1.5.1.1 y siguientes de la misma disposición.<br /> Las disposiciones aquí dispuestas, se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas<br /> cambiarias y de las que regulan la inversión de colombianos o residentes del pais en el exterior.<br /> Artículo 2". Valores extranjeros. Para efectos del presente decreto, se entiende por valores<br /> extranjeros, todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del pais por emisores nacionales o<br /> extranjeros bajo la regulación de un pais extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a<br /> que se refiere el artículo 5° del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de<br /> conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.<br /> Artículo <i>3°, </i>Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros. Son mecanismos de carácter<br /> multilateral y transaccional, a los cuales concurren los miembros o agentes afiliados al mismo,<br /> bajo las reglas, parámetros y condiciones establecidas en el presente Decreto y en el reglamento<br /> del administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, para la realización de<br /> \\\<br /> operaciones sobre valores extranjeros listados en dichos sistemas y para la divulgación de<br /> información al mercado sobre tales operaciones. El reglamento del administrador a que se hace<br /> referencia, así como sus modificaciones deberán ser aprobados previamente por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros incluirán los sistemas de registro de valores<br /> cuando tales operaciones procedan.Decreto !(!p. 3 8 8 6<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 5<br /> Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de<br /> Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones."<br /> Articulo 4°, Administradores<br /> de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros.<br /> Podrán<br /> administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros,<br /> las bolsas de valores o los<br /> administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación de valores que se<br /> autoricen para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, deberán realizar los<br /> ajustes necesarios tanto a sus reglamentos como a sus sistemas operativos, a fin de dar<br /> cumplimiento<br /> a lo aqu I establecido.<br /> En todo caso deberán implementar dicho sistema de<br /> cotización a través de una rueda o sesión independiente o en el respectivo sistema de registro.<br /> Artículo 5°. Reconocimiento<br /> de valores extranjeros. Se reconocen como valores extranjeros, a<br /> efectos de ser listados y negociados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los<br /> siguientes:<br /> a.<br /> Los valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales<br /> internacionales de carácter financiero,<br /> b.<br /> Los valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, o<br /> c.<br /> Los valores emitidos en el extranjero con inscripción vigente en un registro público de<br /> valores o listados en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores,<br /> Internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Artículo 6°, Listado de valores extranjeros: La solicitud de listado de valores del extranjero ante<br /> el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad<br /> comisionista de bolsa.<br /> Artículo 7°. Obligaciones<br /> de la sociedad comisionista<br /> de bolsa de valores. Sin pe~uicio de lo<br /> establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, la sociedad<br /> comisionista de bolsa que solicite el listado de un valor extranjero deberá cumplir con los<br /> siguientes deberes y obligaciones:<br /> 1. Suministrar oportunamente toda la información que el administrador del sistema le solicite<br /> y en las condiciones que le defina para efectos del listado de los valores extranjeros.<br /> 2.<br /> Garantizar<br /> el acceso a la información financiera,<br /> económica,<br /> contable, juridica y<br /> administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el<br /> pais o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea<br /> requerida. Esta obligación implica conocer la forma de actualización de tal información y<br /> los medios a través de los cuales se publica.<br /> 3. Advertir a los inversionistas autorizados de que trata el articulo 8 del presente Decreto,<br /> acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al<br /> tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los<br /> derechos que dichos valores otorgan.<br /> 4.<br /> Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de<br /> los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e<br /> intemacionales, o entre los primeros y custodios intemacionales, según sea el caso.Decreto N()<br /> 3886 de<br /> Hoja No. 3 de 5<br /> Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de<br /> Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones.'<br /> Parágrafo. Lo dispuesto se entenderá sin pe~uicio de los deberes y obligaciones propios de la<br /> actividad de intermediación de valores establecidos en la Resolución 400 de 1995 de la Sala<br /> General de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen o sustituyan.<br /> Articulo 8°. Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el<br /> presente decreto quienes tengan la calidad de inversionista profesional en los términos del artículo<br /> 1.5.2.2. y siguientes de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de<br /> Valores.<br /> Articulo 9°. Administración, custodia, compensación y liquidación de valores extranjeros.<br /> Los depósitos centralizados de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia<br /> custodiarán y administrarán valores extranjeros que no se encuentren inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores y Emisores de Colombia y que estén listados en los Sistemas de Cotización<br /> de Valores Extranjeros, atendiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, en la forma<br /> y condiciones que señale el reglamento de la sociedad administradora del depósito aprobado por<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> En todo caso, los depósitos celebrarán acuerdos con custodios globales, depositarios<br /> intemacionales o agentes especializados del exterior, según sea el caso, encargados de la<br /> custodia y administración del valor en el exterior y que se encuentren autorizados para desarrollar<br /> esta labor y estén bajo la supervisión de una autoridad competente en su respectivajurisdicción.<br /> Los depósitos de valores y las entidades administradoras de sistemas de compensación y<br /> liquidación de operaciones sobre valores, vigilados por la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia, cada uno en lo pertinente, deberán establecer los mecanismos y procedimientos<br /> necesarios para hacer efectivos los derechos de los inversionistas, asegurar y certificar la<br /> titularidad o tenencia de los valores y el cumplimiento de las transacciones, sin perjuicio de las<br /> condiciones que exija dicha Superintendencia en la aprobación de los reglamentos.