Decreto No. 390
REPÚBLICA DE COLOMBIA
- ,
-
•••
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERb
390
DE 2009
( 1 O FEB 20ng
"Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de
la Ley 7° de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de
Comercio Exterior.
DECRETA
ARTíCULO 1. Modificar los incisos 4º y 5º del literal c) y el parágrafo del artículo
49 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior."
"Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no
cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su
habilitación
como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare."
"Parágrafo.
Para obtener la habilitación o renovación, por lo menos el 50% del
patrimonio
liquido exigido deberá estar representado
en activos vinculados
al
ejercicio
de
la actividad
de almacenamiento
de mercancías
bajo
control
aduanero."
ARTíCULO 2. Modificar el inciso 3º del literal a) del artículo 51 del Decreto 2685
de 1999, el cual quedará así:
"Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio
de que trata el presente
artículo.
La Dirección
de Impuestos
y
Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento
de lo previsto en el inciso
anterior.
Si de la verificación
se determina
que
la sociedad
titular
de la
habilitación
no cumple
con el requisito
patrimonial
mínimo
exigido
para el
respectivo año, su habilitación
como depósito privado quedará sin efecto sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare."
~ ...
ARTíCULO 3. Adicionar un parágrafo al artículo 72 del Decreto 2685 de 1999,
así:
"Parágrafo.
Dentro del área habilitada,
los almacenes
generales de depósito
podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo
33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán
mantenerlas
claramente
identificadas conforme al literal 1) del presente artículo."DECRETO NÚMERO
li...:
de 2009 __
Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica
parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
ARTICULO 4. Modificar el literal f) del artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
"f) La inscripción de empresas transportadoras.
ARTICULO
5. Modificar el literal f) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
"f) La inscripción de empresas transportadoras,
cuya vigencia será de cinco (5)
años."
ARTíCULO 6. Adicionar un parágrafo al artículo 115 del Decreto 2685 de 1999,
así:
Parágrafo. Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente
dañadas,
que generen riesgo de seguridad
o salubridad
pública, cuenten con
fecha
de vencimiento
expirada
o cuando
las
mismas
correspondan
a las
calificadas
por la Dirección
de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales
mediante
resolución como "mercancía
sin valor de comercialización",
el depósito deberá
proceder, previa autorización abreviada por parte de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a su destrucción
inmediata.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter
general
establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.
En ningún caso
estas mercancías podrán ser trasladadas a los depósitos de que trata el artículo
522 del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de
la Dirección
de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
los cuales
deberán
ser
sufragados por el titular del documento de transporte.
ARTíCULO 7. Modificar el literal b) y adicionar el siguiente parágrafo al artículo
132 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada
de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la
antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, o"
"Parágrafo. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la
declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo
establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de
un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros,
siempre que la
declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los
tributos aduaneros liquidados."
ARTíCULO 8. Adicionar un parágrafo al artículo 138 del Decreto 2685 de 1999,
así:
"Parágrafo 22. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se
podrá
autorizar
la importación
de productos
compensadores,
sin
exigir
la
exportación
previa de la mercancía
que se pretende
reparar, transformar
ou
~90
DECRETO NÚMERO
de 2009 __
Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica
parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
elaborar.
En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4º del artículo 141 del
presente decreto.
ARTíCULO
9. Modificar el inciso sexto del artículo 147 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos
científicos,
culturales,
deportivos
o recreativos
no se exigirá la constitución
de
garantía. Igual tratamiento recibirán las mercancías que vengan para la producción
de obras cinematográficas,
previo visto bueno del Ministerio
de Cultura o la
entidad que haga sus veces".
ARTíCULO 10. Modificar el inciso tercero y adicionar un parágrafo al artículo 149
del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que
sufran averías o desperfectos,
podrán ser reexportadas
para ser reparadas o
reemplazadas,
en cuyo
caso
serán
objeto
de
una
nueva
declaración
de
importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de
hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de
la parte reexportada. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni
se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal."
