Decreto No. 3950
DE COLOMBIA
•
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
39'-r
a
0;-
'
,1
DECRETO NUMERO
DE
2007
1~~ ~,q-r5~~'¡' ~¡,
, L l1it,!J ~;~ <',
Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de
elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren
los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 27, 28/29, Y
30 de la Ley 130 de 1994, los artículos 10 Y 16 de la Ley 163 de 1994, el artículo 156 del
Decreto 2241 de 1986, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1.996,
DECRETA
ARTICULO
1°. TRANSMISIONES.
Con miras al normal desarrollo del proceso electoral
para autoridades
y corporaciones
públicas territoriales
a realizarse el 28 de octubre de
2007, los programas,
mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan
con
candidatos
o dirigentes
políticos,
así como la propaganda electoral, deberán realizarse
dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los
demás aspirantes
y de las personas
en general, de manera que en ningún momento
perturben
el desarrollo
normal
del debate
electoral,
obstaculicen
la acción de las
autoridades
electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio
del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad
con la
reglamentación
que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.
Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los concesionarios
de
los noticieros
y espacios
de opinión
en televisión,
durante
la campaña
electoral
deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo,
Los concesionarios
de los servicios de radiodifusión
sonora, de espacios de televisión,
, los canales privados del servicio de televisión
abierta y por suscripción;
y los canales
regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no
den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
Los concesionarios
del servicio
de radiodifusión
sonora
que transmitan
publicidad
política
pagada
deberán
cumplir
con lo dispuesto
en la Ley 130 de 1994 y demás
disposiciones
vigentes,
Las
autoridades
públicas
a quienes
corresponde
ejercer
inspección
y control sobre la radio, la televisión
y demás medios audiovisuales
y de
comunicaciones,
vigilarán,
en el ámbitq
de su competencia,
el cumplimiento
de lo
dispuesto en este artículo,
I'" 9 ~ ..~
"
~
11
DECRETO NÚMERO
DE
2007
HOJA No.
2
Continuación
del decreto "Por el cual se dictan normas para la conservación
del orden público durante
el período de elecciones de autoridades y corporaciones públicas territoriales y se dictan otras disposiciones"
ARTICULO
2°. MANIFESTACIONES
y ACTOS
DE CARÁCTER
POLÍTICO.
Con
anterioridad
a la realización
de desfiles,
manifestaciones
y demás actos de carácter
político
a efectuarse
en los lugares
públicos,
los interesados
deben
dar aviso
al
respectivo
alcalde,
quien podrá modificar,
entre otros, la fecha de su realización,
de
conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.
A partir del lunes 22 de octubre y hasta el lunes 29 de octubre de 2007, solo podrán
efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.
ARTICULO
3°. PROPAGANDA
ELECTORAL,
PROGRAMAS
DE
OPINiÓN
Y
ENTREVISTAS.
De conformidad
con lo previsto en los artículos
29 de la Ley 130 de
1994 y 10 de la Ley 163 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de
propaganda,
manifestaciones,
comunicados
y entrevistas
con fines político-electorales
a
través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Se
exceptúa de la anterior prohibición
el elemento
de ayuda que porta el elector en lugar
no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quien votará.
Durante el día de elecciones
no podrán colocarse
nuevos carteles,
pasacalles,
vallas
y afiches
destinados
a difundir
propaganda
electoral,
así como su difusión
a través
de
cualquier
tipo
de
vehículo
terrestre,
nave
o
aeronave.
Respecto
de
la
propaganda
que se hubiese
colocado
con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el
artículo siguiente.
La Policía Nacional decomisará
toda clase de propaganda
proselitista
que esté siendo
distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 28 de octubre, salvo la
ayuda de memoria señalada en el inciso primero de este artículo.
PARÁGRAFO._
Durante
el día de elecciones,
se prohíbe
a los concesionarios
del
servicio
de radiodifusión
sonora,
escrita
en general
y a todas
las modalidades
de
televisión
legalmente
autorizadas en el país, difundir propagada política y electoral, así
como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.
ARTICULO
4°.
PROPAGANDA
EN ESPACIOS
PÚBLICOS.
