Decreto No. 3974
.,
-.·";:·_··,iJ..r,,;""·'~"'·1íI·1
r -',
DI! •
'& il _
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1-
!AlICR11tAtt" II[ 011.
,.••••••••
__
a.~ ••• __
•••••
~_.
_'"
_.---._
*
~~I
.~
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL "'~".
"M'
.••
-,~.,.,.","~~
.'
,.••••.•...., ,.,.~.".-"I,:'
~"",,"';W' .'•....•.--.
DECRETO NÚMERO
3974
DE 2007
1 o OCI 2001
Por el cual se regulan algunas medidas en relación con Enfermedades
de Alto
Costo y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas
en el artfculo 189 numeral 11 y en virtud de lo dispuesto en los
artfculos 154, 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y en el artfculo 19 de la Ley
1122 de 2007,
DECRETA:
ARTíCULO
PRIMERO.-
PROVISION
POR DESVIACIONES
EN FRECUENCIA.
Cuando en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 055 de 2007 en que se de un
traslado a prevención, se suministre a la entidad receptora de la población información
sobra frecuencias de uso de los servicios de alto costo de que trata la Resolución
5261 de 1994 expedida por el hoy Ministerio de la Protección Social que puedan llegar
a diferir respecto de la frecuencia real existente en la población a transferir, la entidad
objeto de la medida deberá cubrir a la Entidad Promotora de Salud receptora de los
afiliados, el mayor costo originado por una mayor frecuencia en el uso de estos
servicios, con excepción de lo relativo a la enfermedad renal crónica, la cual se sujeta
a los previsto en las normas especiales sobre la materia. Para tales efectos, la entidad
objeto de la medida deberá hacer una provisión de recursos que le permita cubrir a la
Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados, el mayor costo que se origine
en la mayor frecuencia en el uso de estos servicios. Esta provisión se mantendrá
hasta por un término de dos años, de acuerdo con lo que establece el presente
decreto.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por Mayor Costo la
diferencia entre
la frecuencia
real observada en la población transferida y la
información sobre frecuencias
suministrada por la entidad objeto de la medida,
multiplicada por el costo unitario de los servicios de alto costo.
ARTICULO SEGUNDO.- MONTO DE LA PROVISiÓN. El valor a provisionar que se
pueda generar será el requerido para cubrir el 90% del mayor costo, definido en el
parágrafo del artfculo primero, que se genere por una eventual mayor frecuencia
correspondiente a un año de servicio, contado a partir del traslado a prevención de los
afili~dos.
Para estos efectos, el valor se determinará con base en un estudio aceptado
por .ambas entidades
en el que se identifiquen
las posibles desviaciones
de
frecuencias de uso de los servicios.
Para el segundo año, la entidad objeto de la medida hará una provisión adicional que
cubra un porcentaje no inferior al 85% ni superior al 90% del mayor costo al que se
refiere el artfculo primero del presente Decreto. El porcentaje será definido de común
acuerdo por la entidad objeto de la medida, la entidad receptora de los afiliados y los
Ministerios de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público, teniendo en
cuenta el resultado de la gestión que durante el primer año de operación tenga laDECRETO NÚMERO
3 Si7 4 DE 200
HOJA No 2
Continuación del Decreto "Por el cual se regulan algunas medidas en relación con enfermedades
de alto costo y se dictan otras disposiciones"
entidad receptora de los afiliados. Esta reserva se hará efectiva en el evento en que
se presente la situación prevista en el numeral 3 del artículo 7 de la ley 1122, esto es
que la UPC se incremente automáticamente en la inflación causada y, por lo tanto, en
la determinación de la misma no se hubiere considerado el ajuste a la UPC por la
mayor frecuencia si a ello hubiere lugar.
ARTICULO TERCERO. INFORMACION y MECANISMO DE PAGO. Corresponde a
la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados, demostrarle a la entidad
objeto de la medida que da lugar a la afiliación a prevención, que efectivamente se dio
la mayor frecuencia, que ésta afecta su equilibrio financiero así como el mayor valor
correspondiente a dicha frecuencia. En tal sentido, dentro de los primeros diez (10)
días hábiles de cada mes, la EPS receptora presentará a la EPS objeto de la medida,
la información
correspondiente
a las frecuencias
observadas
durante
el mes
inmediatamente
anterior,
con la indicación de los pacientes,
costos y demás
información requerida para que de ser procedente, se adelante la auditoria pertinente.
Una vez presentada tal información, la EPS objeto de la medida, la analizará en un
término no mayor de quince (15) días hábiles y dará su concepto en relación con la
misma al término del cual deberá pronunciarse y si es del caso, presentará a la
entidad receptora las correspondientes observaciones que deberán ser atendidas a
más tardar en cinco (5) días hábiles. Una vez analizada y corregida la información, se
procederá a su acumulación.
Si al finalizar el primer semestre del año en que la entidad receptora se hizo cargo de
la prestación de los servicios a la población trasladada, se observa el mayor costo de
que trata el artículo primero, la entidad objeto de la medida efectuará un primer giro
parcial equivalente al 50% de los mayores costos observados acumulados durante
dicho período. De igual manera, si al finalizar el noveno mes del año en que la entidad
receptora se hizo cargo de la prestación de los servicios a la población trasladada, se
observa el mayor costo de que trata el artículo primero, la entidad objeto de la medida
efectuará el giro del 65% del mayor valor observado acumulado hasta esa fecha.
Al término del primer año de operación se efectuará la liquidación de los costos, en
caso de que la frecuencia final anual acumulada de la entidad receptora presente el
mayor costo de que trata el presente decreto, la Entidad Promotora de Salud del
Régimen Contributivo objeto de la medida que da lugar a la afiliación a prevención
procederá a pagar el valor faltante, en caso contrario, esto es, de ser igualo menor la
frecuencia acumulada, la entidad receptora procederá a devolver a la entidad objeto
de la medida, los recursos correspondientes al mayor valor pagado.
Para el segundo año, en caso de presentarse la situación prevista en el inciso
segundo del artículo segundo del presente decreto, la entidad objeto de la medida
reconocerá a la entidad receptora de los afiliados el pago del mayor costo en el
porcentaje previamente definido por ellas y por el Ministerio de la Protección Social y
el de Hacienda y Crédito Público, así: Un primer giro parcial equivalente al 30% de los
mayores costos observados acumulados durante el primer trimestre, un segundo giro
parcial equivalente al 50% del mayor costo observado durante el primer semestre y un
tercer giro parcial del 65 % .del mayor costo acumulado observado al finalizar el tercer
trimestre. Al término del año, se efectuará la liquidación de los costos en los mismos
términos señalados en el inciso anterior y se reconocerá el pago de la provisión hasta
el porcentaje determinado. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento
previsto en el presente artículo.
Si a partir del tercer año, los estudios que se realicen evidencian que existe en la
entidad receptora una desviación en la frecuencia de ese servicio por razón de la
población
trasladada
a prevención
frente
al resto de la población
afiliada
al
Sistema que conduzca a afectar el equilibrio financiero de la entidad, se creará.. 'DECRETO NÚMERO
3974
DE 200
HOJA No 3
Continuación del Decreto "Por el cual se regulan algunas medidas en relación con enfermedades
de alto costo y se dictan otras disposiciones"
una subcuenta en el Fondo de que trata el Decreto 2699 de 2007, para cubrir este
defecto.
ARTICULO CUARTO. VIGENCIA.
El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
,.".-'
..••~ ..
¿;:;>
C1
OSCAR IVA
ZUlUAGA
ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
~
DIEGO ~~
BET
COURT
~
Ministro de la Protecció
Social