"Parágrafo
2. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se
podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida,
averiada,
defectuosa
o impropia,
sin exigir la exportación
previa.
En estos
eventos
se aplicará
lo previsto en el inciso 4 del artículo
141 del presente
decreto."
ARTICULO
11.
Modificar el inciso tercero del artículo 196 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada
al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad
e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias
frente al manifiesto expreso, diligenciando
para ello la planilla de recepción a
través de los servicios informáticos electrónicos."
ARTICULO 12. Adicionar un parágrafo al artículo 268 del Decreto 2685 de 1999,
el cual quedará así:
Parágrafo
2. No se exigirá la declaración
de importación
como documento
\\~,
soporte de la autorización
de embarque cuando se trate de la exportación
de
residuos o desperdicios de que trata la Ley 253 de 1996."
ARTíCULO 13. Adicionar un parágrafo al artículo 370 del Decreto 2685 de 1999,
así:¡ .
DECRETO NÚMERO
L'
890
de 2009 __
Hoja N°. 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica
parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
Parágrafo. Para las empresas de transito aduanero internacional, la inscripción
se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad
de transporte
del país en la forma establecida
en la Decisión 399 y demás
disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTíCULO 14. Adicionar un parágrafo al artículo 371 del Decreto 2685 de 1999,
así:
Parágrafo. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la
autoridad
aduanera,
se entenderá
surtida
con la homologación
del registro
efectuado ante el Ministerio de Transporte.
ARTICULO 15. Modificar
el artículo
459 del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"Artículo
459. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero
especial establecido
en este título se aplicará exclusivamente
a las mercancías
que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto
Internacional
Vásquez
Cobo
y el
paso
de
frontera
entre
Brasil
y Colombia
sobre
la Avenida
Internacional,
en el departamento
del Amazonas,
para consumo o utilización en
todo el Departamento
del Amazonas."
Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones
referidas al municipio de
Leticia,
contempladas
en
el
presente
decreto
se
entenderán
igualmente
aplicables a todo el Departamento
del Amazonas.
ARTíCULO 16. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:
"Articulo 501-1. Otras Infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:
1.
Gravísimas.
1.1
Informar
e
incorporar,
para
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
establecidas en el presente Decreto, en la inscripción o actualización del
Registro Único Tributario RUT, una dirección que no corresponda con la
verificada
en desarrollo
de operaciones
de control
realizadas
por la
DIAN.
1.2
Incorporar
en el sistema
o presentar
documentos
soporte
de las
operaciones
de importación
y exportación que no correspondan
a la
operación
comercial
o simulando
cumplir
las restricciones
legales o
administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia
del embarque.
La sanción aplicable será la Cancelación de las calidades inscritas en el Registro
Único Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 5 del Decreto 2788 de
2004, según sea el caso; sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de
suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Único Tributario.
Ejecutoriado
el acto administrativo
que ordena la suspensión
provisional
o la
cancelación, deberá inscribirse
la medida en el Registro Único Tributario.DECRETO NÚMERO _l_! __
0_" 9_"_0 __
de 2009 __
Hoja W. 5
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica
parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a
inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la
ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.
ARTíCULO 17. Transitorio. Para las solicitudes de habilitación o renovación de
depósitos públicos, que se encuentren en trámite, y respecto de las cuales no se
haya expedido el acto administrativo que resuelva la solicitud, se podrá exigir que
por lo menos el 50% del patrimonio mínimo liquido exigido se encuentre
representado
en
activos
vinculados
al
ejercicio
de
la
actividad
de
almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
Parágrafo.
Las disposiciones previstas en los artículos, 6, y 11 del presente
decreto se aplicarán respecto de las mercancías embarcadas a partir del 1Q de
Mayo
de 2009, éste último de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
Decreto 2101 de 2008.
ARTICULO 18.
Derogatorias.
Derogar el numeral 3.6 del artículo 490 del
Decreto 2685 de 1999.
ARTíCULO 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBlíaUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los
E DUARTE
Viceministro e Des rrollo Empresarial
Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.