De conformidad
con lo
señalado
en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin perjuicio de lo establecido
por la
Ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores
municipales, a través de un
acto conjunto, regular la forma, características,
lugares y condiciones
para la fijación
de carteles,
pasacalles,
afiches y vallas destinadas
a difundir propaganda
electoral,
a
fin de garantizar
el acceso equitativo
de los partidos y movimientos,
agrupaciones
y
candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad
a disfrutar
del uso del espacio
público y a la preservación
de la estética.
También
podrán,
con
los
mismos
fines,
limitar
el número
de vallas,
afiches
y elementos
publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores
municipales
deberán tener en cuenta la
regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad
con el parágrafo
del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.
Los
alcaldes
señalarán
los
sitios
públicos
autorizados
para
fijar
esta
clase
de
propaganda,
previa
consulta
con
un comité
integrado
por
representantes
de
los
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección, a fin de
asegurar una equitativa distribución.
Los partidos,
movimientos
o grupos políticos,
no podrán utilizar bienes privados
para
desplegar este tipo de propaganda
sin autorización
del dueño. El alcalde, como primera
autoridad
de policía, podrá exigir a los representantes
de los partidos,
movimientos
y
candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que
los restablezcan
al estado en que se encontraban
antes del uso indebido. Igualmente,3951!
DECRETO NÚMERO
DE
2007
HOJA No.
3
Continuación
del decreto"Por
el cual se dictan normas para la conservación
del orden público durante
el período de elecciones de autoridades y corporaciones públicas territoriales y se dictan otras disposiciones"
podrá exigir que se garantice plenamente
el cumplimiento
de esta obligación antes de
conceder las respectivas autorizaciones.
ARTICULO 5°. ACOMPAÑANTE
PARA VOTAR. De conformidad con lo establecido en
el artículo
16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos
que padezcan
limitaciones
y
dolencias físicas que les impidan valerse de sí mismos,
podrán ejercer el derecho
al
sufragio
acompañados
hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto
del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos,
podrán ejercer el derecho
al voto las
personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de
visión.
Las autoridades
electorales y de policía les prestarán toda la colaboración
necesaria y
darán prelación en el turno de votación a estas personas.
ARTICULO
6°. INFORMACiÓN
DE RESULTADOS
ELECTORALES.
El día de las
elecciones,
mientras
tiene lugar el acto electoral,
los concesionarios
del servicio
de
radiodifusión
sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por
suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar
información
sobre el número
de personas
que
emitieron
su voto,
señalando
la
identificación
de las correspondientes
mesas de votación, con estricta sujeción a lo
dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación,
los medios de comunicación
citados sólo podrán
suministrar
información
sobre resultados
electorales
provenientes
de las autoridades
electorales
de las mesas de votación,
de las Registradurías
Municipales,
Auxiliares,
Especiales,
Distritales
y
Zonales
de
las
Delegaciones
Departamentales
de
la
Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando
los medios
de comunicación
difundan
datos
parciales,
deberán
indicar
la
fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el
resultado
respectivo,
el total
de
mesas
de
la circunscripción
electoral
y los
porcentajes
correspondientes
al resultado que se ha suministrado.
ARTICULO 7°. DE lAS ENCUESTAS, SONDEOS Y PROYECCIONES
ELECTORALES.
Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada
o difundida tendrá que
serio en su totalidad y deberá indicar expresamente
la persona natural o jurídica que la
realizó y la encomendó,
la fuente de su financiación, el tipo y tamaño
de la muestra,
el
tema
o temas
concretos
a los que
se refiere,
las preguntas
concretas
que se
formularon,
los candidatos
por quienes
se indagó,
el área y la fecha o período de
tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones,
los medios de comunicación
no podrán divulgar proyecciones
con fundamento
en los datos recibidos,
ni difundir
resultados
de encuestas
sobre la
forma como las personas decidieron
su voto o con base en las declaraciones
tomadas
a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas
que
realicen
profesionalmente
esa
actividad,
cuando
se trate
exclusivamente
de
encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para
que las preguntas
al público
no sean formuladas
de tal forma
que induzcan
una
respuesta determinada,
de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
ARTICULO 8°. INFORMACiÓN
SOBRE ORDEN PÚBLICO. En materia de orden público,
los medios
de comunicación
transmitirán
el día de las elecciones,
únicamente
las
informaciones confirmadas por fuentes oficiales.•.---
395n
DECRETO NÚMERO
DE
2007
HOJA No.
