Decreto No. 3887
COLOMBIA
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MINISTERIO DE TRANSPORTE
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DECRETO NUMERO 3887
( 3 0&12008
Por el cual se modifica el artículo 27 del Decreto 804 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 70 de la Ley 336
de 1996,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 27 del Decreto 804 de 2001, quedará así:
"Artículo
27.
Usuarios. Cuando
un usuario
demuestre
ante
la Dimar
que
las
condiciones
de seguridad, disponibilidad,
capacidad técnica y de tiempo de las naves
de bandera colombiana
ofrecidas por las empresas nacionales de cabófaje" y por las
empresas
nacionales que presteri'-servicios internacionales
de cabotaje,-=habilitadas y
con pe.rrDi~o de operación, no son aptas, ni están dispo':1ibles para el servicio 'qÚeSe
reqúiére, pOCltáfletar o arrendar directamente,
o a través de un corredor de contratos
de fletamento con licencia de Dimar, naves o artefactos navales de bandera extranjera,
por viajes determinados,
para la movilización de sus cargas propias.
Parágrafo. Para el cumplimiento
de lo establecido
en el presente artículo, la Dimar
deberá tener actualizado
en todo tiempo, en la página webde
su Entidad, toda la
información
de las empresas
de transporte
marítimo de cabotaje,
habilitadas
y con
permiso
de operación,
así como la información
técnica de las naves de bandera
colombiana
existentes,
que permitan al usuario establecer
si existe nave apta, para
movilizar la carga que se pretenda transportar.
Si con base en dicha información, el usuario establece que no existe nave de bandera
colombiana,
apta, ni está disponible
para transportar
la carga en las condiciones
requeridas,
consultará
por escrito a las empresas de transporte
marítimo de servicio
público
de cabotaje
que estén habilitadas
y con permiso de operación,
para que
expresen si a su juicio tienen una nave colombiana
apta para e~··servicio
o -si en su
defecto pueden prestarlo con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondrán
de un (1) día hábil para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso
sin que se hayan pronunciado,
se entenderá que no están interesadas
en prestar el
servicio.
Con posterioridad
al plazo indicado en el inciso anterior,
el usuario podrá salir a
contratar
una nave extranjera,
operada
por empresa
extranjera
o -colombiana
de
transporte marítimo internacional, habilitada por Dimar, de acuerdo con las condiciones
requeridas para el servicio.
La solicitud de autorización
elevada por el usuario para el fletamento
de la nave o
artefacto
naval de bandera extranjera, deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto
en el
artículo 29 del Decreto 804 de 2001".DECRETO NUMERO 3887 de 2008 Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el artrculo 27 del Decreto 804 de 2001".
Artículo
20• El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en
su integridad el Decreto 1479 de 2004.
PUBLíQUESE y CUMPLASE,
3 O&T 2008
Dada en Bogotá D. C" a los
J\
ANDR'tURI
GALLEGO H
. Ministro de Transporte
J
SANTOS CALDERON !
de Defensa Nacional
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