<br /> Parágrafo primero. En el evento en que sea cancelado el listado de algún valor en los Sistemas<br /> de Cotización de Valores Extranjeros, los depósitos centralizados de valores autorizados y<br /> vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán mantener en custodia dicho<br /> valor. En este caso, es requisito que los inversionistas estén autorizados para mantener la<br /> inversión directamente en los mercados intemacionales, ajustándose para ello a lo dispuesto a la<br /> legislación vigente.<br /> Parágrafo segundo. Las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación<br /> de operaciones sobre valores, autorizadas y sometidas a la inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, podrán desarrollar su objeto respecto de los valores<br /> extranjeros a que se refiere el presente decreto, previo ajuste de sus reglamentos y sistemas<br /> operativos autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Parágrafo tercero. Los registros de anotación en cuenta sobre valores emitidos en el exterior que<br /> lleven los depósitos centralizados de valores, tanto a la luz del Sistema de Cotización de Valores<br /> del Extranjero como de los otros Sistemas en los que se transen valores de este tipo, se<br /> considerarán validos y suficientes para efectos del control a que haya lugar, debiendo ceñirse en<br /> cada caso a las instrucciones que sobre el particular emita la autoridad competente.Decreto~.<br /> 3886<br /> de<br /> Hoja No. 4 de 5<br /> Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de<br /> Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones."<br /> Parágrafo Cuarto. Las actividades a que se refiere éste articulo se ejercerán con estricta<br /> observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables e incluirán la obligación de llevar los<br /> registros correspondientes y brindar la informaciónque las autoridades requieran para este tipo de<br /> inversiones.<br /> Articulo 10°,<br /> Reglas de contabilización y valoración. La valoración y contabilización de<br /> valores listados en Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros deberá regirse por las<br /> instrucciones impartidas para el efecto por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia.<br /> Artículo<br /> 11°, Responsabilidad<br /> de las sociedades administradoras<br /> de Sistemas de<br /> Cotízación de Valores Extranjeros. Las sociedades administradoras llevarán un registro<br /> consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos y condiciones<br /> que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que el registro aquí<br /> referido hace las veces de inscripción en tratándose de las Bolsas de Valores.<br /> Ellístado de valores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la sociedad<br /> administradora acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la respectiva emisión,<br /> sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía sobre el pago del valor.<br /> Tampoco responderá por la veracidad de la información que le sea suministrada por parte de la<br /> sociedad comisionista para efectos de incluir un valor en el listado. No obstante, la sociedad<br /> administradoracoadyuvará a la comisionistade bolsa en la garantía de acceso y actualización a la<br /> información a que se refiere el numeral 2° del artículo 7 del presente Decreto, estableciendo los<br /> mecanismos mediante los cuales se suministrará la información pertinente y suficiente a los<br /> inversionistas.<br /> Artículo 12°, Aplicación de normas. Sin perjuicio de las normas especiales definidas en este<br /> decreto y de aquellas de carácter general que expida la Superintendencia Financiera de Colombia<br /> en su desarrollo, de manera supletiva se aplicarán las disposiciones que rigen a los sistemas de<br /> negociación o registro, así como las normas aplicables a la negociación, compensación y<br /> liquidaciónde valores.<br /> Articulo 13°, Supervisión de los valores y emisores del extranjero. La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los<br /> emisores del exterior a que se refiere el presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones que en<br /> el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e<br /> instrucciones aplicables para preservar el orden y la transparencia de los Sistemas de Cotización<br /> de Valores Extranjeros donde se transen dichos valores.<br /> Articulo 14°. Suspensión de la negociación de valores del extranjero. Sin perjuicio de<br /> aquellas causales establecidas en su reglamento, los administradores de los Sistemas de<br /> Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicítud de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, dispondrán la suspensión de la negociación de los valores listados en<br /> dichos sistemas, cuando:<br /> 1.<br /> Se suspenda la negociación del valor correspondiente en la bolsa de valores o sistema<br /> de negociación de valores del país de origen o de cotización principal.<br /> 2.<br /> Existan condiciones u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.,<br /> Decreto rt. 3886<br /> de<br /> Hoja No. 5 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de<br /> Valores Extranjeros y se dictan otras disposiciones."<br /> 3.<br /> Se omita el suministro de la información descrita en el presente decreto, o bien se<br /> proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera,<br /> económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor o sobre los valores<br /> listados.<br /> Artículo<br /> 15°.<br /> Cancelación<br /> del<br /> listado<br /> de un valor<br /> del<br /> extranjero.<br /> Las sociedades<br /> administradoras de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a<br /> solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la cancelación del listado de<br /> los valores extranjeros a que ser refiere el presente decreto, siempre que se den las causales<br /> establecidas en el respectivo reglamento, y en todo caso cuando:<br /> 1. Se dejen de satisfacer las condiciones exigidas en el presente Decreto a los valores<br /> listados.<br /> 2.<br /> Se cancele el listado o registro del valor de que se trate en las bolsas de valores o el<br /> si~tema de negociación del país de origen o de cotización principal.<br /> Articulo 16°. Notificación<br /> de suspensiones<br /> y cancelaciones.<br /> Las sociedades administradoras<br /> de los Sistemas de Negociación de Valores Extranjeros, así como las sociedades comisionistas de<br /> bolsa de valores que solicitaron el listado de dichos valores deberán notificar y divulgar a los<br /> inversionistas autorizados y al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o<br /> de la cancelación del listado, asi como sus efectos, en los términos y condiciones que determine la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de que los inversionistas<br /> autorizados adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión.<br /> t<br /> Articulo<br /> 17. Vigencia<br /> y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a Wi~<br /> f~ftN<br /> publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> O Ob ZUua<br /> pUBLlaUESE y CÚMPLASE<br /> <i>'/1</i><br /> <i>~"I </i>//1<br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> <i>,1</i><br /> <i>.1</i><br /> <i>'</i><br /> " \\I<br /> <i>J//</i><br /> Y·/.,e·••••/<br /> , ,<br /> ,<br /> "<br /> ~~~<br /> ¡<br /> MARIA CRISTINA GLORIA INES CORTÉS ARANGO<br /> VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y<br /> CRÉDITO PÚBLICO