4
Continuación
del decreto "Por el cual se dictan normas para la conservación
del orden público durante
el período de elecciones de autoridades y corporaciones públicas territoriales y se dictan otras disposiciones"
ARTICULO
9°. PRELACiÓN
DE MENSAJES.
Desde el viernes 26 de octubre hasta el
lunes 29 de octubre de 2007, los servicios de telecomunicaciones
darán prelación a los
mensajes emitidos por las autoridades electorales.
ARTICULO
10°.
COLABORACiÓN
DE
lOS
OPERADORES
DE
TELECOMUNICACIONES
EN lOS PROCESOS ElECTORAlES~
Todos los operadores
de servicios telegráficos, postales y telefónicos funcionarán en forma permanente el día de
las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al Registrador
Nacional del Estado Civil y a los correspondientes
delegados del Registrador Nacional, de
conformidad con el plan de comunicaciones
que para el efecto establezca la Organización
Electoral.
La Registraduria
Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el
ensayo
de transmisión
de resultados,
con el fin de que los operadores
telefónicos,
telegráficos
y postales funcionen el día señalado y, lleven a cabo la transmisión
de los
mensajes con prelación y celeridad.
PARÁGRAFO.-
En el caso de los operadores telegráficos
y postales éstas funcionarán
además con franquicia para la transmisión de los resultados de las votaciones y también
para realización
por parte de la Registraduria
Nacional del Estado Civil de pruebas o
ensayos generales del plan de comunicaciones
para cada uno de los comicios que vayan
a celebrarse.
ARTICULO
11°. DISPONIBILIDAD
DE lAS
GRABACIONES.
En cumplimiento
de lo
dispuesto
en el artículo
18 de la Ley 74 de 1966, las estaciones
de radiodifusión
mantendrán
a disposición
de las autoridades,
durante
la campaña
electoral
y por lo
menos treinta (30) días después de las elecciones,
la grabación completa de todos los
programas que se transmitan.
ARTICULO
12°. lEY SECA. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el
consumo de bebidas embriagantes
desde las seis (6) de la tarde del día viernes 26 de
octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 29 de octubre de 2007.
Las infracciones
a lo dispuesto
en este artículo serán sancionadas
por los alcaldes,
inspectores
de policía, y comandantes
de estación de acuerdo con lo previsto en los
. respectivos Códigos de Policía.
PARÁGRAFO.-
Los gobernadores
y alcaldes,
de conformidad
con lo decidido
en
los Consejos
Departamentales
y municipales
de Seguridad de que trata el artículo 10
del Decreto
2615 de 1991, y el Decreto 2170 de 2004, podrán ampliar
el término
previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTICULO
13°. PORTE DE ARMAS. Las autoridades militares de que trata el artículo
32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión
general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el
viernes 26 de octubre
hasta el miércoles
31 de octubre de 2007, sin perjuicio
de las
autorizaciones
especiales que durante estas fechas expidan las mismas.
PARÁGRAFO.-
Las autoridades
militares de que trata este artículo podrán ampliar este
término de conformidad
con lo decidido en los Consejos Departamentales
de Seguridad,
para prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTICULO
14°. TRÁNSITO
DE VEHíCULOS
AUTOMOTORES
Y DE TRANSPORTE
FLUVIAL.
Los gobernadores
y/o los alcaldes,
de conformidad
con lo decidido
en el
respectivo
Consejo Departamental
o Municipal de Seguridad o en los correspondientes
Comités
de Orden Público, podrán restringir
la circulación
de vehículos
automotores,
embarcaciones,
motocicletas,
o de estas con acompañantes,
durante
el periodo que
se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.DECRETO NÚMERO 395 /bE
2007
HOJA No.
