Decreto No. 3964
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas por
el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y
336 de 1996,
DECRETA:
ARTíCULO
PRIMERO.
Modifíquese el artículo 7º. Del Decreto 805 del 14 de
marzo de 2008, el cual quedará así:
"Artículo
7º. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá
prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya
antigOedad no podrá superar los diez (10) años de edad. Edad máxima de la
que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural.
Parágrafo.
Los equipos destinados
al servicio escolar en
vehículos
particulares, deberán efectuar la revisión técnico mecánica y de gases
anualmente, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.". '
ARTíCULO
SEGUNDO.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLíaUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, DC. ,a
los
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14 DCT2009'
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El Ministro de Transporte