5
Continuación
del decreto "Por el cual se dictan normas para la conservación
del orden público durante
el período de elecciones de autoridades y corporaciones públicas territoriales y se dictan otras disposiciones"
ARTICULO
15°. TOQUE DE QUEDA. Los gobernadores
o alcaldes, de conformidad
con
lo decidido en el Consejo Departamental
o Municipal de Seguridad, y durante el periodo
que se estime
conveniente,
podrán
decretar
el toque
de queda
con el objeto
de
prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTICULO
16°. TRANSPORTE.
De conformidad
con lo previsto
en el artículo
210
del Decreto 2241 de 1986, los sistemas
masivos
de transporte
y las empresas
de
transporte que tengan rutas y frecuencias
u horarios autorizados
en las áreas urbanas,
veredales
e intermunicipales,
están obligadas
a prestar servicio público de transporte
con el mínimo del 70% de su parque automotor
en el día de elecciones
durante
las
horas de votación.
Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
ARTICULO
17°.
HABILITACiÓN
DE
RUTAS.
Los
gobernadores,
los
alcaldes
distritales
y
municipales
y
las
autoridades
de
tránsito
adoptarán
las
medidas
necesarias
para
habilitar
rutas
de carácter
intermunicipal,
urbana
y veredal,
que
garanticen
la movilización
y traslado de los ciudadanos
a los centros de votación,
las
que se deberán
dar a conocer con la debida anticipación
a la ciudadanía,
y estarán
obligados a controlar la operatividad
durante ese día. Para tal efecto,
el Ministerio
de
Transporte
permitirá
los cambios
de ruta que fueren
necesarios
durante el día de
elecciones.
Las empresas de transporte
podrán realizar viajes ocasionales
para la movilización
de
los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.
ARTICULO
18°. CONSEJOS
REGIONALES
DE SEGURIDAD.
Se podrá convocar
a
consejos regionales
de seguridad
para coordinar con los gobernadores
de la región y
los demás
integrantes
señalados
en el artículo
2° del Decreto
2615 de 1991, las
acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.
ARTICULO
19°. DELEGADOS
DEL GOBIERNO
NACIONAL.-
Para verificar el normal
desarrollo
del
proceso
electoral
rodeado
de
condiciones
que
permitan
plenas
garantías,
el Gobierno
Nacional designará para cada uno de los departamentos
y para
el Distrito
Capital
de Bogotá,
un funcionario
del nivel nacional quien el día de las
elecciones
deberá
realizar
el
seguimiento
del
proceso
electoral,
observar
el
comportamiento
de los servidores
públicos
en relación
con el proceso
electoral,
los
organismos
de control
y vigilancia y las autoridades
nacionales,
departamentales
y
municipales;
informar
a las autoridades
nacionales
sobre el desarrollo
del proceso
electoral
y
transmitir
a
las
autoridades
competentes
sus
observaciones
y
recomendaciones.
ARTICULO 20°. APOYO A LOS DELEGADOS.
Los gobernadores y alcaldes prestarán a
las personas a las que se refiere el artículo anterior, todo el apoyo logístico necesario
para que puedan cumplir su cometido.
Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde
desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.
ARTICULO
21°. SANCIONES.
Las infracciones
a lo dispuesto
en el presente Decreto
por parte
de los concesionarios
de los servicios
de radiodifusión
sonora,
de los
espacios y servicios de televisión
abierta y por suscripción
y de los contratistas
de los
canales regionales
y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas
en las normas que regulan la materia y en los correspondientes
contratos de concesión.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones
establecidas
en los
artículos 3 y 7 del presente Decreto, serán investigadas
y sancionadas
por el Consejo
Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Las empresas
de transporte
que no cumplan con lo dispuesto
en el presente decreto
serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas queDECRETO NUM~'R~9
5i'! DE
2007
HOJA No.
6
Continuación del decreto "Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante
el período de elecciones de autoridades v corporaciones públicas territoriales y se dictan otras disposiciones"
regulan la materia y en especial lo establecido en el articulo 48 de la Ley 336 de 1996 y
las normas que reglamenten,
teniendo
en cuenta que los vehículos
que prestan
ese
servicio,
estarán
protegidos
por la póliza de seguros
vigente
que el Ministerio
de
Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.
ARTICULO 22°. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en 80gota, D. C. a los
~
./1
~¿úu0r
I
CARLOS HOlGuíN
SARDI
Ministro del Interior y de Justicia